Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022-00136-01 Prescripción - Solidaridad - Revoca

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Cristián Duván Solano Casas vs Latinoamericana de Seguridad Ltda. y otros. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Cristián Duván Solano Casas, presenta demanda en contra Latinoamericana de Seguridad LTDA., y solidariamente en contra de Henry David González Riaño, Constructora Gómez & Gómez SAS, Sabana Park Health y Business (Posteriormente desvinculada por Sabana Park PH), con el fin de que se declare que entre el demandante y la demandada principal existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de diciembre de 2016 al 1º de marzo de 2018, que se desempeñó como guarda de seguridad, a cambio de un salario mensual de $1.066.706, que de su labor se beneficiaron los demandados solidarios, quienes a su vez le impartían órdenes, que la demandada principal omitió su obligación de afiliarlo a un fondo de cesantías, que no le pagaron intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, en consecuencia, solicita que sean condenados solidariamente los accionados al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, los aportes a pensión, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 De manera subsidiaria, pide que se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, se disponga su reintegro y que su contrato continúa vigente, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta su reinstalación. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que sostuvo una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda., prestando sus servicios de manera personal como guarda de seguridad en el complejo médico y empresarial Sabana Park Health & Business, siendo construido por la Constructora Gómez y Gómez SAS, sociedades entre las cuales existieron vínculos contractuales de carácter civil y comercial.

Dice que en ejercicio de sus labores recibía órdenes del personal de las tres sociedades demandadas, pero su empleadora fue la sociedad Latinoamericana de Seguridad Ltda. Comenta que inicialmente su remuneración se acordó en la suma de $983.000 y a la finalización del contrato de trabajo ascendía a $1.066.706, dice que la relación laboral se extendió del 14 de diciembre de 2016 al 1 de marzo de 2018, en un horario de trabajo de 12 horas, de 6 am a 6 pm y de 6 pm a 6 am, con un día de descanso a la semana.

Asegura que el contrato de trabajo finalizó sin que mediara justa causa, sin embargo, más adelante refiere que fue por causas imputables a los demandados por el no pago de sus acreencias laborales. Expresa que la parte demandada omitió su afiliación a un fondo de cesantías, por ende, la consignación de las mismas; refiere que le realizaron pagos parciales por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema general de seguridad social.

Que ante los incumplimientos de la pasiva de sus obligaciones como empleadora presentó peticiones ante la demandada con miras a obtener el pago de sus acreencias laborales, que en respuesta la sociedad Latinoamericana de Seguridad Ltda., reconoce la existencia de la relación laboral, así como el impago de las acreencias laborales (fls. 1 a 14 del PDF 01). 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 2.

Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, sede judicial que por auto de 26 de mayo de 2022 la admitió, ordenó la notificación a los accionados y el traslado de rigor (PDF 04). 3. En el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 29 de mayo de 2023 la Juzgadora de instancia como medida de saneamiento aclaró el auto admisorio de demanda, así: «Téngase admitida la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia de CRISTIAN DUVÁN SOLANO CASAS contra las sociedades LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD LTDA., CONSTRUCTORA GÓMEZ & GÓMEZ S.A.S., PROYECTO SABANA PARK PH y SOLIDARIAMENTE CONTRA HENRY DAVID GONZÁLEZ RIAÑO y HENRY AGUSTÍN GONZÁLEZ MONTAÑO» (archivos 24 y 25). 4.

Contestaciones de la demanda. 4.1. Constructora Gómez & Gómez SAS Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Acepta como ciertas las situaciones fácticas relativas al vínculo comercial que la ataba con la demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda., la construcción del complejo médico y empresarial Sabana Park Health & Business, la respuesta generada con ocasión a las peticiones incoadas por el demandante y negó lo demás. Informa que, en mayo de 2014 suscribieron contrato comercial con Latinoamericana de Seguridad Ltda. para que esta última, en su calidad de contratista, le prestara los servicios de vigilancia y seguridad privada, toda vez que Gómez & Gómez tiene como objeto social la construcción de edificios, casas y en general, sin contar con la capacidad técnica y jurídica para el resguardo de sus bienes.

En el mencionado contrato se establece que la constructora no tendría ninguna responsabilidad laboral con los empleados de la empresa de vigilancia, ni con las afiliaciones a seguridad social y demás conceptos laborales. Añade que, se limitaba exclusivamente a supervisar el servicio que prestaba el contratista, sin inmiscuirse, dar órdenes o directrices al personal designado para el cumplimiento del servicio contratado, razones, por las cuales, manifiesta la ausencia de responsabilidad solidaria respecto de lo pretendido por el demandante, al no existir compatibilidad entre las actividades desarrolladas por el contratante y la labor desarrollada por el contratista. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 En su defensa, como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIAL PARA CONSTITUIR CONTRATO DE TRABAJO (…) INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE OBRA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (…)» (fls. 2 a 20 del PDF 06) 4.2.

Henry David Gómez Riaño y Henry Agustín González Moreno. Estuvieron representados por curador ad litem, quien dice que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones, bajo el entendido que no se acreditó la relación de trabajo con el demandante; y en ejercicio del derecho de defensa de los demandados propuso las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN» 4.3.

Sabana Park PH y Latinoamericana de Seguridad Ltda. se tuvo por no contestada la demanda. 5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2024, resolvió: «Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Cristian Duván Solano Casas y la sociedad demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 14 de febrero de 2016 al día 10 de febrero del año 2018.

Segundo: DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por el curador ad-litem de los demandados señores Henry David González Riaño, y Henry Agustín González Montaño. Tercero: ABSOLVER a la sociedad demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda., a los señores Henry David González Riaño, y Henry Agustín González Montaño, Proyecto Sabana Park PH, y Constructora Gómez & Gómez S.A.S. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

Cuarto: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso al demandante REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral. Quinto: CONDENAR al demandante señor a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor de los demandados» (minuto 00:00 a 13:40 del archivo 56). 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 6.

Recurso de apelación del demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del accionante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “Su señoría, me permito interponer recurso de apelación frente al Honorable Tribunal, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Se nota y tiene el sustituto acá entre la información allegada, que el derecho de petición fue presentado el 14 de agosto de 2019, de pronto si hay un error de redacción en la acción de tutela, pero fue el 14 de agosto de 2019.

Por este motivo no estaría prescrita la acción y no habría aplicación a la prescripción de los derechos. Abonada a lo anterior solicito, pues dentro del recurso se examine esta situación, la fecha exacta de cuándo se interrumpió efectivamente la prescripción que, para el suscrito es el 14 de agosto de 2019, y la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022, situación que llevaría que no estaría prescrita tal situación. Y, también se examine en el Tribunal, en el evento de que salga avante el recurso frente a la prescripción, el tema de la solidaridad frente a la Constructora Gómez & Gómez como se indicó en las alegaciones, teniendo en cuenta la sentencia SL309050 del 6 de marzo de 2013, citada en sentencia SL264 de 2021 y sentencia SL14696 de 3 de septiembre de 2017 radicación 45272, donde se manifiesta que la solidaridad se presenta cuando se cubre una necesidad propia del beneficiario o cuando se constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto social.

Como queda probado, en realidad es que aquí el giro ordinario de esta situación, la Constructora Gómez & Gómez comienza el desarrollo del proyecto y posteriormente es propietaria de los mismos inmuebles, entonces veamos la misma necesidad como se emana del mismo contrato suscrito, y sobre esto me permito interponer el recurso, señoría, para que se realice el material probatorio de que reza en todo el expediente para ver en qué fecha exacta se interrumpió la prescripción ” (minuto 13:42 a 16:07 del archivo 56) 7.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo el apoderado del demandante presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta a efectos de contabilizar la prescripción, el periodo de suspensión de términos generado con ocasión de la pandemia por Covid-19, por tanto, debe analizarse dicha situación a las luces del Decreto Legislativo 564 de 2020.

Insiste que debe declararse la solidaridad de la demandada Constructora Gómez & Gómez SAS, con arreglo en el artículo 36 de CST. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados principales y solidarios (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8. Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a lo siguiente: i) ¿Erró la Juzgadora de primera instancia 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 al declarar probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem designado para representar los intereses de las personas naturales demandadas? Dependiendo de ello, de ser el caso analizar: ii) ¿Desacertó la jueza a quo al no declarar como solidariamente responsable a la sociedad Constructora Gómez & Gómez SAS? 9.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 34, 36, 62, 64, 65, 66, 186, 187, 192, 249, 306, 488 y 489 CST, artículos 145, 151 CPTSS, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, artículos 2513 y 2540 CC, artículo 94 CGP, artículo 1º Decreto 594 de 2020, Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567 de 2020, PCSJ-11581 del 27 de mayo de 2020 Sentencias CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL441-2013, CSJ SL136812016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2298-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, (CSJ SL 359 de 2021, CSJ SL 3605 de 2021 y CSJ SL 2257 de 2022, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL1899-2024, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL 14892023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024 Consideraciones En el asunto no se controvierte por los demandados la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada principal Latinoamericana de Seguridad LTDA., por el interregno comprendido entre el 14 de febrero de 2016 y el 10 de febrero de 2018, así como lo considerado frente a la solidaridad, que si bien no fue incluido en la parte resolutiva de la decisión, así lo refirió la titular del despacho en cuanto a las personas naturales convocadas, al señalar «(…) Si existe acá una solidaridad respecto del artículo 36 respecto de los demandados que estuvieron vinculados que son accionistas (sic) de la sociedad acá demandada Latinoamericana de Seguridad LTDA. (…)», y si bien, la juzgadora incurrió en una imprecisión de denominarlos «accionistas», se trata de un lapsus calami, situación que no impide la intelección de lo allí ponderado.

Elucidado lo anterior procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Prescripción Los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así mismo, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe tal término, por una sola vez, el cual empezará a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.

Por su parte, el artículo 94 CGP señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias y pasado este término, los mencionados efectos solo se producen con la notificación al accionado.

Lo expuesto permite colegir que la interrupción de la prescripción podrá darse de 2 formas: i) extraprocesalmente con la presentación, una sola vez, de la reclamación escrita sobre los derechos debidamente determinados y; ii) procesalmente con la presentación de la demanda, siempre que se den los requisitos del artículo 94 CGP, aplicable en virtud del artículo 145 CPTSS.

Ahora bien, con ocasión de la pandemia mundial por el virus del Covid-19, se expidió el artículo 1º del Decreto 594 de 2020, que suspendió el término prescriptivo previsto en cualquier norma sustancial o procesal relativo a derechos, acciones, medios de control o presentación de demandas, medida que estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, momento desde el cual el término prescriptivo se reanudó a partir del día hábil siguiente a la cesación de la suspensión y si el término que resultara para interrumpir la prescripción era inferior a 30 días cuando se dispuso su suspensión, el interesado contaría con un mes desde el día siguiente a su levantamiento para realizar la actuación correspondiente.

En el caso de la especialidad ordinaria laboral y de la seguridad social, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11521, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567 de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, levantándolos mediante el Acuerdo PCSJ-11581 del 27 de mayo de 2020, salvo para algunas 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 materias en las cuales tal medida se adoptó con anterioridad, entonces, por regla general, se reanudó el término prescriptivo a partir del 1 de julio de dicha anualidad.

Conforme con lo anterior, se advierte que en el sub lite la sociedad demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda., no formuló la excepción de prescripción en su favor, por la sencilla pero contundente razón, que frente a esta accionada se tuvo por no contestado el libelo, por tanto dejó vencer la posibilidad de presentar algún medio exceptivo, sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de las personas naturales convocadas solidariamente, Henry David González Riaño y Henry Agustín González Montaño, quienes, por conducto de curador ad litem, si contestaron la demanda y formularon entre otras la excepción de prescripción. En ese sentido, al ser estas personas naturales socias de la demandada principal, tal como se corrobora con la copia del certificado de existencia y representación legal (fls. 19 a 23 del PDF 01), existe una solidaridad legal establecida para este tipo de asuntos en el artículo 36 del CST, la que, sea del paso decir, fue declarada por la juzgadora de instancia sin reparo alguno de las partes, por ello, si bien, en la especialidad procesal laboral no hay norma en concreto referida a la prescripción extintiva en tratándose de los deudores solidarios necesariamente es menester remitirse a lo consagrado en el artículo 2540 del Código Civil, del siguiente tenor: «La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible» (Resaltado añadido).

Lo dispuesto en la norma en cita, guarda estrecha relación con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2513 ibidem, adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002: «La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella» (Resaltado añadido).

En esa medida, para la Sala es válido el análisis que realizó la Juzgadora de primera instancia, al extender los efectos de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem representante de las personas naturales demandadas como solidarias, a la demandada principal, en atención a que son estos quienes tienen un interés en que dicho medio exceptivo sea declarado. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Pese a lo anterior, concluye la Sala que, desacertó la juez a quo al declarar probado dicho medio exceptivo, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se explican.

Como se dijo en precedencia, la Jueza de instancia declaró la relación laboral entre el accionante y la sociedad Latinoamericana de Seguridad Ltda., la que finalizó el 10 de febrero de 2018, por tanto, la acción en procura del reconocimiento de los derechos laborales en favor del demandante, debió interponerse a más tardar el 10 de febrero de 2021, es decir, dentro del término trienal de que hablan las normas antes citadas, sin embargo, el demandante elevó una reclamación ante la sociedad demandada, señalando que en vigencia del vínculo laboral la accionada omitió pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, solicitando «(…) el pago de toda carga prestacional e indemnizatoria, a que tenga derecho», por lo que al contrastar lo peticionado por el gestor ante esa sociedad, es dable inferir que su solicitud se encaminó al reconocimiento de los mismos emolumentos objeto de este proceso, como se verifica con las documentales de folios 34 a 38 del PDF 01, que, si bien, cuentan con el sello de cotejo de la empresa Servicios Postales Nacionales SA, no tienen fecha de recibido por parte de la pasiva, más sin embargo, como se verá más adelante, es posible inferir desde cuando se enteró la pasiva de su contenido.

Reposa además en el plenario, copia de la acción de tutela interpuesta por el demandante en contra de la sociedad empleadora radicada el 27 de mayo de 2019 ante el Juzgado penal Municipal de Chía Cundinamarca (fls. 44 a 48 del PDF 01), de la que se extrae, que en el hecho primero de la acción constitucional relata «El día 04 de Abril de 2019, el accionante envió derecho de petición dirigido a Latinoamérica <sic> de Seguridad Limitada, identificada con el nit: 800009118-3, representada legalmente por González Riaño Henry David, identificada con la Cedula de Ciudadania <sic>: 33735182, quien lo sea o haga sus veces (…)» (Resaltado añadido).

Se allegó con la demanda misiva de fecha 13 de junio de 2019 suscrita por el señor Henry Agustín González Moreno, en su calidad de representante legal de la demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda., la cual se encuentra referenciada como «Respuesta derecho de petición». Quiere decir lo anterior que, si bien, no se tiene certeza de la fecha en la que el accionante presentó la reclamación ante la sociedad demandada, toda vez que solo 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 se cuenta con la afirmación esbozada por este en el escrito de tutela, lo cierto es que, fácilmente se puede inferir que antes del 13 de junio de 2019, data en que la pasiva emite respuesta, la sociedad ya tenía conocimiento del reclamo presentado por el promotor del litigio.

Por lo dicho, con miras a establecer la data de reclamación por parte del actor ante la pasiva, debido a que la misma no está clara en el presente asunto, la Sala tendrá por lo menos como fecha de reclamo el 12 de junio de 2019, esto es, un día antes a la emisión de la respuesta. Por tanto, teniendo el 12 de junio de 2019 como la fecha de interrupción de la prescripción, se reanuda el término de extintivo con el fin de adelantar la acción correspondiente, que en principio culminaría el 12 de junio de 2022, sin embargo, con la suspensión de términos a que se hizo alusión anteriormente ante la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID 19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en cumplimiento del Decreto Legislativo 564 de 2020, es dable descontar ese tiempo ampliándolo hasta el 26 de septiembre de 2022.

Bajo ese panorama, como la demanda se radicó el 11 de mayo de 2022 (PDF 02), no queda a duda que se presentó dentro del término trienal, no obstante, todos aquellos emolumentos laborales causados y no pagados con anterioridad al 12 de junio de 2016 si se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, excepto el auxilio de cesantías, que como se sabe, es exigible a la finalización del contrato trabajo, así como la compensación por vacaciones que se hace exigible dentro del año siguiente a la fecha de causación. De acuerdo con lo dicho, procede el análisis de las pretensiones de la demanda, reiterando que la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales fueron aceptados, al no haberse formulado alguna inconformidad, en esa medida, aborda la Sala el estudio del otro punto objeto de apelación. Solidaridad entre el contratante y el contratista: el beneficiario de la obra o servicio En este punto debe decirse que, si bien, el apoderado del demandante depreca la solidaridad de la sociedad demandada Constructora Gómez & Gómez SAS, con el artículo 36 del CST, lo cierto es que, dicho precepto no aplica, ya que, en tratándose 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 de la solidaridad de los contratistas su sustento normativo está en el artículo 34 de la norma sustancial laboral, del siguiente tenor: «1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».

A su vez, dicha normativa consagra la responsabilidad solidaria del contratante y el contratista, así: «Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas». Para la configuración de la solidaridad en comento, la jurisprudencia de nuestra corporación de cierre enseña: «(…) supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

(…) De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(…) El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social (…)».

(CSJ SL1899-2024): Ahora, de acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, procede la Sala a analizar la situación en concreto, para lo cual, se debe verificar si concurren los tres elementos de que habla la jurisprudencia, i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada al contratista independiente; y iii) el vínculo de causalidad que debía mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclamaba la solidaridad. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 En el sub lite quedó demostrado que entre las demandadas Latinoamericana de Seguridad Ltda. y Constructora Gómez & Gómez SAS existió un vínculo comercial, tal como se evidencia del contenido del «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA & SEGURIDAD N° 2014» (fls. 22 a 29 del PDF 06), lo cual a su vez fue ratificado por la representante legal de la constructora demandada en su interrogatorio de parte vertido ante el Juzgado de conocimiento (minuto 16:25 a 22:30 del archivo 53), en el que se determinó que el contratista sería la hoy demandada principal y el contratante Constructora Gómez & Gómez SAS, cuyo objeto consistió en «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN LAS INSTALACIONES DEL CLIENTE» De acuerdo al objeto contractual, podría concluirse la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente, es decir, Latinoamericana de Seguridad Ltda., y el dueño o beneficiario de la obra, que no es otro que la Constructora Gómez & Gómez SAS, cuya finalidad es la prestación del servicio de vigilancia de la contratita en favor de la contratante.

Ahora, en cuanto a la relación o conexión entre el giro normal de la empresa o negocio del beneficiario o dueño y la actividad que encomienda al contratista independiente, baste con contrastar los objetos sociales de las demandadas; al efecto, se tiene que el objeto social de la sociedad Latinoamericana de Seguridad Ltda. consiste en «SERÁ ÚNICAMENTE LA PRESTACIÓN REMUNERADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA Y PROTECCIÓN A BIENES MUEBLES E INMUEBLES, A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, ESCOLTAS Y DE MÁS ACTIVIDADES AFINES.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALOR AGRADADO Y TELEMÁTICOS O TÍTULO DE HABILITANTE CONVERGENTE O VALOR AGREGADO. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SERVICIO DE ESCOLTA A MERCANCÍAS, VEHÍCULOS Y PERSONAS; EN LAS MODALIDADES DE SERVICIO FIJA Y MÓVIL CON Y SIN UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, Y CON LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS», el cual en nada guarda relación con el objeto social de la compañía Constructora Gómez & Gómez SAS que radica en «OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA GÓMEZ & GÓMEZ SAS, TENDRÁ POR OBJETO SOCIAL LA REALIZACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OPERACIONES Y ACTOS DE COMERCIO QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN: 1) CONSTRUCCIÓN DE TODO TIPO DE EDIFICIOS, CASAS INDIVIDUALMENTE Y EN CONDOMINIOS Y SUS ÁREAS Y BIENES COMUNES;

FABRICAR ESTRUCTURAS Y PARTES PARA EL MONTAJE DE CASAS Y EDIFICACIONES EN GENERAL Y REALIZAR SU POSTERIOR ENAJENACIÓN; DEMOLICIÓN, REFORMA Y REPARACIÓN DE TODO TIPO DE EDIFICIOS Y CASAS; CONSTRUCCIÓN, REFORMA Y REPARACIÓN DE TODO TIPO DE VÍAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, COMO AUTOPISTAS, CARRETERAS, CALLES, AVENIDAS, TRÓNCHALES PARA METROS Y TRANSPORTES MASIVOS, ASÍ COMO SU DEMARCACIÓN Y SEÑALIZACIÓN;

DECORACIÓN DE TODO TIPO DE 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 CONSTRUCCIONES; CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES TELEFÓNICAS, TELEGRÁFICAS, INFORMÁTICAS, ELÉCTRICAS E HIDRÁULICAS; CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OLEODUCTOS, GASODUCTOS Y POLIDUCTOS; CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE PUENTES, CANALES Y MUELLES, DRAGADO Y ELIMINACIÓN DE ROCAS;

CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE AEROPUERTOS; CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE CENTRALES ELÉCTRICAS; CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE TODO TIPO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS Y DE SUS ZONAS ACCESORIAS; CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE TIERRAS E INSTALACIÓN DE PILOTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS EN GENERAL; INSTALACIÓN Y ADECUACIÓN DE PLOMERÍA;

INSTALACIÓN Y ADECUACIÓN DE CALEFACCIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE AIRE PARA INMUEBLES; COLOCACIÓN Y ADECUACIÓN DE TODO TIPO DE PIEDRAS, LADRILLOS, BALDOSAS, MÁRMOL Y CUALQUIER OTRO ELEMENTO PARA PISOS O PAREDES; DISEÑO, CALCULO, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE TODO TIPO DE ESTRUCTURAS EN MADERA CON SUS BASES Y CARPINTERÍA EN GENERAL; DISEÑO, CALCULO, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE TODO TIPO DE ESTRUCTURAS EN METAL CON SUS BASES;

REVESTIMIENTO DE PISOS Y PAREDES; COLOCACIÓN DE TODO TIPO DE TECHOS Y CIELORRASOS; HORMIGONADO; APLICACIÓN DE PINTURAS EN TODO TIPO DE CONSTRUCCIONES; REALIZAR TRABAJOS DE EXCAVACIÓN, CIMENTACIÓN Y PERFORACIÓN; CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS Y MANTENIMIENTOS; INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE ASCENSORES Y ESCALERAS MÓVILES; INSTALACIÓN Y ROCIAMIENTO CONTRA INCENDIOS;

INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO ESTACIONES SURTIDORAS DE COMBUSTIBLES; CONSTRUCCIÓN DE SAUNAS Y YAKUSIS; URBANIZACIÓN Y SUBDIVISIÓN DE INMUEBLES EN LOTES; URBANIZACIÓN Y VENTAS DE LOTES EN CEMENTERIOS; EVALUACIÓN DE INMUEBLES; SERVICIOS ARQUITECTÓNICOS Y ASESORÍA EN EL RAMO; SERVICIOS DE LEVANTAMIENTO DE PLANOS Y DIBUJO INDUSTRIAL PARA CONSTRUCCIONES;

DISEÑO ARQUITECTÓNICO; ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS DE OBRAS TALES COMO PRESUPUESTOS, PROGRAMACIONES Y ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD; PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y EN GENERAL DE TODO TIPO DE URBANISMO; SERVICIOS DE INGENIERÍA; CIVIL Y ASESORÍA EN EL RAMO; SERVICIOS DE INGENIERÍA SANITARIA Y ASESORÍA EN EL RAMO;

SERVICIOS DE INGENIERÍA FORESTAL Y MANEJO AMBIENTAL; ALQUILER Y ARRENDAMIENTO ESPECIALIZADO DE MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN; ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES; EXPLOTACIÓN DE SISTEMAS DE DRENAJE; LIMPIEZA INDUSTRIALES EN DE EDIFICIOS, GENERAL; CHIMENEAS, SERVICIO DE VENTANAS REMOCIÓN E DE INSTALACIONES ESCOMBROS EN CONSTRUCCIONES EN GENERAL;

COMERCIALIZAR TODO TIPO DE MATERIALES Y ELEMENTOS UTILIZADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN; SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS, PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO, EVALUACIÓN Y DESEMPEÑO DEL MISMO EN EL ÁREA DE LA CONSTRUCCIÓN; ADMINISTRACIÓN DE TODO TIPO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN; COMPRAR Y VENDER TODO TIPO DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN EN GENERAL;

IMPORTAR Y EXPORTAR TODO TIPO DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN EN GENERAL; 2) TODOS LOS DEMÁS ACTOS JURÍDICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES INDICADAS ANTERIORMENTE Y LOS DIRIGIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES DERIVADAS DE LA EXISTENCIA DE LA 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 SOCIEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TALES COMO: TOMAR Y DAR DINEROS EN PRÉSTAMO, ADQUIRIR A CUALQUIER TÍTULO BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ENAJENARLOS DE IGUAL FORMA, DARLOS EN GARANTÍA, O RECIBIRLOS COMO GARANTÍA O PRENDA DE LAS OBLIGACIONES A SU FAVOR;

ADMINISTRAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE ESTÉN EN SU POSESIÓN O SEAN DE SU PROPIEDAD, Y DEMÁS DERECHOS QUE ADQUIERA; GIRAR, ADMINISTRAR, COBRAR, PROTESTAR, CANCELAR O PAGAR TÍTULOS VALORES O CUALQUIER CLASE DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, O DE CRÉDITO, O ACEPTARLOS EN PAGO O GARANTÍA, CELEBRAR TODO TIPO DE CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN GENERAL CON TODA CLASE DE PERSONAS FIN DE PROCURAR EL CABAL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL;

SUSCRIBIR, COMPRAR, ADQUIRIR INTERESES SOCIALES EN CUALQUIER CLASE DE SOCIEDADES, EMPRESAS O NEGOCIOS DE LA MISMA O SIMILAR NATURALEZA DE LOS INDICADOS EN LA PRESENTE CLÁUSULA; EJERCER LAS ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA PROTEGER SUS DERECHOS O BUSCAR A TRAVÉS DE TALES MEDIOS EL RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS, SEAN DE ÍNDOLE CIVIL, ADMINISTRATIVO, LABORAL, COMERCIAL.

ETC. (…)» (fls. 19 a 30 del PDF 01). Bajo ese panorama se establece que no existe conexidad entre las actividades de las demandadas, ya que como se extrae de sus respectivos objetos sociales, reseñados anteriormente, la una se dedica exclusivamente al área de la seguridad privada, en tanto que la otra se dedica a tareas referidas a la construcción, sin que de su amplio objeto social se contemplen labores propias de la seguridad privada.

Por lo anterior, no queda a duda que la labor de guarda de seguridad ejercida por el accionante, nada tiene que ver con el giro ordinario de las actividades de la Constructora Gómez & Gómez, por tanto, es evidente que no puede predicarse la solidaridad pedida por el demandante frente a estas accionadas. Y si bien el gestor refiere que recibía órdenes de los representantes de la constructora convocada, lo cierto es que se quedaron en meras afirmaciones, dado que no fueron acreditadas, por lo que no podría entrar a analizarse algún ejercicio de subordinación por parte de esa sociedad, y menos cuando ya se declaró que el contrato de trabajo del actor lo fue con la empresa de seguridad llamada a juicio.

Condenas Para fulminar las condenas a que haya lugar, se recuerda que la Juzgadora de instancia declaró que entre el accionante y la demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 14 de febrero de 2016 y el 10 de febrero de 2018. 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Para tasar las condenas, de acuerdo con la certificación que obra a fl. 33 del PDF 01, se verifica que el salario del demandante asciende a la suma de $1.066.706, al cual debe incluirse el correspondiente auxilio de transporte para cada anualidad, en esa medida procede la Sala a efectuar la liquidación, así: Auxilio de Cesantías Se ordenará el pago de cesantías, que a voces del artículo 249 CST corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción anual, las cuales se liquidan sobre el último salario, salvo que en los 3 meses anteriores la remuneración haya tenido variación, evento en que se pagan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios según el artículo 253 ib., así mismo, la liquidación se realizará el 31 de diciembre de cada año, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese sentido, la liquidación del auxilio de cesantías asciende a la suma de $2.285.884,39. Intereses a las Cesantías Los intereses a las cesantías son del 12% anual o proporcional por fracción, liquidados sobre la suma causada en el año o en la fracción por cesantías, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a su vez, los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, regulada por el Decreto 116 de 1976, señala que esos intereses se pagan en el mes de enero del año siguiente al que se causan o antes si se hace la liquidación de cesantías con anterioridad al 31 de diciembre.

Por lo anterior, al realizar las respectivas operaciones aritméticas, arroja como resultado la suma de $206.494,82 por este concepto. Prima de servicios En cuanto la prima de servicios, el artículo 306 CST modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016 consagra que el empleador pagará al empleado 30 días de salario por año, que se reconocerá en 2 instantes, la mitad máximo el 30 de junio y la otra parte a más tardar en los primeros 20 días de diciembre, reconocimiento que 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo servido (CSJ SL441-2013, CSJ SL5146-2020, CSJ SL2298-2021).

Frente a este emolumento, el demandante reconoció en el interrogatorio de parte que solo se le adeuda el valor correspondiente a la fracción de 2018, ya que sus primas a 2017 ya habían sido pagadas, por tanto, la condena por este rubro lo será en la suma de $128.324,33. Compensación por vacaciones Todo trabajador que haya prestado su servicio durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones y la época para su disfrute la debe señalar el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente y aquellas serán remuneradas con el salario ordinario que se esté devengando cuando se comience a disfrutar de ellas, pero cuanto el salario sea variable, se liquidarán con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, conforme los artículos 186, 187 y 192 CST.

Así las cosas, el valor de la condena por este rubro lo será en la suma de $1.062.263,38. Indemnización por despido injustificado El artículo 64 CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.

Sobre el particular, si bien la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

A su vez, el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST coinciden en exigir que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y posteriormente no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. Por tanto, como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804), sin embargo, en el presente asunto no reposa en el plenario medio de prueba alguno que permita a la Sala establecer las circunstancias en que se dio la finalización del contrato de trabajo que ligó a las partes.

Ahora, si bien el demandante narra en el hecho 28 de la demanda que fue despedido sin justa, lo cierto es que dicha afirmación es contradictoria con lo señalado en el hecho 47, en el que indica que la finalización del vínculo obedeció a causas imputables al empleador, por el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y seguridad social, es decir, dicha afirmación da a entender que se trató de un despido indirecto, no obstante, estas contradicciones no son relevantes, en el sentido de que ni lo uno ni lo otro está probado, ya que, como se dijo, ninguno de los medios de prueba dan lugar a establecer la forma en que feneció el vínculo declarado.

En esa medida, como no quedó acreditado el despido por parte de la demandada, no se configura el despido indirecto, la conclusión no puede ser diferente a la de la absolución de la indemnización deprecada. Indemnización del artículo 65 CST Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).

En esa dirección, teniendo en cuenta dichos postulados jurisprudenciales al caso en concreto, concluye la Sala que se abre paso la condena por este concepto, debido a que, como se dijo en precedencia, la sociedad demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda. no compareció al proceso, por lo que ningún 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 medio de prueba se practicó en su favor con el fin de probar en juicio la existencia de razones sólidas, satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva en el pago de las acreencias laborales del actor.

Ahora, si bien la demandada en la respuesta de 13 de junio de 2019 le informó al accionante que la omisión en el pago de las acreencias laborales obedece a la crisis financiera por la que atraviesa, dicho argumento, por sí solo no es constitutivo de buena fe, y se recuerda que, no han sido pocos los procesos en los cuales se ha alegado una situación económica grave como impedimento de buena fe para cancelar las acreencias laborales.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la insolvencia o quiebra del empresario no lo releva el pago de la indemnización moratoria, no solo porque el trabajador no asume los riesgos y pérdidas del patrono en virtud del artículo 28 CST, sino también porque no se puede justificar que hay buena fe cuando no se paga lo que se sabe que se debe, sin que el fracaso económico pueda ser considerado como un hecho fortuito, al ser un riesgo propio de la actividad empresarial y productiva, siendo razonable que todo patrono medianamente diligente adopte, como lo haría un buen padre de familia, los medios de prevención o remedio de la crisis, razón por la cual solo la prueba irrefutable de que no hay salidas posibles para satisfacer las deudas laborales, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos al alcance el empleador para satisfacer lo debido, podrá ser valorada para demostrar la buena fe pese la falta de pago de las acreencias laborales (CSJ SL 24 Ene 2012 Rad 37288, CSJ SL845-2021).

En ese sentido, como ya se indicó en precedencia, se considerará para estos efectos que el último salario percibido por el demandante fue de $1.066.706, en consecuencia, se condenará a su pago a razón de $35.556,87 diarios por cada día de mora por los primeros 24 meses, es decir, desde el 11 de febrero de 2018, día siguiente a la finalización del vínculo y hasta el 11 de febrero de 2020, en la suma de $25.600.944,oo, y desde el mes 25, esto es, desde el 12 de febrero de 2020 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el valor de la condena por concepto de auxilio de cesantías y prima de servicios, hasta que se verifique su pago Indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 La indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías está regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.

Al igual que la indemnización moratoria, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que esta indemnización tampoco opera de forma automática, por lo que, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se enmarca en el terreno de la buena o mala fe (elemento subjetivo).

De otra parte, la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, cuando sea procedente, se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL51462020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023;

CSJ SL643-2024). En esa dirección, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan enmarcar a la demandada dentro del terreno de la buena fe, se abre paso a la condena por este concepto en la suma de $12.622.687,67, correspondiente a las cesantías causadas en el año 2016 y que debieron ser consignadas ante un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2017, por lo que dicho rubro se calcula desde el día siguiente, es decir, desde el 15 de febrero de 2017 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, 10 de febrero de 2018.

Pensión Dentro de las pretensiones de la demanda solicita el demandante «Que se condene al demandado al pago de la suma adeuda por concepto de pensión, cuantía que oscila en promedio a ($ 2.000.000), causadas durante el periodo que duro la relación laboral», pedimento que no se abre paso, en atención a que el mismo carece de sustento fáctico y jurídico.

Ahora, en gracia de la discusión, si lo pretendido por el accionante era que se le concediera la pensión estatuida en el artículo 260 del CST, baste con advertir que no cuenta con los requisitos allí descritos, de tal manera que no hay lugar a fulminar condena alguna por este concepto. 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Aportes al sistema general de seguridad social en pensiones No hay lugar a ordenar pago alguno, ya que como se corrobora con las pruebas que la misma parte demandante arrimó al expediente, la sociedad demandada si canceló en favor del actor las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social, de tal manera que no se presenta omisión frente a estas obligaciones del empleador (fls. 71 a 77 del PDF 01) Indexación Si bien la parte demandante no solicitó la indexación sobre las sumas reconocidas, lo cierto es que, atendiendo la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es válido indexar las sumas reconocidas al demandante (CSJ SL 359 de 2021, CSJ SL 3605 de 2021 y CSJ SL 2257 de 2022).

Entonces, de acuerdo con lo dicho, se impondrá condena por concepto de indexación, pero únicamente respecto de las condenas por intereses a las cesantías y compensación por vacaciones, a fin de contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA es el valor actualizado;

VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad. Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Costas Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Resuelve Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada el curador adlitem de los demandados señores Henry David González Riaño y Henry Agustín González Montaño, de conformidad con lo considerado.

Segundo. Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar a la demandada Latinoamericana de Seguridad Ltda. y solidariamente a sus socios Henry David González Riaño, y Henry Agustín González Montaño, hasta el monto de sus aportes conforme con el artículo 36 del CST, a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos y sumas: • Auxilio de cesantías: $2.285.884,39 • Intereses a las Cesantías: $206.494,82 • Prima de servicios: $128.324,33 • Compensación por vacaciones: $1.062.263,38 • Indemnización por no consignación de las cesantías: $12.622.687,67 • Indemnización Moratoria: $25.600.944,00 correspondiente a un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses, es decir, desde el 11 de febrero de 2018, día siguiente a la finalización del vínculo y hasta el 11 de febrero de 2020, y al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el valor de la condena por concepto de auxilio de cesantías y prima de servicios calculados desde el 12 de febrero de 2020 y hasta que se verifique su pago.

De las anteriores sumas de dinero, deberá pagarse la indexación, conforme a las reglas expuestas, respecto de la condena por concepto de intereses a las cesantías y compensación por vacaciones. En lo demás, se mantiene la absolución de los demandados Latinoamericana de Seguridad Ltda., y los señores Henry David González Riaño, y Henry Agustín González Montaño, pero únicamente de la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, y a las accionadas Proyecto Sabana Park PH, y Constructora Gómez & Gómez SAS de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00136 01 Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 24