S2FS(2024-102)73001310500420240004501 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de registro: ACTA: Especial de Fuero Sindical- Permiso para despedir Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué BANCO BBVA COLOMBIA Andrea Marín Gómez.
(2024-102)73001-31-05-004-2024-00045-01 Sentencia de 10 de mayo de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Permiso para despedir/ prescripción Jair Enrique Murillo Minotta. 27/05/2024 27/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. A través de apoderado judicial, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA reclama de la judicatura y en contra de la señora ANDREA MARÍN GÓMEZ, se declare que incurrió en conductas graves, incumpliendo con S2FS(2024-102)73001310500420240004501 sus obligaciones generales y especiales como trabajadora; como consecuencia, se declare que incurrió en justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral por el empleador, siendo los fundamentos jurídicos, los numerales 2, 5 y 6 del Literal A del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical, figurando como parte de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN”, que se declare que existen justas causas para la terminación del contrato de trabajo y se autorice una vez levantado el fuero sindical, el permiso correspondiente para proceder a la terminación del contrato de trabajo con justas causas, condenando a la demandada al pago de agencias y costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el Banco BBVA COLOMBIA suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la señora Andrea Marín Gómez, el cual inició el 16 de julio de 2014, desempeñando la demandada el cargo de Auxiliar Procesos Operativos en la ciudad de Ibagué; el 18 de diciembre de 2023 se puso en conocimiento del Banco que la demandada el 7 de noviembre de ese año sustrajo del bolso de una compañera de trabajo Adriana María Gómez Giraldo, la suma de $100.000, sin la autorización de la propietaria; verificándose dicha conducta mediante la revisión de cámaras de seguridad, una vez recibido el informe de seguridad, se citó a descargos a la trabajadora el 15 de enero de 2024, el 22 de enero siguiente, la demandada rinde descargos, acompañada de dos representantes de la organización sindical, donde aceptó la falta cometida y el 7 de febrero de 2024 se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
La demandada se encuentra afiliada al sindicato ACEFÍN y hace parte de la Junta Directiva Seccional Ibagué (PDF 04). La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2024 (03); se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 20 de febrero siguiente y fue admitida con auto de 20 de febrero de 2024 (PDF 06), decisión notificada a las partes.
S2FS(2024-102)73001310500420240004501 1. La respuesta a la demanda En la audiencia establecida en el artículo 114 CPTSS celebrada el 7 de mayo de 2024, la señora Andrea María Gómez contestó la demanda mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues si bien aceptó los hechos que dieron origen a la terminación del contrato, sin embargo aduce que “en el sub examine para la imposición del despido con justa (sic) por la causal que alega la actora, no requería de agotamiento de ningún procedimiento previo por estar haciendo uso de la condición resolutoria tacita (art. 64 ibidem); y puntualmente porque entre las partes no se encuentra pactado que el despido o terminación con justa causa se considere una sanción disciplinaria ni en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo, laudo arbitral, pacto o convención colectiva; ni tampoco por existir consagración legal que exija el agotamiento de un procedimiento previo”.
