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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00164-04 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio dos mil cinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103040201900164 04 PROCESO: VERBAL -RESOLUCIÓN DE CONTRATO- DEMANDANTE: NATASHA IVONNE BLOCH MOREL DEMANDADO: INVERSIÓN HARI S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora de la diligencia de entrega de inmueble llevada a cabo por la personería Municipal de la Policía Nacional de Cota (Cundinamarca) en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, frente a la decisión del 28 de noviembre de 2024 que rechazó de plano la nulidad propuesta.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria planteada, con fundamento en el numerales 8. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que (i) es improcedente dado que la petente no integra el contradictorio y su falta de vinculación no invalida la actuación; (ii) se dictó sentencia el 19 de abril de 2021, modificada el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas;

(iii) con ocasión al trámite constitucional se dejó en evidencia que esa sede judicial ha actuado conforme lo regula la materia, y (iv) se encuentra saneada la invalidez planteada en los términos del numeral 1° del artículo 136 ídem1. 2. Inconforme con esa determinación, la señora Bedoya Giraldo, 1 Cfr. Archivo 08ResuelveNulidadC9 20241128.pdf, 04IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que afirmó, como adquirente beneficiaria del inmueble por virtud de un contrato de cuentas en participación de fecha 23 de noviembre de 2016, ha venido detentando el inmueble (casa modelo), dado que lo arrendó, percibió frutos del mismo, hizo adecuaciones, mantenimiento, asumió administración con ánimo de hacerlo propio, con exclusión de cualquier tercero a través de actos de posesión pública, pacífica, ininterrumpida por el término de siete años sin que se hayan presentado a arrebatarle o disputar estos.

Señaló que desconocía el incumplimiento por parte de la demandada y fue hasta el 14 de noviembre de 2023 que supo del proceso, ya que no había inscritas medidas cautelares y tampoco emplazamiento a terceros y, aunque las pretensiones no se dirigen en contra de ella, los integrantes del proceso la sorprendieron al momento de la diligencia de entrega, habida cuenta que le restaron toda posibilidad de hacer valer su posesión y defender sus intereses.

Por ende, se configuró la causal de nulidad por indebida notificación, sobre el entendido que el proceso es nulo en todo o en parte. Adicionó que, los litigantes no desconocían su existencia y pese a que se opuso en la diligencia de entrega que resultó fallida, por virtud de lo aconsejado por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela No.2024-01964, formuló la nulidad que ahora se ventila, pues procede, aunque tardía para retrotraer toda la actuación, dado que Inversiones Hari S.A.S. debe devolver el dinero restituido de forma injustificada y prematura, a Luz Marleny Bedoya Giraldo para resarcir su pérdida por el negocio celebrado. 3.

Mediante auto proferido el 29 de abril del año que avanza, el funcionario de primer orden, mantuvo incólume su decisión y aludió que las pretensiones de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 23 de octubre de 2014, entre la señora Natasha Ivonne Bloch Morel e Inversiones Hari S.A.S., se ciñó a un debate contractual y al reconocimiento de la cláusula penal allí pactada que no controvierte la 2 Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. afectación de terceros determinados e indeterminados como inversores del proyecto Ikebana.

Por tanto, al no hacer parte de ninguno de los extremos de la litis, no intervenir en el pacto objeto del litigio, y contar con otros mecanismos judiciales diferentes a la presente acción que ya cuenta con decisión de segunda instancia en firme, ratificó su decisión. Paralelamente, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1.

Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar tales falencias y encauzar de manera adecuada el rito. En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la supuesta falta de notificación del auto admisorio y demás actuaciones surtidas en el asunto a la tercera opositora en el trámite de entrega, quien alega una afectación por la restitución del inmueble objeto de la litis y devolución del dinero que estima resarce el daño ocasionado con las resultas de este asunto.

Las causales de invalidez que consagra de forma taxativa el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, tienen como fin corregir los trámites judiciales que por diferentes motivos se han alejado del cauce previsto por el legislador para su desarrollo, amén de preservar la efectividad de los derechos sustanciales y el debido proceso. Para que se alegue una anulación, indica el artículo 134 de la misma obra, “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, no obstante, aduce el canon 135 ejúsdem, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamente y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) o por quien carezca de legitimación”. 2.

En el caso sub examine, claramente se tiene que la petición 3 Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. de anulabilidad se basa en la regla 8. del concitado precepto 133 de la obra en comento, que refiere la falta o indebida notificación de la existencia de la demanda a quienes debieron ser citados como parte, que podrá “alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”2.

Sin embargo, en consideración a la naturaleza declaratoria del asunto, que claramente refiere a una controversia netamente contractual que solo atañe a los intervinientes de aquella convención, frente a la cual ya existe resolución en primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, no es posible por la censora en su calidad de tercera interventora en la diligencia de oposición, acudir a esta vía para invalidar la totalidad de la actuación, ya que ante la elevación posterior a estas etapas, únicamente podrá invocarse cuando se origina en el momento en que se profiere sentencia, es decir que su fuente debe ser la misma providencia. Así lo señaló de antaño el Máximo Tribunal Ordinario, reiterado por el doctrinante Canosa Torrado: Dentro del señalamiento específico de las causales de revisión de las sentencias, consagra la ley como tal “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” se trata, entonces, como se desprende de la causal descrita de un vicio de nulidad en que se haya incurrido al dictarse la sentencia y no con antelación en su pronunciamiento puesto que en este último evento existen en el proceso las oportunidades para alegarlas, y se ha sostenido por la doctrina que se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal por ejemplo, cuando se profiere sentencia, en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, etc3.

En suma, la nulidad originada en el momento de proferirse la sentencia tiene su fuente en la misma sentencia, y no en el inicio del debate procesal, ni menos procesal en el derecho sustantivo 4. (subrayado por la 2 Art. 134 C.G.P. 3 Ministerio de Justicia. Superintendencia de Notariado y Registro, sentencia del 23 de julio de 1986, publicada en extractos de jurisprudencia, tomo I, primer trimestre de 1990 pag. 135. 4 Canosa Torrado, Fernando.

(2017), Las Nulidades en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley, Pp. 50-51. 4 Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. Sala). Por manera que la estimada irregularidad advertida resulta tardía, si en cuenta se tiene que debió promoverse en el trámite de primera instancia; no deviene del pronunciamiento del fallo de segundo grado, y propende la invalidez de la totalidad del trámite desde la admisión del asunto.

Tanto es así, que considerar su estudio, haría incurso el presente asunto en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del concitado canon 133 del C.P.G., atendiendo a que esta es una demanda que terminó y cuenta con decisión de fondo en alzada debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, así como también ocurrió en el especial trámite de oposición que también fue estudiado en ambas sedes. 3.

De ahí que, reabrir el debate jurídico por esta vía extemporánea, traspasaría los principios de cosa juzgada, confianza legitima traducida como, “la protección de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas ante la fundada creencia de su proyección en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud, partiendo de la premisa según la cual todo ciudadano tiene derecho a prever, disciplinar u ordenar su conducta con sujeción a las directrices normativas entonces vigentes, a su aplicación e interpretación por las autoridades, confiando razonablemente en que procederán de manera idéntica o similar en el futuro”5, y la seguridad jurídica que “Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.

En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción”6.

Evidenciado ello, además de la temporalidad para exponer las 5 CJS. Sala de Casación Civil. Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01. 6 CC C-836 de 2001 5 Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. irregularidades, existe una diamantina limitación frente a quien promueve esta invalidación, ya que, la petente no hizo parte de la relación contractual adicional a que la demanda primigenia no enfiló reproche alguno en su contra; por ello, aunque en línea de principio aduce capacidad para presentar el presente trámite incidental, carece de la aptitud para elevarlo, como claramente se esbozó, al no ser parte de esta contienda y tampoco endilgársele responsabilidad alguna, por tanto, la legitimación estatuida en el artículo 135 del Código General del Proceso tampoco se encuentra estructurada, circunstancia que inviabiliza el análisis de la solicitud e impone la ratificación de la decisión controvertida.

Lo anterior con independencia a que acuda a la demanda de revisión frente a la que posiblemente pueda ventilar la anulación propuesta respecto de la totalidad del trámite con base en lo normado en numeral 7. del artículo 355 del Estatuto Adjetivo Civil, pues recuérdese que atendiendo la causahabiencia derivada de la sociedad demandada, es loable que cuente con legitimación para promoverla, pues esta se atribuye a “quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (subrayado fuera del texto) (CSJ, AC639- 2020)”7.

Así las cosas, no es factible realizar un examen sustancial sobre la rescisión propuesta, cuando quiera que esta es extemporánea y la peticionaria carece de legitimación como se adujo en líneas anteriores, lo que por contera refrenda la determinación proferida por el A quo. 4. Es razón adicional para negar la apelación formulada, que la apelante no expone verdaderas razones que ataquen frontalmente las argumentaciones del juez de primera instancia para rechazar de plano la 7 CSJ.

SC123-2023 6 Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. nulidad planteada, pues simplemente se limita a aducir las razones por las cuales cree tener derecho a intervenir en el asunto, sin indicar los yerros interpretativos incurridos o la errónea aplicación de los preceptos que rigen la materia que tengan la virtualidad de derruir la decisión adoptada.

Luego, la falta de detalle puntual sobre los defectos concretos del pronunciamiento adoptado por el funcionario judicial de primer grado, inviabilizan igualmente, el estudio de las alocuciones presentadas, pues es menester la exposición oportuna y puntual de los razonamientos fácticos y jurídicos que soportan los posibles remedios propuestos por la quejosa; sin embargo, de lo aducido no es posible inferir la cuestión reprochada.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia SU418 de 2019 precisó: [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. 5.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la providencia cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia 7 Verbal 110013103040201900164 04 de Natasha Ivonne Bloch Morel contra Inversiones Hari S.A.S. anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (4020190016404) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9177ecccb8b8b690a79d3faaf122c74f771b1c5484000851f8f07b247887e3a Documento generado en 25/06/2025 10:13:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8