Rad.2024-00146-01 Ejecutivo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: Héctor Giraldo Barrera.
Demandados: Ingrid Amida Rubio Rengifo. Radicado: 73001-31-03-005-2024-00146-01. Decídese el recurso de apelación formulado por el ejecutante contra el auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La vocera judicial de la demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación para notificación personal, por haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP1. El a quo en providencia del 7 de marzo de 2025 resolvió desestimar la declaración de nulidad y condenar en costas a la solicitante2.
Contra la anterior decisión, la personera judicial de la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, lo que dio paso a que en auto del 25 de julio se revocara el proveído cuestionado y en consecuencia se declarara la nulidad de la providencia del 8 de noviembre de 2024 mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y las siguientes del 4 de febrero y 7 de marzo de 2025, para en su lugar disponer que por secretaría se controlara el término con que contaba la demandada para pagar o excepcionar a partir del día siguiente al de la notificación4. 001IncidentedeNulidad.pdf – C02IncidenteNulidad 007AutoNiegaIncidenteNulidad.pdf – C02IncidenteNulidad 3 008DemandaRecursoReposiciónYSubsidioApelación.pdf - C02IncidenteNulidad 4 013AutoResuelveReposicionRevoca.pdf - C02IncidenteNulidad 1 2 1 Rad.2024-00146-01 Ejecutivo Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló5.
LA DECISIÓN PRIMER GRADO El a quo señaló que contrario a lo considerado en la providencia que negó la nulidad, sí se concretó motivo de anulación, pues el proceso ingresó al despacho el mismo día en que la parte demandada fue enterada de la demanda -30 de octubre- y, posteriormente, el 8 de noviembre de 2024 se dispuso seguir adelante con la ejecución, sin que se contabilizara el plazo para ejercer su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El personero judicial del demandante argumentó que la nulidad formulada ya había sido resuelta de manera adversa, por lo que no era viable declararla posteriormente como ocurrió en la providencia que ahora se ataca. Señaló además que la demandada se notificó efectivamente por aviso que le fue entregado el 4 de octubre de 2024 en la dirección informada, el 10 siguiente venció el término para que la pasiva solicitara la reproducción de la demanda y sus anexos, el 18 se agotó el plazo para pagar y el 25 el de excepcionar, los que transcurrieron en completo silencio.
Finalmente argumentó que la notificación de la demandada se hizo a cabalidad conforme los artículos 291 y 292 del CGP, por lo que se debe revocar el auto atacado. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
En el presente caso, se rememora que el a quo resolvió revocar el auto del 7 de marzo de 2025 y en su lugar, declaró la nulidad del proveído del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como 5 014DemandanteInterponeRecursoApelacionAlAuto25julio2025.pdf - C02IncidenteNulidad 2 Rad.2024-00146-01 Ejecutivo de las actuaciones posteriores del 4 de febrero y 7 de marzo de 2025, al amparo de las causales previstas en los artículos 5º y 8º del artículo 133 del CGP, sustentado en que se omitió conceder a la parte demandada el término legal para pagar o proponer excepciones.
En consecuencia, dispuso contabilizar el referido término. Previo abordar el análisis que compete, se partirá por citar el inciso 1º del artículo 318 del CGP según el cual “… el recurso de reposición procede contra los autos dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.
Subrayado ex texto. Así las cosas, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir que el mismo funcionario que profirió la decisión judicial reexamine su contenido y, en caso de advertir error o desacierto jurídico, la modifique total o parcialmente. Desde esta óptica, contrario a lo considerado por el apelante, sí era viable que una vez negada la nulidad formulada, el Juez, con motivo del recurso impetrado, analizara su decisión y se pronunciara, como en este caso, revocándola.
Superado el estudio del primer reproche, y para continuar con el que resta, se reseñarán las actuaciones que para lo de ahora importan. Mediante providencia del 24 de julio de 2024 se libró mandamiento de pago a favor de Héctor Giraldo Barrera y contra Ingrid Amanda Rubio Rengifo6. La parte actora el 20 de septiembre de 2024 allegó constancia de envío de citación para diligencia de notificación personal remitida a la calle 45 No. 3 – 16 Apartamento 404 Barrio Piedra Pintada de esta ciudad7, y el 11 de octubre de 2024 aportó prueba de la notificación por aviso8.
A su vez la convocada compareció el 30 de octubre a notificarse de manera personal9, luego de lo cual, en la misma fecha el proceso ingresó al Despacho, y posteriormente se dispuso seguir adelante la ejecución10 el 8 de noviembre de 2024. Pues bien, para decidir la nulidad el a quo partió por tener como válida la notificación surtida el 30 de octubre, así como que halló que se había omitido 6 010AutoLibraMandamiento.pdf 021ConstanciaCitacionNotificacionDemandada.pdf 024DemandanteRemiteNotificación.pdf 9 027NotificaPersonalIngridRubi 10 030AutoSigueAdelanteEjecucion.pdf 7 8 3 Rad.2024-00146-01 Ejecutivo conceder a la ejecutada el término para excepcionar o pagar, conforme lo prevén los artículos 431 y 442 del CGP, cercenándose la posibilidad de defenderse, por lo que el auto de seguir adelante con la ejecución violentó el debido proceso.
La anterior conclusión no merece reparo, en cuanto que es la que le sigue a la pretermisión del término con que cuenta el convocado en proceso judicial para contradecir a quien lo llama a juicio, así como a la omisión de la oportunidad probatoria con miras a defenderse. En efecto, del recuento procesal surge evidente que el auto de seguir adelante la ejecución se adoptó sin que aún se reunieran los requisitos jurídicos para su emisión, transgrediendo los derechos de la convocada, lo que imponía su anulación. Ahora bien, no escapa el Despacho que parte de la discusión que plantea el apelante, se ciñe a señalar que previamente a la comparecencia de la ejecutada al proceso el día 30 de octubre, ya había sido notificada por aviso, por lo que para el 8 de noviembre se había agotado en silencio el término con que contaba para pronunciarse.
Pues bien, frente a tal reproche cumple precisar que la definición de la diligencia de notificación que se tendría como válida fue tópico que se abordó en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución sin reparo del ahora inconforme. En esa oportunidad concluyó el Juzgado que estimaría la del 30 de octubre. Y es que si se admitiera que pese a ser asunto indiscutido en el trámite, es posible nuevamente su estudio, se tiene que como en efecto lo concluyó en su momento el a quo, la documentación aducida para acreditar la notificación por aviso resultó insuficiente para alcanzar las exigencias previstas en el artículo 292 del C.G.P., pues no se aportó la “copia del aviso debidamente cotejada y sellada”, lo que imponía desestimarla, y de contera, considerar la que se surtió el día 30 de octubre de 2024.
Lo argumentado hasta el momento resulta suficiente para despachar de manera desfavorable el recurso de apelación formulado. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. 4 Rad.2024-00146-01 Ejecutivo En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado. En firme devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cea0dbdd4b6ab6a35bba88179125207d158e51a2ab88a43462d99d7e7c5207ad Documento generado en 05/12/2025 12:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5