Aduce que el término de dos meses para ejercer la acción, empezó desde que la demandada tuvo conocimiento de la conducta esto es, el 18 de diciembre de 2023, fecha del informe de seguridad, por lo que al momento de la radicación de la demanda 20 de febrero de 2024, ya había trascurrido dicho término. Señaló que incluso conforme el informe de seguridad se extrae que el 30 de noviembre de 2023, la parte actora ya conocía del hecho, porque el informe de seguridad hace referencia a que el 30 de noviembre de 2023, el área de seguridad fue alertada del presunto hurto.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción y la imposibilidad del despido por estar amparado la demandada por la estabilidad laboral reforzada por salud (PDF 26). Surtida la respuesta a la demanda, se dio por contestada; no se encuentran vicios que den lugar a tomar medidas de saneamiento en el proceso, fijó el litigio centrando el problema jurídico a determinar, en primer lugar, si hay lugar a levantar el fuero sindical de la demandada y en consecuencia, autorizar al BBVA COLOMBIA S.A. para despedir a la trabajadora o sí, por el contrario, operó la prescripción de la acción de fuero sindical.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada indicó que no S2FS(2024-102)73001310500420240004501 se tramita por este proceso sino por un proceso ordinario por lo que no se señala dentro de la fijación del litigio. A petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales, interrogatorio de parte a la demandada y los testimonios de Agustín Ramírez cuervo, Juanita Alexandra Silva Téllez, Adriana María Gómez Giraldo, Christian Giovanni García Bolaños, Henry Yoanny Molina Martín y Jair Gómez Orjuela; a petición de la parte demandada las documentales aportadas y los testimonios de Adriana María Gómez y Cristian Giovanny García. El apoderado de la parte demandante desistió del testimonio de Agustín Ramírez, Henry Giovanny Molina, Jair Gómez Orjuela y Adriana María Gómez; se practica la declaración de Christian Giovanny García Bolaños, Juanita Alexandra Silva Téllez y Adriana María Gómez Giraldo, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. Y en la sentencia decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada ANDREA MARÍN GÓMEZ y, en consecuencia, NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda presentada por BBVA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000”. Fundó su decisión al indicar que no se está en discusión la existencia del contrato de trabajo, la calidad de aforada de la trabajadora ni la ocurrencia de los hechos que el empleador invoca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Por otra parte, advirtió que sí operó la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, por cuanto quedó demostrado que trascurrieron más de 2 meses contabilizados entre la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho configurador de la justa causa alegada y el 16 de febrero de 2024, cuando remitió a través de correo electrónico la demanda de levantamiento de fuero sindical.
S2FS(2024-102)73001310500420240004501 Indicó que tratándose de un despido con justa causa, es oportuno recordar que el despido no es una sanción disciplinaria y que por tanto, no se requiere el agotamiento de un procedimiento previo, salvo que haya sido pactado en el contrato, el reglamento de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo de trabajo y en los casos de que la causal sea del literal a del artículo 62 del CST, y que únicamente se requiere escuchar al trabajador previo a adoptar la decisión. Que en el caso bajo estudio, en el contrato de trabajo no se observa ninguna cláusula que establezca el procedimiento que debe seguirse de manera previa a la terminación del contrato con justa causa, en el Reglamento Interno de Trabajo no existe ninguna norma ni siquiera para las propias sanciones disciplinarias, donde establezca etapas o términos de duración de las indagaciones que debe adelantar el empleador frente a los hechos que son puestos bajo su conocimiento y que le único trámite previsto el de llamar a descargos dentro de los 2 días siguientes a la citación. Que de acuerdo al material probatorio al menos el 30 de noviembre de 2023, la empresa fue alertada de la situación presentada con la trabajadora, que después de esta situación, el área de seguridad realiza el informe que fue enviado el 18 de diciembre de 2023, pero teniendo en cuenta el contenido de ese informe, se establece que el área de seguridad conoció de la situación al menos el 30 de noviembre de 2023 y decidió llamar a descargos a la trabajadora hasta el 15 de enero de 2024, citada para el 22 de enero de 2024, luego de la audiencia y a sabiendas que la falta era tan evidente y observando que el único medio probatorio usado para tomar la decisión fue justamente el informe presentado el 18 de diciembre de 2023 por el área de seguridad del banco, resulta innecesario la prolongación en el tiempo.
Que solo hasta el 16 de febrero de 2024, presentó la demanda, excediendo los términos que establece la Ley para adelantar la acción especial de levantamiento de fuero sindical. Declaró probada la excepción de prescripción y negó la totalidad de pretensiones. S2FS(2024-102)73001310500420240004501 2. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación porque considera que la defensa presentó la excepción de prescripción completamente delimitada, pues adujo que “el término de 2 meses para ejercer la acción, al no existir previsto un procedimiento previo establecido, empezó desde que la demandada tuvo conocimiento de la conducta, esto es, el 18 de diciembre de 2023, fecha del informe de seguridad, por lo que al momento de la radicación de la demanda, 20 de febrero de 2024, había trascurrido dicho término”, por tanto, no podía la Juez buscar una fecha diferente a la que la defensa presentó como fecha desde la cual debía contarse el término prescriptivo, porque en eso no hubo ni siquiera contradicción entre las partes y además fue lo que se fijó dentro del litigio, al respecto indica que se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de febrero de 2012, rad. 38827, donde se indicó que además también se debe tener en cuenta la congruencia, que señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas.
Por tanto, si la defensa presentó de manera expresa la excepción de prescripción, señalando de manera expresa que el conocimiento se tuvo a partir del 18 de diciembre de 2023, no le es dable al Juez, entrar a buscar otras, porque violaría el principio de congruencia. Se debe tener en cuenta que el término de dos meses aplican para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y no se puede colegir que fue el 30 de noviembre, porque lo que ocurrió ese día fue la puesta en conocimiento de una situación gravísima y exótica, porque no es típico que se detecte a un trabajador metiendo la mano dentro del bolso a otro trabajador, es un hecho deshonroso, tanto así que la trabajadora se sintió afligida y está con S2FS(2024-102)73001310500420240004501 tratamiento psiquiátrico, por lo tanto, lo mínimo es adelantar una revisión detallada y exhaustiva, no quedarse solo con lo que dijo el gerente en sus correos del 24 y 30, aclarando que el del 24, no es tan informativo, el 30 de noviembre es que hay una redacción de lo que dice el correo por parte del gerente, solicitando se revise el informe de seguridad del 18 de diciembre, que es el único documento que da cuenta cómo sucedieron los hechos, que en temas tan delicados, no basta el simple señalamiento del mismo denunciante, hay que hacer una investigación para hacer una correcta identificación de las colaboradoras; no se queda con la versión del gerente del banco del 30 de noviembre cuando dice que cree que en el video aparece o parecer ser Adriana María Gómez, es que se hace una confrontación con los sistemas del banco, por eso, es que solo a partir del 18 de diciembre, con ese informe de seguridad es posible concluir esa situación. Señala que tampoco es posible que podamos determinar esa fecha del 30 de noviembre solo con los testimonios o con la relación del correo que está en el informe de seguridad.
Que se adelantó un proceso y se le permitió a la trabajadora ser escuchada en descargos, y fue ahí donde la trabajadora por primera vez, acepta que ella cometió la falta, es que incluso en la revisión que hace el área de seguridad pueden existir dudas, y fue con la confesión de la demandante realizada en los descargos en donde termina de tener ese conocimiento amplio y completo de los hechos que permiten iniciar las acciones correspondientes.
El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y remite el expediente. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelacion interpuesto por el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y S2FS(2024-102)73001310500420240004501 117 del CPTSS.
No se advierte causal de nulidad o que conduzca a decision inhibitoria, por tanto, procede decision de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar 1. La procedencia de la prescripción de la acción, para lo cual se debe establecer desde qué fecha se inicia el conteo del término de 2 meses señalados en el artículo 118 A del CPTSS; y de revocar la decisión del a quo; 2.
Verificar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda efectivizarse la carta de finalización del vínculo laboral suscrita por la empresa. Para el a quo, la acción se halla prescrita, teniendo en cuenta que el banco demandante conoció los hechos que dieron lugar a la justa causa el 30 de noviembre de 2023, y la demanda se radicó hasta el 16 de febrero de 2024, es decir fuera del término de 2 meses.
Para la censura la decisión es errada porque el conocimiento de los hechos fue hasta el 18 de diciembre de 2023, fecha en que el área de seguridad reportó lo acontecido el 7 de noviembre de ese año e identificó a la demandada como la persona que cometió el hecho que dio origen a la justa causa invocada por el banco. Para la Sala la decisión impugnada no corresponde con lo demostrado, por tanto, debe revocarse y acceder a las pretensiones de la demanda.
Sobre la existencia del fuero sindical. La demostración del fuero sindical se halla reglada en los artículos 406 parágrafo 2 S2FS(2024-102)73001310500420240004501 del CST 1 y 118 inciso final del CPTSS2. El artículo 406 del CST, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical; el fuero sindical de la demandante se halla demostrado con la copia de la comunicación al empleador radicada el 3 de agosto de 2023, donde la Asociación de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN” Seccional Ibagué, le informa la elección de los miembros de la Junta Directiva Seccional de ACEFIN, entre los cuales se encuentra la señora Andrea Marín Gómez (pág. 207 PDF 04).
Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandada es trabajadora de la entidad demandante desde el 16 de julio de 2014, mediante contrato a término indefinido, para laborar en el cargo de auxiliar Procesos Operativos (pág. 14 a 19 PDF 04), y su condición de aforada sindical, al hacer parte de la Asociación de Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN”, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Seccional Ibagué (pág. 207 PDF 04).
Sobre la prescripción de la acción. El artículo 118 A3 del CPTSS dispone que las acciones que emanan del fuero 1 ARTÍCULO 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los Fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandado u seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designe los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos (Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores). 2 ARTÍCULO 118.
DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante. 3 ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. [Art. 48 L712/01] Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador S2FS(2024-102)73001310500420240004501 sindical prescriben en 2 meses, y que, para el caso del empleador, que es la que aquí se estudia, el término debe contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.
Al respecto es necesario recordar que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria sino la expresión del ejercicio de la voluntad contractual en términos del principio non adimpleti contractus, de manera que el empleador no tiene que cumplir procedimiento alguno, a menos que lo haya establecido, o acordado en el contrato de trabajo, en pacto o convención colectiva - CSJ SL174042014, SL14533-2017 y SL20778-2017 y SL496-20214. desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. 4 El derecho del debido proceso frente al despido Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.
(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).
Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las S2FS(2024-102)73001310500420240004501 En el caso bajo estudio, no se acreditó que las partes hayan pactado un procedimiento previo para la terminación del vínculo laboral, pues si bien la testigo Juanita Silva adujo que en la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026, se pactó una cláusula que habla sobre el proceso disciplinario, dicho documento no fue allegado al proceso, por tanto, en este caso, el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa.
Aclarado lo anterior, se tiene que el hecho generador de la decisión de la empresa de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora de acuerdo a lo señalado en la comunicación de fecha 7 de febrero de 2024, data del 7 de noviembre de 2023, donde le indica a la trabajadora (pág. 171 PDF 04): imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.
S2FS(2024-102)73001310500420240004501 Las pruebas relacionadas por la entidad demandante en dicha comunicación son: 1) Informe No. PS 154 2023 emitido por el área de seguridad física del banco y 2) Diligencias de descargos. La censura pretende que el término de prescripción se cuenta a partir del 18 de diciembre de 2023, fecha del informe PS 154 de 2023 de la Gerencia de Seguridad Física.
El a quo por su parte, indicó que al menos el 30 de noviembre de 2023, la empresa fue alertada de la situación presentada con la trabajadora, que después de esta situación, el área de seguridad realizó el informe que fue enviado el 18 de diciembre de 2023, pero que el área de seguridad conoció de la situación al menos el 30 de noviembre de 2023 y que el único medio probatorio usado para tomar la decisión fue justamente el informe presentado el 18 de diciembre de 2023 por el área de seguridad del banco, resultado innecesario la prolongación en el tiempo.
Respecto a lo indicado tanto por el recurrente como por el a quo, se evidencia por una parte que el 18 de diciembre de 2023, fue cuando la Gerencia de Seguridad Física del banco remitió el informe, donde entre otras cosas hizo la presentación del caso, dio a conocer la investigación del mismo, identificando a los colaboradores implicados, en este caso a la señora Adriana María Gómez Giraldo y Andrea Marín Gómez, indicando que el proceso de identificación de los colaboradores se realizó a través del cruce de los registros fílmicos, directorio de funcionarios y el reporte de la novedad; así mismo se describen las acciones ejecutadas por las colaboradoras S2FS(2024-102)73001310500420240004501 en mención el 7 de noviembre de 2023, llegando a la siguiente conclusión (pág. 160 PDF 04): Ahora, no se puede pasar por alto que el informe de 18 de diciembre de 2023, se indica: El testigo Christian García, empleado del Banco BBVA, quien desempeña el cargo de gerente de oficina de Ibagué, a la pregunta de qué manera se enteró de la existencia de esos hechos, contestó: “me enteré fue porque recibí el video o el registro fílmico, que había suministrado el área de seguridad del banco por una solicitud que había hecho la funcionaria a quien se le tomó el dinero, sin autorización” y que si bien no recuerda la fecha exacta para el mes de octubre o noviembre.
Que el área de seguridad suministró el video y se lo enviaron a él directamente en calidad de gerente de la oficina. Que cuando recibió los videos “pude evidenciar los hechos, hablo con la funcionaria que había hecho la solicitud para conocer un poco más del caso”, que la funcionaria le contó los hechos que S2FS(2024-102)73001310500420240004501 habían generado la solicitud del video y en ese momento hace el reporte de la situación al superior directo, para recibir instrucciones.
El reporte se lo hizo a Diana Carolina Beltrán, directora de zona del BBVA, que ella se comunicó con él para indagar un poco más de los hechos “es ahí donde le menciono, lo que había conocido de primera mano por parte de Adriana y adicionalmente la conversación que había tenido con Andrea, porque Andrea en el momento que se conoció lo que había en el registro de video, se acerca a mi oficina, me pide que revisemos y es donde me cuenta, pues lo que realmente había ocurrido”.
Que luego trascurrieron varias semanas en que tanto el área de relaciones laborales del Banco con el área de seguridad, estaban revisando los procesos internos, luego de eso, el abogado de área de asesoría laboral, le dice que va a iniciar el proceso de descargos, el cual se surtió, donde él estuvo, y la funcionaria aceptó los hechos. Luego se le da por terminado el contrato.
Señala que previo a que recibiera el oficio del cuestionario para realizar el respectivo proceso de descargos, lo contacta David, no se acuerda el apellido, que hace parte del área de relaciones laborales, quien le pide nuevamente la versión de lo ocurrido y cómo se había procedido en ese caso, y es cuando en definitiva le dice que debe proceder con el debido proceso de los descargos.
Por su parte, la señora Adriana Gómez adujo que el 7 de noviembre sobre las 6:00 pm se le perdió un dinero que traía en la cartera, que por el cargo que ella tiene solicitó las cámaras y finalizando noviembre obtuvo los videos de las cámaras a través de correo electrónico y también se lo enviaron al gerente al mismo tiempo, que observó la grabación sola y luego con el gerente el mismo día, el gerente procedió a hacer el reporte por correo electrónico, que después de eso “Andrea se disculpó, le dijo que no hiciera nada, yo le dije no, eso ya está en manos de la gerencia”.
Cuando llegaron las cámaras Andrea le confesó que ella había hurtado el dinero del bolso, que ella reportó a un link del banco, canal de denuncia, uno o dos días después que llegaron las cámaras, no recibió respuesta de ese reporte. S2FS(2024-102)73001310500420240004501 Que no fue requerida por el Banco para que narrara los sucesos. Reitera que el día que llegaron las cámaras le contó al gerente lo que había sucedido, el gerente le dijo que el caso ya estaba en el área encargada.
Que ese día Andrea le confesó que había sustraído el dinero y “ella vino y habló con el gerente”. Luego se advierte que la denuncia por el canal que tiene el banco fue presentada hasta el 15 de diciembre de 2023, indicó que la razón fue porque se dio cuenta que Andrea estaba hablando mal de ella y por eso decidió hacer la denuncia por el canal, pero que eso fue después de revisar las cámaras.
La testigo Juanita Silva trabaja en el banco BBVA como abogada del área de relaciones laborales. Señala que en atención del informe que recibieron del área de seguridad el 18 de diciembre de 2023, el área a la cual pertenece gestiona el proceso disciplinario, donde le informan que la trabajadora Andrea Marín el 7 de noviembre de 2023, conforme a las revisiones que se realizaron en las cámaras de seguridad, se evidencia que sustrajo del bolso de su compañera una suma de dinero”, que realizadas las respectivas validaciones por el área de seguridad, se evidencia que Andrea fue la persona que sustrajo ese dinero, que el área de relaciones laborales citaron el 15 de diciembre de 2024 a descargos a la demandada, con el fin de validar la situación que le presentaba el área de seguridad, para conocer cuál fue la situación que se presentó, la trabajadora fue citada a descargos el 22 de enero de 2024, la trabajadora confesó los hechos.
Se decidió dar por terminado el contrato de trabajo. Cuando se le preguntó si antes de recibir el informe del área de seguridad, ya conocían acerca de un reporte sobre los hechos, efectuado por el gerente de la sucursal parque Murillo, Christian García, a lo que contestó que ante las situaciones que validan y llevan a un procesos disciplinario, llegan a través de los informes de las áreas o de los entes competentes, porque deben tener total seguridad de si en efecto hay alguna situación, que el conocimiento del área de relaciones laborales S2FS(2024-102)73001310500420240004501 se dio con el informe emitido por el área de seguridad que tiene fecha 18 de diciembre de 2023.
A la pregunta qué medio de pruebas se recolectaron para tomar la decisión además del informe, contestó: “Si las pruebas fueron todas las trasladadas a la trabajadora, que en este caso únicamente es el informe del 18 de diciembre de 2023 y si mi memoria no me falla y allí lo que se evidencia es que lo que hizo el área de seguridad es validar las cámaras de seguridad de la oficina para revisar que, en efecto, pues Andrea Marín fue la persona que sustrajo los $100.000 del bolso de su compañera de trabajo el día 7 de noviembre de 2023”.
Ahora, algo que queda claro tanto de lo indicado en el informe de fecha 18 de diciembre de 2023 como de los testigos Christian García y Adriana Gómez es que efectivamente el 30 de noviembre de 2023 se alertó a la Gerencia de Seguridad Física sobre el presunto hurto de la suma de $100.000 perteneciente a la señora Adriana María Gómez, ante lo cual, el banco fue cauteloso y cuidadoso de verificar la ocurrencia de tales hechos y si los mismos eran suficientes para justificar un despido, por tanto, el área de seguridad luego de haber realizado la investigación del caso y la identificación de los colaboradores involucrados, tal como se indicó en el informe a través de “cruce de los registros fílmicos, directorio de funcionarios y el reporte de la novedad”, presentó el reporte al área de asuntos laborales, la cual era la competente, conforme lo indicó la testigo Juanita Silva para gestionar el proceso disciplinario, llamando a la trabajadora a descargos, donde se obtiene la confesión de la misma, teniendo certeza de la situación; por tanto, contrario a lo señalado por el a quo, el conocimiento que tuvo el banco de los hechos no fue desde el 30 de noviembre de 2023 sino hasta el 18 de diciembre del mismo año, tal como lo indica el recurrente, y es que decir que no había necesidad de esperar el tiempo que se tomó el banco, se estaría sancionado la precaución y cuidado que tuvo dicha entidad antes de tomar una decisión frente a la falta de su trabajadora.
S2FS(2024-102)73001310500420240004501 Del material probatorio allegado al plenario y la prueba testimonial recibida, se colige que el banco tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa el 18 de diciembre de 2023, pues si bien los señores Christian García y Adriana Gómez manifestaron que conocieron los videos el 30 de noviembre de 2023 y que incluso la trabajadora aceptó su culpabilidad en la sustracción del dinero, no se puede dejar de lado que ninguno de ellos fueron los encargados de hacer la investigación ni presentar el reporte ante el área de asuntos laborales, pues se trata de una organización empresarial compleja que tiene divididas sus funciones en diferentes áreas.
Así las cosas, tenido en cuenta que la demanda se radicó el 16 de febrero de 2024, y que el conocimiento de los hechos data del 18 de diciembre de 2023, se debe concluir que se presentó dentro del término de 2 meses, por lo que no se encuentra probada la excepción de prescripción, debiéndose revocar la decisión del a quo. Sobre la demostración de la justa causa para despedir.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1º del Decreto 204 de 19575, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Según prescribe el inciso primero del artículo 408 del CST6, la autorización para despedir al trabajador con fuero sindical procede por la demostración de la 5 ARTÍCULO 405. DEFINICIÓN. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. 6 ARTICULO 408.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. [Art. 7° D204 de 1957]. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. [C-201/02] Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. [C-201/02: en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado S2FS(2024-102)73001310500420240004501 existencia de la justa causa, y según el artículo 410 del CST7 son justas causas para despedir, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días y las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 del CST.
La parte demandante aduce que se configuran como causales para darle por terminado el contrato, las siguientes: En el presente caso, desde la contestación de la demanda se aceptó los hechos relacionados con la comisión de la falta, esto es, que el 7 de noviembre de 2023, en las instalaciones del empleador, la demandada Andrea Marín se levantó del puesto despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia] Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones. 7 ARTICULO 410.
JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. [Art. 8°. DL 204 de 1957]. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
S2FS(2024-102)73001310500420240004501 de trabajo y sustrajo del bolso de una compañera de trabajo Adriana Gómez una suma de dinero sin la autorización de su propietaria y que en los videos de las cámaras de seguridad, quedó registrada esa acción; así mismo lo aceptó en la diligencia de descargos, al responder frente a las conductas endilgadas lo siguiente: S2FS(2024-102)73001310500420240004501 S2FS(2024-102)73001310500420240004501 De acuerdo a lo señalado en la diligencia de descargos y lo señalado al contestar la presente demanda, no hay duda de que la señora Andrea Marín cometió la falta, esto es, sustraer una suma de dinero de una compañera de trabajo sin su autorización, en tal orden no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador señalada en el numeral 5 del artículo 62 del CST, consistente en todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, pues así lo aceptó la misma demandada, dando lugar a que se levante el fuero sindical que tiene la misma.
Finalmente, respecto a la excepción la imposibilidad del despido por estar amparado la demandada por la estabilidad laboral reforzada por salud, la misma no procede, toda vez que esa supuesta condición, no es del resorte de este proceso, el cual es un proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir. 3. Las costas. Sin condena en costas en ambas instancias, por haberle concedido amparto de probreza a la demandada.
S2FS(2024-102)73001310500420240004501 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, cual quedará así: “PRIMERO: LEVANTAR el fuero sindical que tiene la demandada ANDREA MARÍN GÓMEZ como parte de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN”.
SEGUNDO: AUTORIZAR al BANCO BBVA COLOMBIA, para despedir a ANDREA MARÍN GÓMEZ del cargo Auxiliar Procesos Operativos en la ciudad de Ibagué; por existir una justa causa conforme con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. TERCERO En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2FS(2024-102)73001310500420240004501 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 891a0c921c099a6a4ef81ed66506ca4b0d40d17bfe63ab3d1b2ff5198fe7f1a7 Documento generado en 27/05/2024 06:10:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica