TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL San Gil, Santander, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Ordinario Laboral de primera instancia Lincey Fernanda Aparicio Mantilla Calizas de Colombia S.A.S 68679-3105-001-2023-00081-01 Magistrado sustanciador: Fabián Marcel Lozano Otálora ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander.
ANTECEDENTES 1.- Lincey Fernanda Aparicio Mantilla promovió demanda laboral en contra de Calizas de Colombia S.A.S., con miras a que se declarara la existencia de un vínculo de trabajo que -según afirmó- tuvo lugar desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 20 de febrero de 2023. Como secuela de ello, solicitó se condene a la convocada al pago de los emolumentos laborales que, a su juicio, quedaron debiéndose a la finalización de la relación (prestaciones sociales y vacaciones); se declare que el despido acaeció sin justa causa; y, finalmente, se reconozcan las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Como sustento de sus aspiraciones relató, en lo medular, que fue vinculada el 6 de diciembre de 2017 mediante contrato por obra o labor, en el cargo de contadora; que luego, el 1 de abril de 2018, se pactó por escrito una nueva duración, esta vez a término indefinido, y tras ello, el 3 de octubre siguiente, se suscribió un otrosí, con ocasión del cual se le designó como representante legal.
Finalmente explicó que el nexo culminó el 20 de febrero de 2023 por decisión unilateral de la empleadora, quedando insolutas las prestaciones sociales del año 2023 y las vacaciones causadas desde el año 2020. 2. El 4 de julio de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, admitió a trámite la demanda. Calizas de Colombia S.A.S. fue debidamente intimada y dentro del lapso de ley guardó silencio, razón por la que mediante proveído del 2 de agosto de 2023 se tuvo por no replicado el libelo genitor y se convocó a partes y apoderados a la vista pública prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. En el curso del trámite, el 10 de octubre de 2023, se concedió amparo de pobreza al demandado y se designó apoderado para su representación; el 15 de febrero de 2024 tuvo lugar la audiencia programada, donde además se decretaron pruebas; el 17 de mayo de la misma anualidad se rechazó de plano la nulidad promovida por el extremo pasivo; el 13 de agosto de 2024 se adelantó la recepción de interrogatorios y se decretaron pruebas de oficio en el marco de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S.; y el 25 de noviembre de 2024 se dio apertura a trámite incidental de imposición de sanción en los términos del artículo 44-3 del C.G.P. 3.
El 20 de junio de 2025, previa clausura del debate probatorio y tras escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, finiquitó la instancia accediendo a la pretensión declarativa principal y condenando el pago de las prestaciones sociales y vacaciones que consideró aun adeudadas en cuantía de $1.858.566; también, la indemnización moratoria ante la omisión en el pago de esos emolumentos, la cual tasó en $74.400.000.
Para arribar a esas conclusiones la juez a quo consideró, en lo que incumbe a esta instancia, que no existía prueba del pago de las cesantías, sus intereses y la prima de servicios correspondientes al año 2023; y que a propósito de las vacaciones, solo podía tenerse como demostrado el pago hasta el 1º de julio de 2022, de modo que subsistía el saldo insoluto desde allí y hasta el 20 de febrero de 2023.
En lo que concierne a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., recordó que no opera de manera automática, sino que es menester estudiar la conducta del empleador, y luego de auscultarla estimó no se había encontrado una razón seria y atendible que justificara la abstención de pago, dado que la convocada conocía de antemano su obligación insoluta, no la canceló al finalizar el vínculo y pretendió trasladar a la trabajadora las dificultades económicas y tributarias por las que atravesaba la empresa. 4.
La personera de la persona jurídica se alzó de manera parcial contra la sentencia, planteando sus inconformidades solo contra los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, contrayendo su desazón a los siguientes tópicos: (i) Que sí existió voluntad de pago, al punto que, al haber ostentado la demandante la representación legal hasta febrero de 2023, bien pudo participar en el pago de sus propias acreencias;
(ii) Que la indemnización moratoria resultaba excesiva frente al monto de las prestaciones; (iii) Que la sociedad se encontraba inactiva y sin capital ni otros activos que permitieran solventar una condena de ese monto; (iv) Que debía tenerse en cuenta la responsabilidad de la actora en el estado financiero de la empresa, en la medida que su gestión -o falta de ella- contribuyó al deterioro económico. 5.
En esta instancia se emitió proveído el 21 de octubre de 2025 admitiendo la apelación y ordenando dar el trámite de rigor. El extremo disidente allegó memorial el 29 de octubre de 2025, insistiendo en la revocatoria de los numerales ya referidos, reiterando que existió una justa causa para terminar el contrato y que no podía atribuirse mora imputable al empleador, tanto por la conducta de la trabajadora como por la ausencia de capacidad económica.
El no recurrente optó por el silencio. CONSIDERACIONES 1. Se advierte la satisfacción de los presupuestos procesales en la medida que la demanda es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal y para ser parte y la Sala cuenta con competencia para decidir; a ello se le suma que no se advierten irregularidades capaces de engendrar nulidades procesales, estando así, expedita la vía para adoptar decisión de fondo.
Cuestión de primer orden es precisar que, si bien la Ley 2452 de 2025 inició a regir el 2 de abril de 2026, por expresa disposición del canon 330 de esa codificación los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia “se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”, de forma que la actuación aquí adelantada está gobernada por el Decreto-Ley 2158 de 1948 y sus ulteriores modificaciones, en adelante C.P.T y de la S.S. 2.
De entrada es menester precisar que la competencia de la Sala, con soporte en el canon 66A del C.P.T y de la S.S., queda demarcada por el principio de consonancia que gobierna la apelación laboral, lo que se traduce en que la segunda instancia se circunscribe a examinar los aspectos materia de inconformidad, sin perjuicio, claro está, de los puntos no abordados que aparezcan íntimamente ligados a ellos, o de que esta Colegiatura se tope con derechos mínimos e irrenunciables no reconocidos.
En este asunto, la apelación se formuló contra los numerales tercero y cuarto de la sentencia, que contiene los rubros debidos a título de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, de ahí que no haya lugar a reabrir la discusión en lo que atañe a las declaraciones, ni con cualquier otro aspecto no incluido en la proposición impugnaticia. Así las cosas, aunque la pasiva insiste, ahora en la sustentación, en que hubo una justa causa para terminar el vínculo, tal alegación será apreciada únicamente en cuanto tenga incidencia sobre las condenas censuradas.
Con ese marco, corresponde a esta sede funcional determinar: (i) si la demandada acreditó el pago, compensación o extinción válida de las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas por la jueza de primer grado; y (ii) si la falta del pago al momento de la terminación del contrato estuvo asistida de una razón seria y atendible que permita revocar la indemnización moratoria. 3.
Recuérdese que las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la ejecución del contrato de trabajo no dependen, para su exigibilidad, de que el vínculo termine con o sin justa causa. A decir verdad, la causa de finalización tiene relevancia para el eventual derecho a la indemnización regulada en el artículo 64 del C.S.T, pero no borra, extingue y menos neutraliza los créditos laborales ya causados por la prestación del servicio.
Por eso, indistintamente de que la empleadora tuviera razones para dar por terminado el vínculo laboral, como lo decantó la a quo y es conclusión que llega indiscutida a esta instancia, de allí no se desgaja per se que pudiera sustraerse de pagar cesantías, sus intereses, prima de servicios o vacaciones, en la medida que esos emolumentos tienen fuente legal propia y se causan por el trabajo efectivamente prestado.
Bajo esa comprensión, la discusión fértil no es si la trabajadora obró bien o mal en la gestión que como representante legal se le encomendó, sino si la sociedad que la contrató y se benefició de sus servicios personales demostró haber cancelado todos los conceptos prescritos por el legislador para este tipo de vínculos, coincidiendo la Sala con la instructora en que nada dentro del expediente permite inferir el cumplimiento tempestivo de lo que se le reclamó por vía judicial.
Pese a que el juzgado de conocimiento requirió a la pasiva para que allegara los soportes de haber hecho lo propio, aquella no lo hizo, no arrimó evidencias en ese sentido; útil hubieran sido recibos suscritos por la trabajadora, comprobantes de egreso, transferencias, consignaciones, liquidación aceptada o cualquier otro documento equivalente que permitiera concluir que las sumas correspondientes se cancelaron, pero nada de ello aparece.
Estando desprovisto el cartulario de medios suasorios al respecto, la conclusión obligada era la insatisfacción de tales acreencias, como en efecto se hizo, de ahí lo certeras de las condenas fulminadas. Se suma lo acotado por el actual representante legal en su interrogatorio, diligencia de la que se desprende que la sociedad no desconocía la existencia de prestaciones legales, como su obligación de asumirlas, y que el impago se debió a la controversia sobre la razón por la que se puso fin a la atadura laboral, y la negativa de la trabajadora a recibir la suma que la empresa estimaba debía reconocerle.
Al ser preguntado si a la terminación del contrato se le pagaron las prestaciones sociales, respondió que “en ese momento no se le pagaron” porque la actora aducía que debía indemnizársele por terminación, aunado a que se presentaran múltiples irregularidades en su gestión, para luego agregar que “no se le pagó porque ella no la aceptó” (audiencia del 13 de agosto de 2024, récord 59:40 a 1:01:26); esa explicación, lejos de evidenciar una convicción seria de nada adeudar, muestran que la pasiva confundió la discusión sobre la indemnización por despido con el pago de los mínimos irrenunciables ya referenciados, los que, se itera, tienen fuente y exigibilidad autónoma, y si es que la ex colaboradora de alguna forma obstaculizaba lo correspondiente -por negarse a recibir-, para liberarse de la carga bien pudo la empleadora plegarse a la posibilidad del pago por consignación, opción de la que tampoco hizo uso.
La explicación del nuevo gerente frente a las vacaciones tampoco superó el plano de la afirmación, pues si bien sostuvo que la promotora de esta litis las disfrutó y que ello aparecía reflejado en un certificado, acta o planilla de seguridad social, lo cierto es que no hubo prueba directa del pago o compensación de ese derecho. Vale decir, acertó la falladora de primer nivel al diferenciar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la satisfacción de esa acreencia, como impropiamente trató de entremezclarse en la intervención oral y con las piezas documentales adosadas (véase archivos 47 y 65, cuaderno 01 principal), en la medida en que, como se sabe, se trata de cuestiones diversas, y así, que en una planilla de esa estirpe se reporte una novedad administrativa no demuestra, sin más, que la trabajadora tuvo el descanso correspondiente o que se le compensó en dinero.
En verdad, no se veía ni se ve como la correlación sirva para edificar el cumplimiento. La inconformidad, en términos generales, la soportó la sociedad en que no debía condenársele porque existió justa causa en el despido, lo cual despuntó en una falta de flujo para su asunción, así como que fue la trabajadora la que la condujo a ese estado de iliquidez, cuestiones insustanciales para este punto, porque con todo y que así haya sido no estaba eximida de las prestaciones y vacaciones reconocidas.
Si la demandada estimaba que la promotora del juicio le ocasionó perjuicios, o que propició su descalabro económico, contaba con las vías judiciales correspondientes para procurar su resarcimiento, pero, lo que no es admisible, ni tampoco dable en su condición, es que retuviese de manera unilateral el reconocimiento económico de los derechos laborales de la actora, los que los instrumentos internacionales, la jurisprudencia de la especialidad y los preceptos normativos prevén como obligatorios, menos sin probar una compensación legalmente procedente, contar con autorización de la trabajadora, obrar orden judicial que habilitara su retención, o estar ante alguno de los excepcionales escenarios que autoriza el canon 250 del C.S.T. para la pérdida del auxilio de cesantías, evento último que incluso exige contar con decisión penal ejecutoriada, que acá tampoco existe.
No obstante que en la alzada no se hizo alusión a un error aritmético concreto en la liquidación elaborada por el juzgado, la Sala hizo la constatación de rigor y no encontró desavío en los montos, los que se obtuvieron con apego a la regulación patria y al ingreso demostrado dentro de la contienda. Conclúyase que los rubros bajo lupa no son una gracia concedida por el empleador, sino que son consecuencia directa de los servicios prestados, y que aquí, con mayor razón, al no tratarse de grandes montos -porque corresponden solo a la prorrata del último período-, se hacía más exigible una conducta oportuna de pago.
Por tanto, como lo reconocido tuvo abrevadero en la ley y el caudal probatorio, se mantendrá incólume el numeral tercero de la providencia censurada. 4. Pasando al estudio de la indemnización moratoria, segundo aspecto criticado, empiécese recordando que la misma no se desgaja de forma inexorable siempre que queden adeudándose salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, sino que es menester hacer un estudio o análisis subjetivo en tanto solo procede cuando la mora aparezca desprovista de razones serias y atendibles.
Dicho en corto, procede cuando resulta derruida la buena fe, parámetro conductual que se presume por mandato constitucional (Art.86 C.N.) y que en principio debe orientar la lectura del comportamiento patronal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de muchas otras, en sentencia del 12 de febrero de 2008 explicó que “es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador”, precisando que “no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que, como atrás se dijo, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita”.
Con esa antesala, bien pronto emerge que esa premisa inicial favorable no resiste el contraste con las pruebas traídas al plenario y la valoración que de ellas hizo la juzgadora con arreglo a las reglas de la sana crítica, pues de allí se desprende que la sociedad no actuó bajo una convicción seria u objetiva de no deber, obrando tan solo afirmaciones genéricas que no alcanzan a explicar, de manera jurídicamente admisible, la falta de pago de las prestaciones sociales causadas.
Véase que aunque la pasiva sostuvo que tenía voluntad de pago, su aseveración quedó desprovista de respaldo probatorio. Una cosa es afirmar que se tuvo la intención de honrar la obligación legal, y otra, muy distinta, demostrar que efectivamente se puso a disposición de la trabajadora una suma discriminada, real y disponible. En el expediente no aparece ni siquiera una liquidación formal comunicada a la actora con indicación de los valores correspondientes, ni ninguna otra actuación que denote un proceder positivo dirigido a satisfacer las acreencias pendientes. 4.1.
No es de recibo la argumentación tendiente a justificar el incumplimiento en el hecho que la demandante fungió como representante legal y desde tal orilla bien pudo tramitar su pago, habida cuenta que la carga recae sobre el empleador y no sobre el propio trabajador, y así, que la actora hubiese ejercido funciones de directivas, no le trasladaba al momento de su desvinculación la carga de apropiar lo que la sociedad le adeudaba, menos aún cuando precisamente se estaba produciendo el relevo en la administración, con la consiguiente entrega al nuevo designado, sin contar con que se desconoce si tal cuestión, propia del manejo de capital humano, era del resorte de su cargo.
Aceptar lo contrario sería tanto como convertir dicho rol en una razón para debilitar sus derechos mínimos, como si por haber ocupado la representación legal dejara de ser acreedora de las prestaciones causadas, o como si de ella dependiese, tras su salida, el reconocimiento y pago de los emolumentos legales. 4.2. Tampoco sirve de sustento la falta de activos, inactividad comercial, ausencia de capital y elevada carga tributaria, porque la crisis económica o las dificultades financieras no constituyen, de suyo, en una patente de buena fe.
No basta con asegurar que la empresa no tenía recursos, sino que era necesario demostrar un proceder transparente y diligente de cara al pago de las acreencias laborales, máxime cuando el canon 28 del Código Sustantivo del Trabajo es categórico en señalar que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empleador. No se demostró que la empleadora hubiera acudido a un mecanismo legal de reestructuración o insolvencia, y que carece por completo de alternativas de pago, escenario que hubiera dado lugar a sopesar una eventual imposibilidad material; tampoco se logró establecer que hubiese cumplido cargas mínimas para priorizar la obligación laboral de la demandante, contrario a lo que podría respaldar el decir de la sociedad convocada, lo que aparece claro es una mora prolongada, explicada principalmente en el deterioro financiero de la empresa y sobre todo en reproches dirigidos contra la ex trabajadora, pero sin un acto real y concreto de pago o consignación. Sobre este punto ha tenido la oportunidad de pronunciarse el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Así, en sentencia SL 845 de 2021 explicó: “la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
(…) Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en el sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Esta tesitura fue corroborada de forma reciente, en sentencia SL443 de 2026, anotándose además que “desde la sentencia CSJ SL, 1.o jun. 2010, rad. 34778, se ha explicado que la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye, en principio la indemnización moratoria, debido a que no encuadra dentro de una justificante valedera para sustraerse de una obligación dineraria, porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues estos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono” 4.3.
Desde luego, es posible existan reproches o reparos a la actividad que la demandante desplegó en ejercicio de sus funciones, de hecho, ello sirvió para que por la terminación unilateral no se desgajara consecuencia económica, pero esa línea defensiva no logra desvirtuar la condena ni la razón de la mora en que se incurrió. Al respecto, oportuno es decirlo, la eventual responsabilidad penal, tributaria, civil o societaria de la trabajadora debe ser definida en otros escenarios y con las garantías propias de cada trámite, por eso, la existencia de una denuncia, indagación o controversia con la DIAN -como se invocó-, no equivale a una declaración judicial de responsabilidad que habilitara a la empleadora para retener prestaciones sociales o compensar de alguna forma las obligaciones económicas recíprocas; además, la prueba recaudada no demuestra, con la contundencia que pretende la censora, que la deuda tributaria de la sociedad hubiese nacido exclusivamente durante la gestión de la precursora procesal, por el contrario, la declaración de Rosalba Zafra Ríos (testigo de oficio) da cuenta que desde su ingreso, en el año 2017, se adelantaron auditorías sobre cifras de impuestos de vigencias anteriores, en los que ya existía impago ante la DIAN, lo que da para inferir que la situación fiscal de la compañía tenía antecedentes previos y no puede ser presentada, sin más, como un hecho imputable únicamente a la actora.
Y en todo caso, la prueba testimonial tampoco permite sostener con firmeza que la señora Aparicio Mantilla hubiese ejercido simultáneamente y de manera irregular las funciones de contadora y representante legal; por ese camino, Paola Andrea Gallo, también testigo de oficio, fue clara en señalar que, durante su permanencia en Calizas de Colombia S.A.S., la demandante no ejercía como contadora, sino como representante legal, lo que se compagina con lo que la propia actora explicó, de que al asumir la representación legal fue vinculada una contadora y además existía revisoría fiscal.
Así, aunque pudieran existir discusiones administrativas en torno al desempeño que en su momento tuvo Lincey Fernanda, ello no demostraba, por sí solo, la existencia de buena fe patronal para no pagar prestaciones sociales a la terminación del vínculo. 4.4. Mediante el remedio vertical se calificó de “excesiva” la indemnización moratoria, por mostrarse notoriamente superior al monto de las prestaciones adeudadas, reparo infértil en la medida en que la sanción guardó consonancia con la regla para su imposición prevista en el artículo 65 del C.S.T., la que no está de más decirlo, no busca guardar equivalencia con el saldo inicial, sino sancionar la mora injustificada y estimular el pago oportuno de las obligaciones laborales insolutas (salarios y prestaciones sociales), de forma que, si la deuda era inferior a dos millones de pesos (y así se ordenó), con mayor razón resultaba exigible una conducta diligente de pago, o consignación, para evitar que la sanción siguiera causándose.
Dicho de otra forma, la magnitud actual de la condena no proviene de un error del juzgado, sino de la persistencia de la mora, no pudiendo la empresa beneficiarse de su propia inactividad para luego alegar que la consecuencia legal se tornó gravosa. 4.5. En definitiva, ante la ausencia de medios de convicción que orienten la decisión hacia otro camino, la Sala estima que la decisión que escarmienta a la empleadora debe mantenerse.
Refuerza lo dicho la apatía que aquella tuvo frente a los múltiples requerimientos efectuados por la célula judicial de conocimiento, que incluso le acarrearon la apertura de un trámite incidental para imposición de sanción, de lo que, con base en el artículo 241 del C.G.P., cabe deducirle el indicio de haber omitido el deber que la ley le imponía de forma consciente y deliberada, sumado al indicio grave que también operó en su contra por no haber contestado la demanda, y al hecho cierto de que no obstante las varias solicitudes de la demandante (véanse correos del 25 de abril, 4 de mayo y 19 de mayo de 2023), su actitud fue la de seguirse apartando del deber que legalmente le correspondía. 5.
No se pronuncia la Sala sobre otras aristas del pleito no impugnadas, y que en todo caso, a más de una precisión formal, no alteran la decisión de instancia, como lo dispuesto en el numeral segundo de la decisión confutada, de negar la indemnización por despido bajo la declaración oficiosa de la excepción de “despido sin justa causa”, denominación que es incongruente con lo fundamentado.
Secuela de lo explanado, se confirmará la sentencia de primer grado, y pese a la improsperidad del recurso, no habrá condena en costas en desmedro de la demandada por contar con amparo de pobreza. DECISIÓN La Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia emitida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, conforme los argumentos aquí vertidos. 2. Sin costas en esta instancia, dada la gracia de que goza la recurrente. 3. Oportunamente regresen las diligencias al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala especializada del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), según acta No. 08 de dicha fecha.
Notifíquese, Fabián Marcel Lozano Otálora Magistrado Javier González Serrano Magistrado Leonardo Castro Manrique Magistrado Firmado Por: Fabian Marcel Lozano Otalora Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Leonardo Castro Manrique Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5261be5fa4b1b1ca012ae207d516f619e52a33cc1164159d12ea50eaef 1a1a7 Documento generado en 30/06/2026 12:01:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica