Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok J_OL2022-00172- Prescricpión revoca y concede cesantías y moratoria_EnLimpio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-111 Consecutivo 70-001-31-05-001-2022-00172-01 Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir e l r e c u r s o d e ap e l ac ió n i n t e r p u e s t o f r e n t e a l a s e n te n c i a d e 1 6 d e enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por OMEL NAVARRO PINEDA contra DIMERSA DON S.A.S., trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO P ROVEEDORA DE SERVICIOS Y PROCESOS AGROINDUSTRIALES “COOPROCESOS” y a ACTIVOS S.A.S. A N T E C E D E N T E S El señor Omel Navarro Pineda convocó a litigio a la sociedad demandada, para que se declare la existencia de dos relaciones laborales; la primera, desde el 5 de enero de 1996 hasta el 5 de julio de 1998; y la segunda, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 7 de febrero de 2019.

En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa al pago del auxilio de cesantías y los intereses sobre la s cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2012 (sic); las primas de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones habidas entre el 15 de febrero de 2000 y el 7 de febrero de 2018 (sic); las horas extras de los años 2017, 2018 y 2019; la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y las cotizaciones a pensión. Además, 2 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 la sanción moratoria prevista e n el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización por no haber consignado oportunamente las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; las costas, y cualquier suma que extra o ultra petita se encuentre probada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que inició una relación laboral verbal con Dimersa Don S.A.S el 5 de enero de 1996, desempeñando el cargo de operario de máquinas hasta el 5 de julio de 1998, reingresando posteriormente el 15 de febrero de 2000, bajo las mismas condiciones; que desde el 1 de junio de 2007 fue vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPROCESOS CTA, sin que se modificara la subordinación ni el lugar de trabajo, modalidad que se mantuvo hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la que se suscribió un contrato escrito directamente con Dimersa Don S.A.S, el cual se extendió hasta el 17 de febrero de 2018, cuando comenzó a prestar los servicios mediante contrato por obra o labor con la empresa de servicios temporales Activos S.A.S, hasta el 7 de febrero de 2019.

Expuso que, durante todo el tiempo laborado, cumplió jornadas de lunes a domingo, de 7 a.m. a 5 p.m., con una hora de almuerzo y un domingo de descanso al mes, devengando el salario mínimo. Alegó que tanto COOPROCESOS CTA como Activos S.A.S actuaron como simples intermediarios, sin autonomía financiera ni administrativa, y que Dimersa Don S.A.S mantuvo el control directo sobre s us funciones.

Indicó que no le pagaron el auxilio de cesantías, ni los intereses sobre las cesantías correspondiente s al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2012; así mismo, le adeudan las primas de servicios y las vacaciones habidas entre el 15 de febrero de 2000 y el 7 de febrero de 2018; y las horas extras de los años 2017, 2018 y 2019.

Señaló que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; que 3 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 no efectuaron las cotizaciones a pensiones durante todo el tiempo laborado; y que los intentos de conciliación ante el inspector de trabajo, realizados el 24 de julio de 2019 y el 13 de diciembre de 2 0 2 1, r e s u l t a r o n i n f r u c t u o s o s 1.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de las e m p r e s a s C O O P E R A TI V A D E T R A B A J O A S O C I A D O P R O V E E D O R A D E SERVICIOS Y PROCESOS AGROINDUSTRIALES – COOPROCESOS CTA, y A C TI V O S S. A. S. 2 RESPUESTA A LA DEMANDA Al descorrer el traslado de rigor, DIMERSA DON S.A.S. se opuso expresamente a todas las pretensiones.

Aceptó que el demandante prestó servicios como asociado de COOPROCESOS CTA desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011; que entre el 19 de febrero de 2012 y el 18 de enero de 2018 e xistió un contrato de trabajo escrito con Dimersa Don S.A.S.; y que entre el 8 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2019 lo hizo como trabajador en misión a través de Activos S.A.S. Además, que durante el contrato directo devengaba el salario mínimo legal mensual y cumplía jornada de 8 horas diarias.

También reconoció que ante el Ministerio del Trabajo celebraron audiencia de conciliación el 24 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2021, sin lograr acuerdo. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “falta de causa para pedir, por inexistencia de las obligaciones”;

“cobro de lo no debido; y “prescripción”. En su defensa, negó la existencia de una relaci ón laboral continua desde 1996, y afirmó que hubo interrupciones entre los distintos periodos de vinculación. Además, advirtió que el demandante no estuvo vinculado directamente con esa sociedad durante todo el t i e m p o r e c l a m a d o, s i n o a t r a v é s d e t e r c e r o s ( C O O P R O C E S O S C TA y ACTIVOS S.A.S.); que las prestaciones sociales fueron pagadas por 1 D e r iv a d o 2 D e r iv a d o 01Demanda.pdf 0 3 A u to A d m i te D e m a n d a 4 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 cada entidad correspondiente; y que el contrato directo fue a término fijo, prorrogado hasta el 18 de enero de 2018, y terminado por e x p i r a c i ó n d e l p l a z o p a c t a d o 3.

A través de curador Ad Litem, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROVEEDORA DE SERVICIOS Y PROCESOS AGROINDUSTRIALES – COOPROCESOS CTA, señaló que se atiene a lo que se demuestre y determine dentro del proceso, conforme a las pruebas aportadas. Con respecto a los hechos, no hizo pronunciamiento expreso. Tampoco presentó excepciones.4 Por su parte, ACTIVOS S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Respecto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante mediante contrato por obra o labor entre el 8 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2019 como trabajador en misión, y el salario pactado. Negó los demás o dijo que no le constaban. Presentó como excepción previa la de prescripc ión, y de mérito las que denominó: “prescripción”, “pago”, “inexistencia de las obligaciones”, “buena fe”, “pago de lo no debido”, “compensación”, y la genérica.

En su defensa, alegó que es una empresa de servicios temporales legalmente constituida; que celebró contrato comercial con Dimersa Don S.A.S. para suministro de personal; y que en virtud de este el demandante fue vinculado por contrato de trabajo por obra o labor, y enviado en misión, relación laboral que finalizó legalmente el 7 de febrero de 2019.

Sostuvo que se cumplieron todas las obligaciones legales, tales como la afiliación a seguridad social, pago de salarios y prestaciones sociales; además, que no se reportaron horas extras ni trabajo dominical. Finalmente, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para sustentar que las indemnizaciones por mora no son automáticas, sino que requieren prueba de mala fe, la cual -dijo- no se acredita en este proceso. 3 D e r iv a d o 0 6 C o n t e s ta c ió n D e m a n d a. p d f 4 D e r iv a d o 1 7 C o n t e s ta c io n D e m a n d a Cu r a d o r A d L i te m. p d f 5 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E n s e n te n c i a d e l 1 6 d e e n e r o d e 2 0 2 4, e l J u z g a d o P r i m e r o L a b o r a l del Circuito de Sincelejo, declaró que entre el demandante y la d e m a n d a d a D I ME R S A D O N S. A. S., e x i s t i e r o n d o s c o n t r a t o s d e t r a b a j o r e a l i d a d, l o s c u a l e s t u v i e r o n v i g e n c i a e n t r e e l 5 d e e n e r o d e 1 9 9 6 y el 5 de julio de 1998; y del 15 de febrero de 2000 al 18 de enero de 2018.

Declaró solidariamente responsable a la vinculada COOPROCESOS C.T.A, respecto de las obligaciones laborales a que se hace acreedor el demandante al estimar que fue utilizada como intermediaria laboral durante parte del segundo vínculo, por lo que condeó en consecuencia a esas sociedades a efectuar el pago de los aportes en pensión que no se hayan efectuado aún, a la AFP Porvenir S.A, conforme a cálculo actuarial que realice dicho ente.

Declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada DIMERSA DON S.A.S., y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Por otra parte, declaró que el demandante ostentó la condición de trabajador en misión de la vinculada E.S.T Activos S.A.S., en virtud de contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre ellos, con vigencia entre el 8 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2019, suministrado a la demandada DIMERSA DON S.A.S., empresa usuaria del servicio contratado.

Sin embargo, de igual forma, declaró probada “parcialmen te ” la excepción de prescripción, planteada por EST Activos S.A.S. y la absolvió de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, la A Quo analizó el acervo probatorio para establecer la existencia de los contratos de trabajo realidad y determinó la subordinación que existieron directa dos de Dimersa relaciones Don laborales S.A.S., con y esta empleadora: la primera, entre el 5 de enero de 1996 y el 5 de julio de 1998, y la segunda, entre el 15 de febrero de 2000 y el 18 de enero de 2018.

Señaló que la cooperativa COOPROCESOS CTA fue utilizada como intermediaria laboral durante parte del segundo vínculo, por lo que se declaró su responsabilida d solidaria. 6 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 Aclaró que, a partir del 8 de febrero de 2018 y hasta el 7 de febrero de 2019, el demandante prestó servicios como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales Activos S.A.S., bajo contrato por obra o labor, sin que se superaran los límites legales de intermediación, por lo que en este periodo esa sociedad fungió como empleadora.

Establecida la existencia de los vínculos laborales, procedió a analizar las prescripción excepciones propuestas, respecto las de declarando pretensiones probada laborales la de formuladas. Explicó que el segundo contrato con Dimersa Don S.A.S. terminó el 18 de enero de 2018, y el celebrado con Activos S.A.S. finalizó el 7 de febrero de 2019, mientras que la demanda fue presentada el 21 de julio de 2022, por lo que, entre esas fechas y esta última, habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de las obligaciones, lo que conllevaba a que se declararan prescritos los derechos reclamados.

Explicó que, en el caso de las vacaciones, cuyo término prescriptivo es de cuatro años, solo podrían cobrarse las causadas entre el 21 de julio de 2018 y el 7 de febrero de 2019, empero, estas fueron pagadas por Activos S.A.S. Y referente al trabajo suplementario y la reliquidación de las prestaciones, las desestimó por falta de prueba sobre la cantidad de horas extras y trabajo en domingos o festivos.

Además advirtió, que el demandante confesó que Activos S.A.S. le pagó salarios, prestaciones y aportes. Destacó que la condena que sí proce día era la concerniente a los aportes pensionales no efectuados por Dimersa Don S.A.S. por la prestación de sus servicios a esa empresa entre el 5 de enero de 1996 y el 5 de julio de 1998, y entre el 15 de febrero de 2000 y el 18 de enero de 2018, por lo q ue la condenó, junto a COOPROCESOS CTA, a pagar a la AFP Porvenir el cálculo actuarial que realice esa entidad. 7 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, EL DEMANDANTE la apeló, argumentando que no se encontraba conforme con la operancia de la prescripción, por cuanto realizó un reclamo escrito ante el Ministerio del Trabajo, como consta en el acta de no conciliación No 1029, celebrada el 24 de julio de 2019, a la que compareció el representante legal y el apoderado de la empresa Dimersa S.A. Sostuvo que dicha actuación interrumpió el término de prescripción, el cual debía contarse nuevamente por un periodo igual, es decir, hasta el 24 de julio de 2022.

Concluyó que, como la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2022, conforme al acta de reparto, y notificada en debida forma antes del vencimiento del nuevo término, la prescripción no se configuró en el presente caso. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción de los derec hos laborales reclamados por el demandante, teniendo en cuenta la celebración de la diligencia de conciliación a la que asistieron las partes el 24 de julio de 2019.

De la prescripción en materia laboral La prescripción en el derecho laboral colombiano está regulada por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 disposiciones que establecen que los derechos laborales p rescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

No obstante, el artículo 489 del mismo código dispone que: “La prescripción se interrumpe por la presentac ión de la reclamac ión an te el empleador.”, lo que significa que el térm ino de prescripción se reinicia en su totalidad, es decir, comienza a contarse nuevamente desde cero por el mismo lapso de tres años, a partir de la fecha en que se presenta la respectiva solicitud.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia ha reiterado que esta interrupción no es parcial ni suspensiva, sino total y renovadora, lo que implica que el trabajador adquiere un nuevo término completo para ejercer la acción judicial, siempre que la reclamación haya sido clara, directa y relacionada con los derechos que posteriormente se reclaman en sede judicial.

Por tanto, si el trabajador presentó una reclamación administrativa válida, el término de prescripción no puede computarse desde la fecha de terminación del contrato, sino des de la fecha de la reclamación. V. EL CASO CONCRETO Lo primero por dejar sentado es que e n e l a s u n t o s u b e x a m in e, no son hechos objeto de controversia y por lo tanto se encuentran acreditados, los relativos a que, i) que entre el demandante y la demandada Dimersa Don S.A.S., existieron dos contratos de trabajo realidad, que tuvieron vigencia así: entre el 5 de enero de 1996 y el 5 de julio de 1998, y entre el 15 de febrero de 2000 y el 18 de enero 2018; ii) que el actor se vinculó con la EST Activos S.A.S., como trabajador en misión, del 8 de febrero de 2018 al 7 de febrero de 2019, prestando sus servicios a favor de Dimersa Don S.A.S., como empresa usuaria; iii) que el salario pactado en los diversos contratos fue el mínimo legal mensual vigente; iv) que el accionante y la representante legal de Dimersa Don S.A.S. comparecieron ante el Ministerio del Trabajo el 24 de julio de 2019 y el 13 de diciembre de 2021, sin lograr acuerdo conciliatorio; y v) que la demanda que dio lugar a este trámite se presentó el 21 de julio de 2022. 9 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 Así entonces, le corresponde a la Sala establecer si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados por el demandante, teniendo en cuenta l a celebración de la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Pues bien, para empezar, la Sala precisa indispensable reiterar que en la sentencia de primera instancia se estableció, sin que ello haya sido objeto de apelación, que el demandante sostuvo tres relaciones laborales con dos empleadores distintos, así: La primera, con Dimersa Don S.A.S., entre el 5 de enero de 1996 y el 5 de julio de 1998; la segunda, también con Dimersa Don S.A.S., del 15 de febrero de 2000 al 18 de enero de 2018; y la tercera, con la EST Activos S.A.S., mediante contrato por obra o labor celebrado entre el 8 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2019.

Se insiste en que es pertinente resaltar lo anterior porque, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y la interpretación que dichos preceptos legales ha hecho el alto Tribunal de esta jurisdicción, el término de prescripción debe operar a partir de que cada obligación -individualmente consideradase hace exigible, que no siempre lo es a la terminación del contrato d e t r a b a j o 5, t é r m i n o q u e s e i n t e r r u m p e c o n e l s i m p l e r e c l a m o e s c r i t o del trabajador, recibido por el empleador.

De ahí que la Sala deba analizar si ese requerimiento se presentó ante cada uno de los empleadores, para después determinar desde cuándo debe operar la prescripción para cada una de las prestaciones solicitadas. Sobre el primer aspecto, debe señalarse que en el expediente digital reposa a folios 124-128 del documento “01Demanda”, el “Acta de Conciliación No 1029 del 24 de julio de 2019 ”, a la que hizo referencia la censura, en la que la Inspección del Trabajo dejó constancia de la comparecencia del señor Omel Navarro Pineda y la 5 S e n te n c ia CS J S L 1 5 3 2 - 2 0 2 5, r e i te r a la s S L 2 0 3 7 - 2 0 2 4, S L 1 7 8 5 - 20 1 8 y S L 2 8 8 5 - 2 0 19, e n tr e otras. 10 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 representante legal de la empresa Dimersa Don S.A.S., acompañada de su apoderado judicial.

En dicho documento se dejó sentado lo siguiente: “Se le concede la palabra al reclamante quien manifiesta: Laboré mediante contrato verbal con la empresa DIMERSA DON S.A.S, desde el 5 de enero de 1996 siendo hasta menor de edad, desde el 8 de febre ro de 2018 nos vincularon mediante una empresa de servicios temporales ACTIVOS SAS con un contrato a término fijo, vencido el termino el 7 de febrero de 2019 me dieron por terminado el contrato.

Con un salario mínimo legal y un bono mensual que aumentaba de valor todos los años, el ultimo valor fue de $170.000, yo he trabajado en la empresa de manera continua, en los últimos años se han inventado esa figura para contratamos, pero siempre he trabajado con ellos. La emp resa no me pago (sic) la seguridad social de los primeros años y tampoco la liquidación, por lo que hoy los cite (sic) para conciliar ese tiempo trabajado en donde no me pagaron prestaciones sociales ni liquidación, ni los domingos ni festivos y considero que mediante esa figura de contrato a término fijo o por obra y labor mediante una empresa de servicios temporales o bolsa de empleo era para sacarnos en cualquier momento.

Eso es todo. Acto seguido se concede la palabra al apoderado de la re clamada quien manifiesta: Frente a lo manifestado por el señor OMEL NAVARRO PINEDA hay que aclarar que estuvo vinculado en la empresa DIMERSA DON S.A.S mediante contrato a término fijo inferior de un año desde el 19 de enero de 2012, contratos prorrogados por un año y con fecha 11 de diciembre de 2017 y con antelación de 30 días la empresa le comunico la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado al trabajador por los servicios prestados a la empresa DIMERSA DON S.A.S se le ca ncelaron todas las prestaciones correspondientes al termino laborado, posteriormente estuvo vinculado con la empresa de se rvicios temporales ACTIVOS S.A.S desde el 8 de febrero de 2018 prestando sus servicios a la empresa mediante un contrato de trabajo po r una obra o labor determinada e igualmente de acuerdo a la información suministrada por ACTIVOS SAS esta también le cancelo el valor de todas sus prestaciones sociales y la terminación del contrato de acuerdo a ACTIVOS SAS lo hace por terminación de la ob ra o labor determinada.

Por lo tanto, frente a lo reclamado no podemos conciliar. Con relación a su vinculación con la empresa de servicios ACTIVOS SAS el presto sus servicios en calidad de trabajador en misión, también hay que aclarar que en un principio él estuvo trabajado a través de una cooperativa asociativa de trabajo. Eso es todo”. Del tenor de esa certificación, lo primero que debe advertirse es que, en efecto, el demandante formuló un reclamo directo y concreto ante una autoridad administrativa, en presencia de la empleadora Dimersa Don S.A.S., en el que identificó los derechos laborales que consideraba vulnerados y solicitó su reconocimiento.

La empresa, por s u p a r t e, t u v o p l e n o c o n o c i m i e n t o d e l c o n t e n i d o d e l r e c l a m o y se pronunció sobre los hechos, negando la existencia de obligaciones pendientes. 11 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 Tal reclamación configura un acto interruptor del término de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que el reclamo puede presentarse ante autoridades administrativas y no requiere formalidades específicas, siempre que el empleador tenga conocimiento de él, pues el acta de conciliación, donde se deja consignado el querer del trabajador, suple la reclamación que éste debió formular directamente a su empleador.

Al respecto, tiene dicho el alto Tribunal de esta jurisdicción, lo siguiente: Contrario al criterio de la censura, no se incumplió en el caso sub examine con la señalada formalidad del artículo 489 del C.S.T., porque la reclamación de una prestación manifestada de manera concreta ante un funcionario conciliador y su consiguiente con signación en el acta respectiva, conduce a la formulación escrita exigida en la mencionada norma.

No es, entonces, una simple petición oral como lo estima el recurrente. Desde luego, a esta solución no se llega por la manifiesta intención de favorecer a un a de las partes del conflicto, lo cual desdice de la imparcialidad del juez, sino por la potísima razón de que el acta levantada con ocasión de una conciliación fallida tiene, en esencia, connotación documental.

En consecuencia, ese testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado para cumplir la exigencia normativa en comento. El hecho de que la redacción corresponda a la autoridad administrativa interviniente, en nada desvirtúa la formalidad escrituraria exigida, pues la ley no pretende la presentación de un manuscrito o documento de otra estirpe, como el me canografiado por ejemp lo, cuya autoría material sea del trabajador.

Por tanto, si está demostrado que el empleador o su representante asistieron a la fracasada diligencia y, además, aparece de manera concreta en el acta levantada en esa audiencia la reclamación disputada posteriormente en juicio, vale dicha constancia como prueba de haberse realizado el reclamo.6 (Negrillas de la Sala) Ahora, lo que sí resulta pertinente denotar es que el reclamo formulado por el demandante ante el Ministerio del Trabajo el 24 de julio de 2019, cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como acto interruptor del término de prescripción únicamente respecto de la empresa Dimersa Don S.A.S., toda vez que fue la única compareciente a dicha diligencia, pues nótese que de dicho documento no se desprende que la sociedad Activos S.A.S. 6 S e n te n c ia R a d. 2 7 2 4 6 d e l 1 3 d e f e b r e r o d e 2 0 0 7, r e i te r a la s e n t e n c ia R a d. 2 0 8 2 5 d e l 2 4 d e febrero de 2005. 12 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 haya sido siquiera convocada, por lo que no tuvo conocimiento directo del reclamo, razón por la cual no puede predicarse interrupción frente a ella.

Por ende, el análisis de la prescripción debe hacerse de manera diferenciada frente a cada uno de estos empleadores. Así, con relación a Dimersa Don S.A.S., el término prescriptivo debe entenderse interrumpido el 24 de julio de 2019, fecha de la diligencia de conciliación, de ahí que, debe contarse hacia atrás hasta el 24 de julio de 2016, con excepción de las cesantías, que se causan al momento de la terminación del contrato, y de las vacaciones, cuyo t é r m i n o p r e s c r i p t i v o e s d e c u a t r o a ñ o s 7, e s d e c i r, d e s d e e l 2 4 d e j u l i o de 2015.

En cambio, se itera, frente a la empresa de servicios temporales Activos S.A.S., no se configura interrupción del término prescriptivo, toda vez que dicha sociedad no fue citada ni compareció a la diligencia de conciliación, por lo que no recibió el reclamo del trabajador. En consecuencia, el término de prescripción deb e contarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, -7 de febrero de 2019-.

En ese sentido, dado que la demanda fue presentada el 21 de julio de 2 0 2 2 8, es claro que al momento de su interposición ya había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, por lo que frente a Activos S.A.S. sí operó la prescripción de las pretensiones laborales formuladas en su contra, con la excepción de las vacaciones, que -como lo definió la juez, sin que hubiera sido objeto de reparo - fueron pagas por ese e m p l e a d o r 9.

Conforme lo hasta aquí dilucidado, le corresponde a la Sala decidir la pretendidas procedencia por el de las prestaciones accionante en el e indemnizaciones escrito inaugural correspondientes al tiempo servido para Dimersa Don S.A.S. que no estén afectadas con el aludido fenómeno de prescripción. Ello, sin perder de vista que dentro del expediente reposa una liquidación de prestaciones sociales a favor del actor que comprendió el término del 7 Ver, e n tr e o tr o s, s e n t e n c ia CS J S L 4 6 7 - 2 0 1 9, r e i te r a d a e n CS J S L 3 3 4 5 - 2 0 2 1. 0 2 R e p a r to. p d f 9 D e r iv a d o 0 6 C o n t e s ta c ió n D e m a n d a. p d f ( f o l io 5 4 ) 8 D e r iv a d o 13 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 19 de enero de 2012 al 18 de enero de 2018, en la que se reconoció la suma total de $1.843.163, por concepto de cesantías, intereses de c e s a n t í a s, p r i m a s d e s e r v i c i o y v a c a c i o n e s 10.

Pues bien, de la demanda se desprende que el actor pretende: 1. Las cesantías y los intereses sobre las cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2012 (sic); 2. Las primas de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y el 7 de febrero de 2018 (sic); y 3.

La compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 15 de febrero de 2000 y el 7 de febrero de 2018 (sic). Así las cosas, en lo que compete a las cesantías, ya se dijo, estas son exigibles a la terminación del contrato, sin embargo, por haberse pagado ya las habidas entre el 19 de enero de 2012 al 18 de enero de 2018, solo resulta posible condenar a la demandada al pago de las comprendidas en los extremos del 15 de febrero de 2000 (inicio de la relación laboral) al 17 de enero de 2012 (día anterior a la liquidación pagada), lo que arroja la cantidad de $4.773.123, como se aprecia en la siguiente tabla: Liquidacion cesantias Desde Hasta Dias 15/02/00 31/12/00 315 01/01/01 01/01/02 31/12/01 31/12/02 360 360 01/01/03 31/12/03 360 01/01/04 31/12/04 360 01/01/05 01/01/06 01/01/07 01/01/08 01/01/09 01/01/10 01/01/11 01/01/12 31/12/05 31/12/06 31/12/07 31/12/08 31/12/09 31/12/10 31/12/11 18/01/12 360 360 360 360 360 360 360 18 salario base liquidacion $ 260.100 $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 433.700 $ 461.500 $ 496.900 $ 515.000 $ 535.600 $ 566.700 Cesantias $ 227.588 $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 Total $ 381.500 $ 408.000 $ 433.700 $ 461.500 $ 496.900 $ 515.000 $ 535.600 $ 28.335 $ 4.773.123 No pasa lo mismo con los intereses de cesantías, las primas de servicios y las vacaciones, pues, aunque serían procedentes las causadas del 24 de julio de 2016 al 18 de enero de 2018, por no estar cobijadas por el termino prescriptivo, lo cierto es que, se itera, obra en expediente la aludida liquidación en la que reposa constancia 10 D e r iv a d o 0 6 C o n t e s ta c ió n D e m a n d a. p d f ( f o l io 1 5 ) 14 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 del pago de los emolumentos que comprenden ese lapso.

Por ende, no proceden. Ahora, en lo que corresponde a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hay que señalar que de antaño la Corte Suprema ha sostenido que esta no opera de forma automática, sino que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe.

En el caso de marras, no avizora la Sala que la empresa empleadora, en favor de quien se prestaron los servicios, así como la Cooperativa convocada, hubieran siquiera dado una explicación razonable que justificara la forma de contratación a la que sometier on al demandante, así como al impago de las prestaciones sociales, pues simplemente se limitaron a indicar que “Esta petición es ilegal, porque la empresa DIME RSA DON S. A. S., no le adeuda al demandan te salarios ni prestaciones sociales, ya que esta f ue c ancelada desde la f echa de su ter minac ión del contrato de trabajo”, sin demostrar tal hecho, puesto que el único pago que se aportó fue el realizado a través de una conciliación del 27 de diciembre de 2011, por conceptos de “compensaciones anuales”, por los servicios prestados entre el 26 de o c t u b r e d e 2 0 0 1 y e l 3 0 d e d i c i e m b r e d e 2 0 1 1 11, y l a y a r e f e r i da liquidación de prestaciones sociales del 5 de febrero de 2018 a favor del actor, que comprendió el término del 19 de enero de 2012 al 18 de enero de 2018, lo cual no corresponde a la totalidad de las prestaciones reclamadas mediante este proceso; de modo que, ante la ausencia de evidencia que respalde la tesis que sostiene la censura, debe imponerse a las demandadas el pago de la precitada indemnización, en los términos establecidos en el artículo 65 del CST, esto es, por un día de salario ($26.041) por cada día de retardo, contados desde el 18 de enero de 2018 hasta que se efectúe su pago, y que a 31 de octubre de 2025 arroja la suma de $72.994.044, teniendo en cuenta 2.803 días de mora y el salario mínimo legal m e n s u a l v i g e n t e p a r a l a é p o c a d e t e r m i n a c i ó n 12. 11 D e r iv a d o 12 S a la r io 0 6 C o n t e s ta c ió n D e m a n d a (f o li o 1 1 ) m ín im o le g a l m e n s u a l v ig e n te e n e l 2 0 1 8: $ 7 8 1. 2 4 2 15 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 Respecto de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala advierte que dicha pretensión también se encuentra sometida al régimen de prescripción extintiva, conforme al cual solo resultan exigibles las prestaciones causadas con posterioridad al 24 de julio de 2016, de modo que, si bien en principio podría reclamarse la sanción correspondiente esa anualidad (2016) y las subsiguientes, lo cierto es que en el expediente obra constancia del depósito de ese año e f e c t u a d o p o r d i c h o c o n c e p t o a n t e l a a d m i n i s t r a d o r a P o r v e n i r S. A. 13.

Y, en lo que concierne al 2017, no se consolidó la obligación de consignación, toda vez que la relación laboral finalizó el 18 de enero de 2018, esto es, antes de vencerse el término legal para realizar el depósito (14 de febrero). En consecuencia, al no haberse configurado la mora en la consignación de la s cesantías en las anualidades posteriores al límite prescriptivo, la Sala desestimará esta pretensión. Colofón, se impone la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a Dimersa Don S.A.S. y solidariamente a la Cooperativa COOPROCESOS CTA, a pagar a favor del demandante la suma de $4.773.123, por concepto de cesantías, comprendidas entre el 15 de febrero de 2000 y el 17 de enero de 2012; y $72.994.044 como indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contados desde el 18 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2025, y de ahí en adelante $26.041 diarios, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. En sujeción a lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado Judicatura. 13 F o l io 1 7 d o c u m e n to 0 6 Co n e s ta c i ó n D e m a n d a del Consejo Superior de la 16 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, CONDENAR solidariamente a la sociedad DIMERSA DON S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROVEEDORA DE SERVICIOS Y PROCESOS AGROINDUSTRIALES “COOPROCESOS” al pago de las siguientes sumas de dinero: a. $4.773.123 por concepto de cesantías, comprendidas entre el 15 de febrero de 2000 y el 17 de enero de 2012. b. $72.994.044 como indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contados desde el 18 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2025, y de ahí en adelante $26.041 diarios, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, DIMERSA DON S.A.S. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROVEEDORA AGROINDUSTRIALES DE SERVICIOS “COOPROCESOS”. FIJAR Y PROCESOS en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sin celejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Sentencia OL-2025--- C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 72 - 0 1 Código de verificación: 43c9248a5052b12dba21fd254316 e70c2106a5b33616669d2415f58 c4806a3a3 Documento generado en 21/11/2025 09:32:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica