REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco (2025) (73168-31-03-001-2023-00021-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del ejecutado Jesús Hortua López contra del auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima el 17 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la práctica de un testimonio y una prueba pericial. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima se adelanta proceso ejecutivo instaurado por Adolfo Cruz Correa en contra de Jesús Hortua López y María Nelly Valencia Loaiza, dentro del cual se libró mandamiento de pago con auto del 15 de febrero de 2023. 73168-31-03-001-2023-00021-01 1.2. El señor Jesús Hortua López fue notificado en los términos del artículo 2213 de 2022 al correo jesushortualopez2023@hotmail.com y posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante proveído del 15 de abril de 2024. 1.3.
El 29 de agosto de 2024 señor Jesús Hortua López actuando a través de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 8 del art 133 del C. General del Proceso; pues alega que la notificación realizada por la parte actora se realizó al correo jesushortualopez2023@hotmail.com cuenta que no es la correcta, pues su dirección de notificaciones electrónicas es jesushortualopez23@hotmail.com.
Además, que el 17 de agosto de 2023 se remitió al correo del abogado de la parte comunicación demandante que solicitando información enviada desde fue del la proceso, dirección jesushortualopez23@hotmail.com. Como pruebas que sustentan la solicitud de nulidad se solicitó - La práctica de una prueba pericial con el fin de determinar: (i) si existe trazabilidad de algún correo electrónico recibido el 17 de agosto de 2023 desde la cuenta hlievanojimenez@yahoo.es a la cuenta jesushortualopez23@hotmail.com y (ii) se determine si la cuenta jesushortualopez2023@hotmail.com existe, además si la misma ha sido usada. 73168-31-03-001-2023-00021-01 - La práctica de testimonio del abogado Hernán Liévano Jiménez, por ser quien aportó la notificación que se reprocha. 1.4.
Dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, la parte demandante se pronunció oponiéndose a su prosperidad y frente a las solicitudes probatorias indicó: (i) no estar de acuerdo con el decreto de la prueba pericial requerida, pues la misma debió arrimarse con la demanda y no solicitarse la misma a como una prueba de oficio, y (i) frente a la declaración del apoderado de la parte demandante se indica que la misma es “ (…) improcedente, inconducente, impertinente y repetitiva”, pues con la prueba documental arrimada se describe claramente la labor realizada por el extremo activo frente al acto de notificación. 1.5.
Con auto del 17 de octubre de 2024 se decretaron las pruebas a practicar y dentro de dicha providencia se negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandada pues no se aportó la misma en la oportunidad probatoria correspondiente (artículo 227 del C. General del Proceso), como también, el testimonio de Hernán Liévano Jiménez, ya que “(…) la solicitud probatoria es superflua, y carece de utilidad en la medida que ya obra un pronunciamiento expreso del mandatario judicial frente a los hechos objeto de incidente”. 1.6.
Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada, presentó recurso de reposición en subsidio apelación alegando: (i) Que el testimonio de Hernán Liévano Jiménez se solicita en pro de determinar con claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que se obtuvo el correo electrónico al cual fue realizada la notificación del extremo pasivo, y (ii) frente a la prueba pericial, se alega la imposibilidad para haber arrimado la 73168-31-03-001-2023-00021-01 prueba, pues se trata de un peritaje que recae sobre un correo electrónico ajeno, el cual maneja datos sensibles, por lo que no es de acceso de cualquier operador particular sin la debida autorización judicial. 1.7.
Con auto del 26 de noviembre de 2024 no se repuso la decisión objeto de reproché, pues se alega en relación a la prueba testimonial (i) que las condiciones de tiempo modo y lugar requeridas ya fueron explicadas por el apoderado de la parte demandante en el escrito de nulidad, (ii) que tal sujeto, no es parte ni tercero intervinientes, y (iii) que el deber de confidencialidad derivado de la relación contractual existente entre el ejecutante y su apoderado le impide revelar lo discutido con su mandante.
De otro lado sobre la prueba pericial, se alega que la misma debió ser arrimada con la correspondiente solicitud, pues la norma no requeriré que el dictamen técnico deba ser expedido por una entidad pública, pudiendo ser realizada por entidades particulares. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto de conformidad a lo indicado por el artículo 321 No. 3 del Código General del Proceso. 2.2.
El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, por medio del cual negó el decreto de una prueba pericial y una prueba testimonial se encuentra o no ajustado a derecho. 73168-31-03-001-2023-00021-01 2.3. Memórese que, en materia procesal, el propósito medular de las probanzas radica en la convicción del funcionario judicial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se fundamentan las solicitudes enarboladas dentro de una actuación judicial, a efecto de emitirse la decisión que corresponda con los supuestos fácticos explanados de cara a las normas que rigen un asunto determinado.
En línea con lo anterior, el artículo 168 del Código General del Proceso prevé que, “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, de ahí que resulte disposición del juez natural ordenar la práctica o aportación de la prueba correspondiente, analizándose su conducencia, pertinente y utilidad para el proceso. 2.4.
En el caso en particular se plantean 2 discusiones: (i) la primera, relacionada con la utilidad del testimonio del señor Hernán Liévano Jiménez, quien actúa dentro del proceso, como apoderado de la parte demandante y (ii) la procedencia y oportunidad con la que cuenta el dictamen pericial para debatir lo concerniente a notificaciones electrónicas. 2.4.1.
Sobre el primero de los puntos, en relación a la negativa del decreto del testimonio de Hernán Liévano Jiménez, el Juzgado accionado sustenta su posición alegando que tal prueba resulta superflua e inútil; sobre la utilidad de la prueba, la doctrina ha decantado que “(…) en este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 178 del C. de P.C. denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede 73168-31-03-001-2023-00021-01 rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate”, luego, “cuando se van recaudando los diversos medios de prueba y los ya involucrados al proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstancias, el seguir recibiendo otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho, hace que, a la luz del estatuto procesal civil, se tornen “manifiestamente superfluas” y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica (…)”1.
En este orden de ideas, la parte ejecutada y solicitante de tal medio de convicción alega, que tal elemento probatorio es útil pues se pretende clarificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el señor Hernán Liévano Jiménez obtuvo el correo electrónico que se reprocha como incorrecto, ya que el señor Jesús Hortua López indica nunca haber proporcionado tal dirección de notificación. Sobre el particular se tiene que, con el escrito de contestación a la solicitud de nulidad, visto en documento “04ContestaciónIncidenteDemandante.pdf” el apoderado de la parte actora, informa claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar, a través de las cueles se obtuvo la dirección de correo electrónico, alega que el mismo demandado le remitió un correo electrónico informándole que esa era su dirección de notificación virtual y con la contestación de la solicitud de nulidad se indica que tal situación se dio como consecuencia del contacto que se tuvo con los ejecutados luego de una diligencia de secuestro ocurrida el 16 de agosto de 2023 en el municipio de planadas Tolima. 1 López, H.F. (2008).
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo III. PRUEBAS. Bogotá D.C. DUPRE Editores. (Página 75) 73168-31-03-001-2023-00021-01 Bajo los derroteros previamente descritos, esta Sala encuentra eco en el argumento esgrimido por el Juzgado de instancia relacionado con la prueba testimonial, en consecuencia, se confirmará lo decidido frente a la misma. 2.4.2.
En lo relacionado con la prueba pericial se tiene que la misma es negada por el Juzgado de instancia, pues no fue aportada con la solicitud de nulidad, siendo este un deber del extremo demandado de conformidad a lo indicado por el artículo 227 del Código General del Proceso; por su parte el extremo ejecutado alega la imposibilidad de cumplir con dicho canon, pues el elemento de convicción solicitado implica el tratamiento de datos sensibles a los cuales solo se puede acceder a través de autorización judicial.
En este orden de ideas, es importantes analizar la solicitud probatoria que en su tenor literal índica: “PRUEBA PERICIAL ESPECIALIZADA: Solicito a su señoría se sirva designar perito experto en sistemas de la unidad de delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación para que determine a través de experticia lo siguiente: 1. Si correo enviado por el demandado al abogado demandante el día 17 de agosto de 2023 a las 12:41 pm, se encuentra registrado en la bandeja de salida del correo del demandado jesushortualopez23@hotmail.com y si existe huella virtual o registro en la bandeja de entrada de hlievanojimenez@yahoo.es, para la hora y fecha antes señalada, esto es, 17 de agosto de 2023 a las 12:41 pm. 73168-31-03-001-2023-00021-01 2.
Se sirva determinar si la cuenta de correo jesushortualopez2023@hotmail.com, existe o no, en caso de existir determinar desde que dirección IP fue creada la misma y si fue creada desde que dirección IP se han enviado correos de esta cuenta. Sobre el primero de los puntos objeto de prueba, si bien, se encuentra razón en lo alegado por el gestor, ya que el correo electrónico del extremo demandante, requiere de autorización judicial para poder ser objeto de revisión o auditoria, no se encuentra que tal solicitud de prueba técnica sea útil en el expediente, pues la nulidad se encamina a demostrar que la notificación realizada al correo jesushortualopez2023@hotmail.com no cumple con requisitos para tenerla como legalmente realizada y no demostrar que se haya enviado algún mensaje de datos que no se relacionado con la notificación al correo jesushortualopez23@hotmail.com.
Lo anterior, pues a pesar que el apoderado de la parte ejecutante pudo conocer otras direcciones de correo del extremo demandado, decidió usar la que ahora se cuestiona (jesushortualopez2023@hotmail.com) y el debate derivado de la solicitud de nulidad se centra en la legalidad de tal actuación. Frente al segundo punto, la solicitud relacionada con la existencia de un correo electrónico (jesushortualopez2023@hotmail.com), el accionante pudo remitir derecho de petición a la organización que maneja el correspondiente dominio de “Hotmail”, para que certificara la existencia de la cuenta, su fecha de creación y su IP, y si esta ha sido utilizada por su titular, por lo que no se requiere un dictamen pericial en tal sentido.
Lo anterior pues, es solo dicha entidad (que maneja el dominio del correo electrónico) quien puede acceder a tal información, en consecuencia, el dictamen 73168-31-03-001-2023-00021-01 pericial carece igualmente de utilidad, toda vez que el gestor contó con otro medio de prueba para alcanzar el cometido probatorio pretendido. 3. Así las cosas, no hay lugar a decretar el dictamen pericial solicitado por el extremo accionado y se confirmará la decisión apelada. 3.
DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 73168-31-03-001-2023-00021-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e50d54799d9a0548fb7b2c9a70fe5ce38e286208830270a123c0400dc6f1b006 Documento generado en 31/03/2025 01:20:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica