Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520210045601 ResuelveReposición

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Medellín, 24 de febrero de 2026 Verbal 05001310300520210045601 Sandra Liliana López Jaramillo. Dioselina Pérez Gutiérrez y otros.

Auto Civil nro. 2026 – 32 Decisión No reponer el auto que declaró desierto el recurso Nattan Nisimblat Murillo Sustanciador Frente al auto que declara la deserción del recurso de apelación de sentencia procede la reposición. Deserción del recurso de apelación por falta de sustentación en la forma prevista en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.

(STC9311-2024) Pasos en la apelación de sentencias. Cambios jurisprudenciales sobre normas procesales deben aplicarse siguiendo lo previsto en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, con el propósito de mantener la seguridad jurídica y la confianza legítima (STC15484-2024, STC143102025 y STC16818-2025). Cuando se toman varias decisiones en un mismo auto, sólo se suspende su cumplimiento cuando son específicamente recurridas.

ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de reposición interpuesto contra el ordinal PRIMERO del auto emitido por este Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 magistrado el 12 de noviembre de 2025 en el que se declaró desierta la apelación de sentencia.1 ANTECEDENTES 1. El 15 de octubre de 2025 se admitió la apelación interpuesta por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se declaró inadmisible la apelación que formulara Fray Ricardo González Ballesteros respecto de la sentencia referida.2 2.

Ninguno de los extremos procesales cuestionó la admisión del recurso de Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz, pero González Ballesteros interpuso reposición frente a la inadmisión de su apelación de sentencia.3 3. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, se tomaron las siguientes determinaciones: a) Rechazar por improcedente la reposición que González Ballesteros presentó contra la providencia de 15 de octubre de 2025 y en lugar de ese recurso, se concedió el de súplica […]; y b) Declarar desierta la apelación admitida a Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz.4 La providencia fue notificada por estado de 14 de noviembre de 2025.5 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310300520210045601 2 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 04. 3 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 22. 4 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 23. 5 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 32.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 04a5c36-32af-8ef7-255a-863a814c697d&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a f125c8a-8620-30f6-357a-6f85d2d2d14a&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 19 de febrero de 2026. Proceso Radicado 4. Verbal 05001310300520210045601 El 18 de noviembre de 2025, Fray Ricardo González Ballesteros presentó solicitud de aclaración de la decisión,6 y en la misma fecha se recibió recurso de «reposición y/o súplica», de Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz contra la decisión de declarar desierta su apelación de sentencia, y se remitió copia de esa petición a los demás extremos procesales.7 5.

Las recurrentes sustentaron su disenso en que la reposición interpuesta por González Ballesteros detenía el término con que contaban Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz para sustentar su apelación, por lo que la oportunidad para allegar la sustentación no había fenecido aún. 6. Se agregó que el contenido literal del art. 322 del Código General del Proceso (C.G.P.) era el siguiente: «en la sustentación deberán expresarse los reparos concretos contra la providencia […] la sustentación podrá presentarse por escrito», y de ahí derivó la conclusión de que la norma no «impone al apelante la obligación de presentar un escrito adicional ante el Tribunal, ni exige la duplicación del acto ya cumplido en la primera instancia», por ello dedujo que la lógica normativa del art. 327 del C.G.P. presume que el recurso ya viene sustentado desde la primera instancia, y por ello en segunda instancia sólo se resuelve sobre las pruebas pedidas si a ello hay lugar. 7.

En ese orden, citó como precedentes aplicables al caso los previstos en las sentencias STC5790-2021, STC9175-2021 y STC5630-2021 de la Corte Suprema de Justicia, y la T – 310 de 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencia, archivos 24 y 25. 7 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencia, archivos 26 y 28. Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 2023 de la Corte Constitucional, que consagran la posibilidad jurídica de que reparos y sustentación sean incluidos en un solo escrito, por lo que la postulación hecha ante el juzgado resultaba suficiente para el trámite y decisión en esta instancia.8 8.

Sandra Liliana López Jaramillo señaló que el recurso había reseñado de forma incorrecta las normas aplicables, y además de tener soporte en premisas equivocadas, por lo que pidió que fuera confirmada la decisión de declarar desierto el recurso de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz.9 9. La aclaración presentada por González Ballesteros frente al auto recurrido fue decidida el 28 de enero de 2025,10 y en el término de ejecutoria de esta decisión no se presentaron recursos o argumentos adicionales, en la forma prescrita por el art. 285 inc. final del C.G.P. CONSIDERACIONES 10.

Como se dijo en el auto de 12 de noviembre de 2025, frente a los autos dictados por el magistrado ponente en el transcurso de una segunda o única instancia se pueden interponer los recursos de reposición o de súplica, procediendo el segundo contra los autos que en primera instancia hubieran sido apelables o conta los que expresamente lo dispongan, y el primero frente a todos los demás. 8 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencia, archivo 27. 9 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencia, archivo 29. 10 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/ C03ApelacionSentencia, archivo 33.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 11. En este asunto, al auto que declara la deserción del recurso no se le dio acceso al recurso de súplica, ni este aparece reseñado como apelable, punto analizado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15777-2025, en la que se dijo: […] si bien es cierto que el tribunal acertó al declarar la improcedencia de la súplica -dado que el auto que declara la deserción de una apelación no es de naturaleza apelable-, también lo es que […] dejó de tramitar el recurso de reposición que resultaba procedente contra el auto en comento. 12.

Luego, el medio de impugnación presentado por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz debe tramitarse como una reposición, y ser resuelta por este magistrado de manera unitaria. 13. Como un primer punto se tiene que, tal y como referenció Sandra Liliana López Jaramillo en su pronunciamiento frente al recurso, el art. 322 núm. 3 del C.G.P. no contiene las menciones reseñadas por las recurrentes, pues su tenor literal en lo relativo a apelación de sentencias es el siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 declarara (sic) desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 14. Aunado a lo anterior, conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia, el trámite de la apelación de sentencias emitidas en audiencia que inicialmente estaba diseñado en nueve momentos claramente definidos, en los artículos 322 y 327 del C.G.P.: a) Interposición con o sin formulación de reparos […]; b) Concesión del recurso […]; c) Proposición inicial o adicional de reparos […]; d) Envío al superior funcional […]; e) Admisión por el superior por escrito […], f) Petición y decreto de pruebas […]; g) Sustentación en audiencia […]; h) Traslado al no recurrente en vista pública […], e i) Emisión de sentencia oral.11 (SC3148-2021, SC1303-2022 y STC12096-2024). 15.

Los cuatro primeros pasos se ejecutan ante y por parte del juzgado, mientras que los otros son realizados ante el tribunal. 16. En específico, el superior funcional de este despacho, en sentencias STC10281-2018, STC2470-2019 y STC2150-2020, entre otras, decantó que no podía estimarse un exceso ritual manifiesto en que la sustentación se surtiera únicamente en la audiencia contemplada en el art. 327 del C.G.P. 17.

En tanto que el diseño del legislador había sido claro en separar la carga argumentativa propia de los reparos, y el momento y forma de realizarlos, a aquella relativa a la sustentación de la apelación, por lo que no era dable trastocar las oportunidades o hibridarlas, más aún cuando se había dispuesto que la audiencia ante el juzgado de la segunda 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (26 de enero de 2025).

Auto de sala 05001310301320220016604 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado instancia fuera la oportunidad para Verbal 05001310300520210045601 la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión judicial. 18. El procedimiento en mención fue reformulado con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, puesto que producto de la pandemia de la COVID-19 se debió pasar sin mayor período de transición de una administración de justicia de vocación oral, presencial y física, a un proceso virtual, que trata de mantener un balance entre el trámite escrito y el oral.

Producto de esa modificación, las etapas de sustentación, traslado al no recurrente y emisión de sentencia que se realizan en segunda instancia ahora debían ejecutarse principalmente de forma escrita. 19. Tanto en las decisiones referenciadas por las recurrentes, como en las sentencias STC15835-2022, STC7280-2023 y STC4004-2024, se transformó la sustentación en una especie de meta–etapa que podía agotarse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia de primera instancia y el traslado dado en audiencia pública cuando hay práctica de pruebas que la requieren o dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, cuando no hay práctica probatoria, tal y como indica el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 20.

Un argumento importante para la anterior conclusión fue considerar que, ante el cambio abrupto de la forma en la que se debían tramitar los asuntos producto de la pandemia de la COVID-19, debía darse un tiempo a la comunidad jurídica para asumir los retos que la virtualidad generaba a juzgados. abogados, partes e intervinientes. Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 21.

El análisis reseñado fue aceptado y aplicado por este magistrado mientras fue la postura de la Corte Suprema de Justicia.12 Sin embargo, como se dijo en la decisión recurrida, eso cambió desde el 30 de julio de 2024, con la emisión de la sentencia STC9311-2024, en la que se cambió el precedente sobre el trámite de la apelación de sentencias y se volvió a la anterior postura procesal, reparos ante la primera instancia, sustentación en la segunda, cargas argumentativas diferenciales, momentos procesales independientes. 22.

Esa calidad de nueva postura unificada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se vio refrendada por las aclaraciones de voto formuladas por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a las sentencias STC9311-2024, STC9313-2024 y STC9010-2024, y las que formuló el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama respecto de las sentencias STC9010-2024, STC9748-2024 y STC9122-2024, ambos concluyendo que ya se había dado un tiempo suficiente a la comunidad jurídica para ajustarse a los desafíos que trajo la virtualización de la administración de justicia, y no era razonable mantener un trato diferenciado y especial del que se extraía de la literalidad del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y su relación con los arts. 322 núm. 3 y 327 del C.G.P. 23.

Ese cambio en el pensamiento del superior funcional ha permanecido incólume desde su emisión, tal y como se expuso 12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (18 de diciembre de 2023). Auto 05001310300620210044802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […], Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (20 de marzo de 2024).

Auto 05001310301020220004701 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […], y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (20 de marzo de 2024). Auto 05001310301420220012002 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 en la decisión recurrida, de hecho, fue recientemente reiterado en sentencia STC255-2026 en donde citó la STC9311-2024 y expresó: La decisión [de no reponer la providencia que declaró desierta la alzada] acoge la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.

(Cursivas y subrayas propias del original) 24. Sólo se han indicado dos eventos en los que puede aplicarse el precedente anterior, y es cuando las sentencias de primera instancia fueron recurridas o obtuvieron decisión de segunda instancia antes de 30 de julio de 2024, pues se reconoció que los cambios jurisprudenciales sobre normas procesales deben aplicarse siguiendo lo previsto en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, tal y como fuera modificado por el art. 624 del C.G.P., esto con el propósito de mantener la seguridad jurídica y la confianza legítima (STC15484-2024, STC14310-2025 y STC16818-2025). 25.

En este proceso, la sentencia de primera instancia se emitió el 19 de junio de 2025 y la apelación se interpuso en esa misma fecha,13 siendo formulados los reparos el 25 de junio de 2025.14 Luego, la apelación de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz debe ser analizada conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre los arts. 322 núm. 3 y 327 del C.G.P y 12 de la Ley 2213 de 2022, y en ese sentido no se estima que 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 108. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivos 115 y 116.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 se haya cometido ningún error en el marco normativo para definir sobre la deserción del recurso. 26. El otro argumento sobre el que se asienta la impugnación es que, como en el auto 15 de octubre de 2025 se admitió la apelación interpuesta por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz y se declaró inadmisible el recurso formulado por Fray Ricardo González Ballesteros, y este último recurrió oportunamente la providencia reseñada, ese acto interrumpió la ejecutoria y los términos que debían contarse. 27.

El proceso judicial es un conjunto ordenado de tareas y acciones definidas por la ley, que se agrupan en fases obligatoriamente secuenciales y se utilizan para encontrar la solución pacífica a una controversia entre dos o más personas, basada en la evaluación de las alternativas presentadas durante el trámite. 28. El problema se plantea en la demanda, su contestación y el pronunciamiento frente a las excepciones, y cuando esta es procedente, en la reconvención, su contestación y el pronunciamiento respectivo (art. 82 – 91, 96 – 99, 369 – 371 del C.G.P.). 29.

Las fases, tareas y acciones se van definiendo en los autos dictados por el juzgado, en los que se decantan los hechos, pruebas y argumentos que servirán para resolver el asunto (arts. 278 y 279 del C.G.P.). La solución se emite en la sentencia, que es cuando se recopila todo lo actuado en el proceso y se genera el resultado sobre el conflicto (arts. 278, 280 – 283 del C.G.P.).

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 30. De ahí que en el algoritmo del proceso a cada petición de una parte se sucede un auto que define si esa tarea o acción corresponde a la fase en que se encuentra el proceso, y si procede ejecutarla. Asimismo, algunas providencias contienen múltiples decisiones, ya sea porque resuelven a varias peticiones de las partes o en razón a que el legislador decidió agruparlas en una sola providencia. 31.

Cuando se emite un auto que resuelve una sola petición de una parte, los arts. 118, 285, 287, 302, 305 y 306 del C.G.P., leídos de forma conjunta, enseñan que su ejecución y los términos que dependan de la providencia quedan interrumpidos por la interposición de recursos o la presentación de solicitudes de aclaración o adición. 32. No se observa la misma claridad para los casos en que una providencia contiene múltiples decisiones.

Luego, en principio podría pensarse, como lo hacen las recurrentes, que ante la interposición de un recurso quedan interrumpidas todas las determinaciones tomadas. 33. Sin embargo, al hacer una lectura sistemática de la normatividad procesal, tal y como lo exigen los arts. 11 y 12 del C.G.P., se observa que, conforme a los arts. 305 y 323 del C.G.P. la concesión de la apelación de una providencia puede darse en tres efectos: a) El devolutivo, donde el proceso continúa y la providencia se pueden ejecutar salvo en lo relativo a entrega de dineros o bienes […]; b) El diferido, donde se suspende el cumplimiento de la providencia en el punto que fue recurrida y Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 continúa en todo lo demás […]; y c) El suspensivo, en que se detiene el proceso, salvo en lo relativo a medidas cautelares. 34.

En el art. 323 inc. 8 del C.G.P. se indica lo siguiente: Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. 35. Esta norma es de trascendental importancia para entender cómo proceder cuando una providencia contiene múltiples decisiones. Allí se indica que, pese a la concesión de una apelación en los efectos que detienen el cumplimiento de la providencia, esta se puede ejecutar en lo que no fue apelado, salvo que sea consecuencia de lo recurrido o que haya apelación de la contraparte concedida en los efectos suspensivo o diferido. 36.

Es decir, que el efecto de interrupción en la ejecución de una providencia que confiere la interposición de recursos únicamente se extiende a los temas que fueron objeto de la impugnación y no tiene un alcance panorámico que afecte a la totalidad de la providencia, salvo en los casos atrás reseñados.15 37. El hecho de que por economía procesal el legislador haya escogido que varias peticiones deban decidirse en un mismo auto 15 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo 2. Procedimiento Civil. Parte General. Escuela de Actualización Jurídica: 2020. Página 479 […]; y Escobar Vélez, Edgar Guillermo. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería Jurídica Sánchez: 2015. Página 49. Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 no implica que todas ellas queden con su ejecutoria interrumpida por la formulación de un recurso frente a una sola de ellas. 38.

Por ello, cuando varias partes interponen apelación contra una sentencia, la primera instancia podría emitir un auto pronunciándose sobre la concesión de cada uno de los recursos propuestos, y al momento de hacer el examen preliminar regulado en el art. 325 del C.G.P., también correspondería al superior funcional emitir un auto para dar trámite a cada apelación. 39.

Sin embargo, este es uno de los casos en los que el legislador escogió que varias peticiones se decidan en un mismo auto, una sola providencia, varias decisiones, por ello el art. 325 inc. 4 del C.G.P. explicó: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. 40.

En ese sentido, la admisión de la apelación interpuesta por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz y la inadmisión del recurso de Fray Ricardo González Ballesteros son decisiones que por su naturaleza pueden separarse, pese a estar conglomeradas en el mismo auto. Esa circunstancia implica que si sólo se impugna una de ellas, la otra no se beneficia del efecto de inejecutabilidad y suspensión de términos que regulan los arts. 118, 285, 287, 302, 305 y 306 del C.G.P. 41.

Luego, la formulación de recursos por parte de González Ballesteros únicamente interrumpía la ejecutoria y cumplimiento Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 del auto de 15 de octubre de 2025, en lo tocante a su apelación contra la sentencia de instancia, pero no afecta a la impugnación propuesta por Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz, para quienes se empezaron a contar los términos y cargas procesales impuestas por el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 42.

Carga que, como se explicó en líneas precedentes, no podía entenderse ejecutada con la formulación de reparos, por cuanto los deberes argumentativos de una y otra etapa fueron delimitados por el legislador, y la autorización excepcional para darle a la sola proposición de reparos la calidad de sustentación finalizó el 30 de julio de 2024 con la emisión de la sentencia STC9311-2024. 43.

En tal virtud, Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz debían presentar la sustentación de su recurso ante el tribunal hasta el 29 de octubre de 2025, y como no ejecutaron esa carga impuesta por el legislador, el resultado no podía ser otro distinto de la deserción de su recurso. 44. Por las razones que preceden se denegará la reposición contra el ordinal PRIMERO del auto de 12 de noviembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

DENEGAR la reposición interpuesta por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz respecto del ordinal PRIMERO del auto de 12 de noviembre de 2025. Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 Una vez sea resuelta la súplica concedida contra el auto de 15 de octubre de 2025, REINGRESAR el expediente a este despacho para dar el impulso procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5eaf99964c950a5a93b7933f4f99973585821223bbf647c8dffcd8014fc29a4 Documento generado en 24/02/2026 10:15:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica