Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00049-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2023-00049-01, adelantado por JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ BARÓN contra CRISS ALEJANDRA REYES RUÍZ ANTECEDENTES DEMANDA1 JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ BARÓN interpuso demandada ordinaria laboral en contra de CRISS ALEJANDRA REYES RUÍZ a fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de enero de 2017 al 25 de noviembre de 2021, el que terminó sin justa causa por la empleadora, por lo que debe condenársele a pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, por todo el tiempo laborado, además la prima de servicio proporcional del año 2021, las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita.

Pidió condena en costas procesales. 1 005Demanda.pdf Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Señaló que celebró contrato verbal de trabajo para ejercer como administrador y oficios varios, y como contraprestación recibió el salario mínimo legal vigente, en jornada laboral de 24 horas de lunes a domingo. Que no se le consignaron las cesantías ni se pagaron los intereses a las mismas, tampoco se realizó afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no le fueron reconocidos y pagados ninguno de los emolumentos pretendidos en la demanda.

CONTESTACION2 Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo la inexistencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, carencia del derecho invocado, ausencia de material probatorio que pueda acreditar las pretensiones alegadas por el demandante, objeción a la liquidación de prestaciones sociales presentada que no corresponde a la realidad y carece de pruebas.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20243, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en la modalidad a término indefinido vigente entre el 15 de enero de 2017 al 25 de noviembre de 2021, el cual concluyó por la renuncia del trabajador. Condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, prima de servicio y las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la sanción moratoria.

Por su parte hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 23 del C.S.T., en relación a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, el 24 ibidem con respecto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, el artículo 34 del C.S.T., en relación a quienes pueden ser tenidos como representantes del empleador y cuales sus 2030ContestacionDemanda.pdf 3 057GrabacionContinuacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 responsabilidades de quien se beneficia en últimas del servicio, el artículo 46 del C.S.T, sobre la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido y la presunción de tal modalidad en los contratos verbales.

Además, citó jurisprudencia de la C.S.J, Sala Laboral respecto a la obligación probatoria para obtener la condena por despido sin justa causa. Estableció que, en efecto, el demandante prestó un servicio a la demandada, y en consecuencia se activó la presunción legal que no fue desvirtuada por pasiva. Soportó su decisión en que analizada en su integridad la prueba aportada tuvo por probado que el demandante laboró para la demandada en la finca Reino Unido, prestando sus servicios para el mantenimiento de la finca, y que el vínculo terminó por decisión de la demandada.

Para llegar a tal conclusión retomó la información recaudada en los testimonios e interrogatorios. Señaló que, si bien el contrato se constituyó con un tercero, lo cierto es que la prueba lleva a concluir que quien se beneficiaba del servicio como propietaria del inmueble era la demandada, quien ostentó durante todo el tiempo la calidad de propietaria, y no se aportó prueba que estableciera que se había desprendido de tal calidad.

Que, si bien se dice que la madre de la demandada emitía las órdenes, advierte que la beneficiaria final de tal servicio fue la demandante. Declaró no probadas las excepciones propuestas. RECURSOS DE APELACIÓN4 Solicita se revoque la sentencia en razón a que las pruebas recaudadas demuestran que la accionada no fue la empleadora del demandante, pues no debe aplicarse en materia laboral la presunción de que siendo el demandante la propietaria del inmueble sea la beneficiaria del servicio, que las pruebas establecen que no fue la demandante quien contrató los servicios del demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 057GrabacionContinuacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 1:03:20 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 La parte demandada5 solicitó que se revoque la sentencia en tanto que se emitió el fallo contraponiendo las pruebas que reposan en el expediente; ignorando las mismas y sustentando la decisión en una hipótesis no contemplada en la legislación, pues dista de ser legal, y por ende, no es de recibo endilgar responsabilidad y obligaciones laborales a la demandada por el hecho de ser la propietaria del inmueble en donde el demandante prestó sus servicios, desconociendo que la señora BERTHA TERESA RUÍZ fue real y verdadera empleadora, que la prueba expone coherentemente como se desarrolló el vínculo, que excluye a la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si se encuentra establecida la existencia del vínculo laboral entre la demandada y el demandante. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el plenario se encuentra probado que Criss Alejandra Reyes Ruíz fungió como empleadora del demandante, pues así lo soportan las pruebas recaudadas en el plenario.

Contrato de trabajo Para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuales son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. 5 06AlegatosParteDemandada.pdf Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, presunción, que acorde con lo decantado por la jurisprudencia nacional, entre otras, la sentencia, SL3126-2021, se afianza con la acreditación de la prestación personal del servicio.

“Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el presente asunto, en sentido similar a lo sostenido por la A Quo, para la Sala no se suscita duda en cuanto a que JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ BARÓN prestó sus servicios personales en la finca de propiedad de la señora CRISS ALEJANDRA REYES RUIZ, en trabajos varios en la finca de su propiedad.

El tema central del debate radica en determinar quién fungió como empleadora del trabajador, pues para el actor ese papel lo desempeñó la accionada, quien, a su turno, desconoció tal calidad al considerar que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo. Para esta Corporación el acervo probatorio señala sin lugar a dudas que la accionada tuvo la calidad de empleadora del demandante, pues fue quien se benefició del servicio prestado y lo subordinó en conjunto con su grupo familiar, en especial por la señora Bertha Teresa Ruiz.

En efecto, al rendir interrogatorio la demandada Criss Alejandra6, manifestó conocer al demandante, porque él mismo desde hace unos años, trabajó en la finca de sus padres, en la casa familiar, que él llegó recomendado por una de las empleadas, con quien vivía en la finca y eran como los encargados de cuidar la casa y hacer el mantenimiento.

Que empezó en el 2017 y como hasta hace dos años más o menos, que lo contrató la mamá, que se encargaba de todo, que desde que el papá murió se fue un tiempo para Mariquita y ha estado allá y siempre se ha 6 049VideoAudienciaArt80PrimeraParte.mp4 minuto 6:08 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 hecho cargo de todo, que la finca se compró como un lote y fueron construyéndola, que no sabe de la negociación para que empezara a trabajar el demandante, porque ella llega de verano y él está allí, que iba de paseo y así duraron mucho tiempo.

Manifestó que desconoce qué acuerdo tenían porque sabe que dejaron de ser subordinados, y empezaron a tener como negociaciones, que la declarante estaba en Armenia y trataba de ir los fines de semana y se veían en reuniones familiares, que no tenía el conocimiento de que era lo que estaban haciendo o que acuerdo tenían, que solo iba de vacaciones a la casa.

Que Yeimmy trabajó para ellos en la casa, que incluso ella fue la que trajo a Alfonso a Mariquita a la casa. Por su parte, JONATHAN AGREDO7, excónyuge de la demandada, reseñó que la finca era la casa de descanso de la familia, de Criss, quien fue su esposa, los tíos de Criss y la suegra del testigo, que en promedio fueron una vez al mes a la finca, y sabe que doña Teresa- la mamá de Criss- se fue a vivir un tiempo a la finca, que José era el encargado de la casa, señaló que la negociación, los pagos y directrices los hacía la señora Teresa quien era hermética al respecto.

De este testimonio se extrae que la accionada se benefició del servicio prestado por el actor y aunque manifestó que las órdenes y pagos los hacía la señora madre de Criss, Bertha Teresa Ruiz, no significa que la accionada no haya impartido órdenes en su calidad de propietaria e integrante del grupo familiar. La señora BERTHA TERESA RUIZ8 manifestó que el predio donde trabajaba el demandante era de propiedad de ella, pero lo pusieron a nombre de Criss Alejandra Reyes.

Que Criss iba con la misma frecuencia que la testigo, porque iba a acompañar a los padres, a veces cada 15 días la frecuencia dependía de lo dispuesto por la testigo, porque Criss la acompañaba, es decir que no puede desligarse la presencia y disposición que pudiera hacer la demandada sobre las labores del demandante, además, manifestó que el demandante residía en el inmueble.

MANUELA REYES RUIZ, hermana de la demandada9, informó que José Alfonso trabajaba en la finca de los papás denominada Quintas Blancas, o antes Reino Unido en Mariquita hace 6 años aproximadamente. Que las escrituras de la finca están a nombre de la 7 049VideoAudienciaArt80PrimeraParte.mp4 minuto 43:33 057GrabacionContinuacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 16:37 9 049VideoAudienciaArt80PrimeraParte.mp4 minuto 57:04 8 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 hermana, que el demandante era el encargado del mantenimiento de la finca, y que vivía en la finca, que la cuidaba, que eran él y Yeimy, que el salario lo acordaban con la mamá, que trabajaba para ella, de quien recibía órdenes directas, que quien pagaba era la mamá, y le consta porque la acompañaba a hacer las consignaciones para los pagos.

YEIMY VIVIANA BONILLA10, informó que, si bien no estuvo presente en el acto de contratación, ella fue quien lo recomendó y la señorita Criss Alejandra fue quien le dijo que lo había contratado, que luego supo que le habían cancelado el contrato por información que le dio la mamá de Criss, que el demandante vivió en el predio en el tiempo del contrato.

De tal recuento probatorio se tiene que el demandante efectivamente prestó sus servicios a favor de la demandada, en tanto que la misma no solo como propietaria del inmueble, sino como usuaria de los servicios se benefició de la actividad del demandante para el mantenimiento, cuidado y administración del inmueble de su propiedad, y por su parte las informaciones dadas por la pasiva a través de sus testigos, no logran desvirtuar la presunción legal surgida en favor del demandante, pues si bien aducen la imposición de órdenes en cabeza de la señora Bertha Teresa, lo cierto es que la misma al indicar que ella iba siempre con la demandada, es decir no fijó momentos diferentes en los que se pudiera desligar las condiciones de subordinación. En otras palabras, para la Sala el hecho que otra persona diferente a la accionada también haya impartido órdenes y entregado algunos pagos al demandante no tiene la connotación suficiente para derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo que opera por efecto del art. 24 del código de la materia, amén que en este caso en particular se trata de un trabajo doméstico en el cual no siempre resulta sencillo identificar al verdadero empleador cuando los servicios se prestan para un grupo familiar y las órdenes provienen de varias personas, de tal suerte que la sola situación de quién efectúa el pago o eventualmente realiza la contratación inicial o imparte algunas órdenes, obliga a analizar todo el acervo probatorio para concluir quien tiene la responsabilidad de pagar las obligaciones sociales a favor del trabajador. 10 057GrabacionContinuacionAudienciaArt.80dEL18-11-2024.mp4 minuto 8:20 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Recuérdese que ante la presencia de un trabajo doméstico el juzgador laboral debe ser especialmente cuidadoso al valorar la prueba por la vulnerabilidad en que se encuentra esta población pues ha sido reconocido a nivel nacional e internacional la usual precariedad de este tipo de labor10.

En este asunto en particular hay una decisión familiar que no puede afectar los derechos laborales del demandante, toda vez que el grupo familiar dueño de la casa de descanso decidió radicar la titularidad pública y registrar como propietario a uno de sus integrantes, la hoy demandada, quien en tal condición se benefició del servicio prestado por el actor, impartió órdenes y permitió que su señora madre también lo hiciera, igualmente remuneró los servicios ya sea por conducto de la señora Bertha Teresa o por intermedio de su cónyuge Jhonantan Agredo, circunstancias que resultan suficientes para tenerla como empleadora del accionado.

En ese orden, al acreditarse la existencia de la relación laboral entre JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ BARÓN y CRISS ALEJANDRA REYES RUIZ, según se ha expuesto hasta el momento, se confirmará la sentencia. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 007 de 13 de febrero de 2025 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (SALVA VOTO) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Radicado: 73349-31-05-001-2024-00048-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e0246313e735f4b8b5194285680b8ea102de9ac9810573bcbcb4a9532f 07794 Documento generado en 13/02/2025 11:31:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica