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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 001-2023-00232-01 JAVP ApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2023-00232-01 Radicación interna: 5653 Proceso: Verbal-Resolución Contrato Demandante: JEOVANI ALVAREZ CASTAÑO Demandado: INVERSIONES GIRALDO ARBELÁEZ S.A.S. y Otros Procedencia: Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026) I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Inversiones Giraldo Arbeláez S.A.S., en contra el auto del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, a través del cual se denegó la solicitud de nulidad interpuesta. 2.

HECHOS RELEVANTES 76001-31-03-001-2023-00232-01 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1 El señor Jeovani Álvarez Castaño interpuso demanda verbal de resolución de contrato de compraventa en contra de Davivienda S.A., Inversiones Giraldo Arbeláez S.A.S., Juan Esteban Giraldo Arbeláez y Transpacifico Tour S.A.S. 2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1.

Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante auto del doce (12) de octubre de 2023 el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En la misma providencia dispuso correr traslado de la demanda a los demandados por el término de veinte (20) días, conforme al artículo 369 ibidem. 2.2.2.

El 30 de abril del 2024 la parte demandante aportó las constancias de la notificación electrónica a los demandados, realizada a través de la sociedad de mensajería Servientrega. 2.2.3. En escrito del 16 de octubre del 2024 la demandada Inversiones Giraldo Arbeláez S.A.S. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, manifestó bajo la gravedad de juramento no tener en la bandeja de entrada de su correo electrónico el mensaje de datos de la notificación realizada por la parte demandante.

Por otro lado, sostuvo que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el envío, de la revisión de la constancia de notificación se evidenciaba que no fue enviado el traslado completo. 2.2.4 En el Auto del 3 de marzo del 2025 el Juzgado de primera instancia denegó la solicitud de nulidad procesal. Argumentó que con la constancia de envío expedida por la empresa de mensajería fue acreditada la recepción del correo de notificación personal a la dirección electrónica de la pasiva, y que la sola aseveración de la parte demandada, respecto a que no se enteró de la providencia a notificar, no desvirtuaba las pruebas de la notificación, revestidas de presunción de legalidad. 76001-31-03-001-2023-00232-01 Por otro lado, señaló que se evidenciaba el envío de todos los anexos, aunado a que la ley procesal solo exigía la remisión de la providencia a notificar, la cual figuraba enviada. 2.2.5 Contra la anterior decisión la demandada Inversiones Giraldo Arbeláez S.A.S. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mantuvo que la única forma que tenía de probar lo que no tenía era remitiendo el pantallazo de la bandeja de entrada de su correo electrónico, la cual adjuntaba al recurso, y que debía dársele credibilidad a la manifestación juramentada realizada, respecto a que no recibió el correo.

De otra parte, insistió en que no fue remitido el traslado de la demanda completo, tan es así que la otra demandada Banco Davivienda estaba en una situación procesal similar, cuando solicitó el acceso al expediente luego de la notificación personal. 2.2.6 La parte demandante al descorrer el traslado del recurso interpuesto indicó que fue acreditada la notificación personal con las constancias respectivas y que el pantallazo remitido por la recurrente no era prueba idónea para probar sus dichos, pues al correo solo tenía acceso la demandada y era posible borrar o eliminar el mensaje de datos.

Por otro lado, refirió que la situación del otro demandado Davivienda no probaba nada, ya que dicha demandada afirmó que sí recibió el correo electrónico de notificación. 2.2.7. En el auto del 24 de junio del 2025 el Despacho de primer nivel no repuso su decisión y concedió la apelación aquí estudiada. Motivó que la captura de pantalla remitida no era pruebe idónea para probar la indebida notificación, puesto que el correo de notificación pudo haber sido recibido en una carpeta distinta a la bandeja de entrada o incluso haber sido eliminado, por lo que el hecho no se probaba con el solo pantallazo.

II. PROBLEMA JURÍDICO ¿La providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación? 76001-31-03-001-2023-00232-01 ¿Probó la demandada Inversiones Giraldo Arbeláez S.A.S. la nulidad por indebida notificación del auto de admisión de la demanda? III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1.1. Sobre el recurso de apelación, dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. 3.1.2.

En relación con la procedencia de dicho medio impugnaticio, dispone el artículo 321 del Código General del Proceso: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)” 76001-31-03-001-2023-00232-01 La misma codificación establece: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)”. Subrayado y negrita fuera de texto original. 3.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 3.2.1 La Corte Constitucional en la C-420 del 2020 que estudió la constitucionalidad del Decreto de Emergencia 806 del 2020, el cual luego se convirtió en la Ley 2213 del 2022, manifestó: “Segundo, la medida previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prevé un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enteró de la providencia. En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Esta disposición, contrario a lo argumentado por los intervinientes, no crea una causal adicional de nulidad, puesto que el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya prevé la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 8° examinado obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, según el procedimiento previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza los derechos de la parte 76001-31-03-001-2023-00232-01 accionante, que podría verse perjudicada con la declaratoria de nulidad.

Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. Por el contrario, la medida compensa la flexibilidad introducida por la norma, con la necesidad de proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes, mediante la agravación de las consecuencias jurídicas, incluso con tácitas implicaciones penales, a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al proceso.

Razón por la cual, la Corte constata que este mecanismo más que generar un sacrificio a las garantías del debido proceso, busca garantizarlas durante la emergencia.”1. Subrayado y negrita fuera de texto original. 3.2.2 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC6937-2023 consideró: “Por esa senda, el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, dispone que el juez decidirá sobre la nulidad una vez surtido el traslado a la parte contraria y luego del «decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».

El artículo 135 ibídem, refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de sustento, «y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Y es que, para estas eventualidades, la carga de la prueba instituida en el artículo 167 del compendio normativo en cita, es dinámica.

En efecto, del Decreto 806 de 2020 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado» (CSJ.

STC16733-2022).”.2 4. DESARROLLO 4.1. La Sala advierte que el recurso presentado en contra de la providencia del 3 de marzo del 2025, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad, es procedente por expresa disposición de los numerales 5 y 6 del artículo 1 2 C.C., C-420 del 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales CSJ., STC6937-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 76001-31-03-001-2023-00232-01 321 del C.G.P.; igualmente, el recurso fue presentado tempestivamente y existe legitimación en la demandada recurrente, al haberle sido desfavorable la resolución del incidente propuesto.

Queda así despejado el primer problema jurídico establecido. 4.2. De cara al segundo problema jurídico, desde ya se anuncia que será confirmado el proveído fustigado, por las razones que se expondrán. Al tenor del artículo 135 y las normas complementarias de nuestra Codificación Procesal Civil, el que alegue una nulidad debe aportar las pruebas que pretenda hacer valer para que, previo traslado a su contraparte, el Juez decida lo que en derecho corresponda.

Revisado este asunto, salta a la vista que la demandada recurrente no aportó ninguna prueba con el incidente de nulidad propuesto, omitiendo cumplir con su carga procesal, por ende, la decisión atacada invariablemente debe confirmarse. Destáquese que el momento de la presentación del medio de impugnación, ora reposición, ora apelación, no es el escenario para que la parte impugnante aporte las pruebas que dejó de allegar oportunamente para acreditar la nulidad esbozada, ya que allí la controversia se centra en examinar si el auto recurrido se ajustó o no a derecho, análisis que realiza el mismo juez o su superior dependiendo de la herramienta impugnaticia utilizada.

Por contera, resulta forzoso convalidar el auto que negó la nulidad ante la orfandad probatoria de la parte demandada. No está de más enunciar que la recurrente al manifestar bajo la gravedad de juramento que no recibió la notificación del auto admisorio de la demanda a su correo electrónico no realizó una negación indefinida que la relevara de probar sus atestaciones —a las voces del artículo 167 del C.G.P.— puesto que aquella aseveración está sometida a circunstancias de tiempo, modo y lugar, si se considera que su contraparte acreditó el envío de la notificación en un día determinado, a través de la sociedad de mensajería electrónica y a la dirección electrónica perteneciente a dicha parte convocada al pleito.

Igualmente, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia ya sólida, como lo 76001-31-03-001-2023-00232-01 refleja la aquí traída, han razonado que no basta la sola afirmación de la falta de enteramiento de la providencia, sino que debe demostrarse ese hecho, laborío que claramente no emprendió la recurrente. 4.3.

Con todo, y si aún en contra del derecho tomáramos en cuenta la prueba del pantallazo aportada por la apelante con el recurso interpuesto, ese documento no tiene la entidad de demostrar la falta de enteramiento de la providencia de admisión, ya que no puede identificarse si esa imagen pertenece al correo electrónico de la demandada recurrente, ni informa la carpeta de la cual se trata, ni da cuenta de una revisión exhaustiva del correo electrónico; por el contrario, la parte demandante sí se dio a la tarea de demostrar el envío de la notificación electrónica a través de la sociedad de mensajería Servientrega, mensaje de datos que fue efectivamente recibido en la dirección electrónica de la demandada, la cual figura en el certificado de tradición aportado con la demanda. 4.4.

Por lo esgrimido, será confirmado el Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, a través del cual se denegó la solicitud de nulidad interpuesta; en último lugar, se condenará en costas a la parte vencida ante lo impróspero del recurso.

5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por lo motivado. 76001-31-03-001-2023-00232-01 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Inversiones Giraldo Arbeláez S.A.S.; fíjense como agencias en derecho la suma de 1/5 SMMLV.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e90951d8d08d3667d72a3cd5bed84ba2f225550ab1747c3be9d03718a19642b Documento generado en 01/07/2026 11:41:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-001-2023-00232-01