República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 20 de marzo y 22 de mayo y 12 de junio de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-023/24 Verbal – Protección al consumidor Conjunto Dubai Club House Depósito Habitar Cúcuta y otros 110013199001202207019 02 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia de 21 de noviembre de 2023, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES 1. El Conjunto Dubai Club House y algunos copropietarios, presentaron demanda de protección al consumidor en contra del Depósito Habitar Cúcuta, la Constructora Dipilco S.A.S., la Cooperativa de la Construcción el Palustre y la Urbanizadora y Promotora Dubai. Sus pretensiones se concretaron en: «PRIMERO. Realizar los ajustes de la piscina de la zona social de la P.H., conforme a la piscina ofrecida al momento de venta, que correspondía en forma rectangular y con jacuzzi, la cual debería de cumplir con lo establecido en la Ley 1209 de 2008, y 110013199001202207019 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil autorizada en los planos de diseño de la licencia de construcción que reposan en la secretaría de control urbano y vivienda del Municipio de Los Patios, fue cambiada por una piscina en forma de palustre sin cumplir con la Ley 1209 de 2008.
SEGUNDO. Realizar la entrega inmediata la zona común, de la manzana J, sobre los lotes J17, J18, J19 y J20, de la P.H. CONJUNTO DUBAI CLUB HOUSE NIT: 900.758.707-7, tal como fueron ofrecidas por ustedes al momento de la venta de las viviendas a mis representados, conforme al artículo 23, 24, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO. Realizar las reparaciones del muro posterior de encerramiento de la P.H. CONJUNTO DUBAI CLUB HOUSE NIT: 900.758.707-7, que limita con la quebrada Juana Pablo, el cual, amenaza con derrumbarse, en cumplimiento de la garantía legal de la construcción del encerramiento del muro de la P.H. realizada por ustedes, conforme al artículo 8, inciso final de la Ley 1480 de 2011, en concordancia del artículo 2060 numeral 3, del Código Civil.
CUARTO. Realizar las reparaciones de los daños que presentan las vías de la P.H. tales como, hundimientos y fracturas de los adoquines y las uniones de paso de cemento, lugares donde se estanca las aguas residuales de las viviendas y las lluvias, en cumplimiento de la garantía legal de la construcción del encerramiento del muro de la P.H. realizada por ustedes, conforme al artículo 8, inciso final de la Ley 1480 de 2011, en concordancia del artículo 2060 numeral 3, del Código Civil;
Referenciadas en el hecho octavo del presente escrito.
QUINTO. Realizar el pago del impuesto predial de las zonas comunes de la P.H. de la vigencia 2015, periodo en el cual ustedes asumían la administración provisional del P.H. CONJUNTO DUBAI CLUB HOUSE NIT: 900.758.707-7. En su condición de constructores del proyecto.
SEXTO. Imponer las sanciones correspondientes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de las empresas accionadas, por la violación director del régimen de protección al consumidor, Ley 1480 de 2011, incurriendo en incumplimiento de las garantías legales de los productos, información y publicidad engañosa.
SÉPTIMO. Condenar a las empresas accionadas pagar a favor de mis representados las costas y agencias en derecho, de todos los gatos que se ocasionen en desarrollo del presente proceso»1. 2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. El Conjunto Dubai Club House fue construido por las empresas Cooperativa de la Construcción el Palustre, PDF Demanda – Final, subcarpeta Demanda, carpeta 01DemandaAnexos, 22-307019 APELACIÓN TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 1 110013199001202207019 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Depósito Habitar Cúcuta S.A.S., Constructora Dipilco S.A.S y Urbanizadora y Promotora Dubai S.A.S. 2.2.
La propiedad horizontal se compone de casas de habitación familiar, las cuales fueron ofrecidas sobre planos, su construcción se llevaría a cabo dentro del término establecido en el contrato de promesa de compraventa y con las características allí descritas; además, se incluyeron zonas comunes esenciales y no esenciales y espacios sociales, todos los cuales hacen parte de la copropiedad. 2.3.
La edificación de las viviendas se desarrolló de forma progresiva, pues se hace una a una teniendo en cuenta la compra que se realiza y la elección del modelo que hace cada propietario. 2.4. Finalizado el levantamiento de las zonas comunes esenciales, no esenciales y sociales, los copropietarios identificaron que la piscina no corresponde con el modelo promovido, pues no es rectangular y con jacuzzi, sino en forma de palustre y sin observar las disposiciones de la Ley 1209 de 2008, tal como lo indica el informe realizado por la Secretaría de Vivienda y Control Urbano del municipio. 2.5.
Además, el 14 de julio de 2021 se evidenció que algunos lotes de la manzana “J” (J17, J18, J19 y J20), los cuales habían sido demarcados como zona verde común, fueron encerrados para levantar algunas viviendas. 2.6. También, desde febrero de 2021 se encontró que el muro posterior de encerramiento, que limita con la quebrada Juana Paula, se está derrumbando.
A ello se suma que las vías del conjunto presentan hundimientos y fracturas en los adoquines y en las uniones de paso de cemento. 2.7. Por otra parte, resulta que la administración de la propiedad horizontal informó que hay una deuda por concepto de impuesto predial unificado con el municipio de Los Patios correspondiente al año 2015, data para la cual las empresas accionadas tenían la administración provisional del conjunto como constructores del proyecto. 2.8.
En asamblea ordinaria de copropietarios, se decidió que la administración como representante legal de los copropietarios iniciara las acciones legales por los 110013199001202207019 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incumplimientos de las constructoras que desarrollaron el proyecto urbanístico. 2.9.
El 11 de julio de 2022 se presentaron las reclamaciones directas. Las encartadas dieron respuesta a los requerimientos, pero no ofrecieron solución alguna. 3. Inicialmente la demanda había sido rechazada toda vez que el apoderado judicial no allegó poder conferido por la copropiedad y todas las personas naturales que integran la parte actora.
Sin embargo, esa decisión fue revocada por este Tribunal con auto de 1° de diciembre de 2022, tras colegir que las personas que componen la parte demandante no conforman un litisconsorcio necesario y, para el reclamo perseguido, está legitimada la copropiedad como persona jurídica legalmente constituida. Mediante auto de 23 de febrero de 2023 se admitió la demanda promovida. 3.1.
La Constructora Dipilco S.A.S., y la Urbanizadora y Promotora Dubai S.A.S., en similar sentido se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron que se declare la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 3.2. Depósito Habitare Cúcuta S.A.S. replicó los pedimentos de su contraparte; y como medios exceptivos planteó la prescripción de la acción, la improcedencia de la reparación de los daños. 3.3.
Cooperativa de la Construcción El Palustre Coopalustre planteó para su defensa la prescripción de la garantía sobre los bienes denominados piscina, muro de cerramiento y vías de la propiedad horizontal, prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, temeridad o mala fe, cobro de lo no debido y ausencia del requisito de procedibilidad. 4.
En audiencia de 21 de noviembre de 2023 se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARA falta de legitimación por pasiva de las sociedades CONSTRUCTORA DIPILCO S.A.S., DEPOSITO HABITARE CÚCUTA S.A.S. Y URBANIZADORA Y PROMOTORA DUBÁI S.A.S. 110013199001202207019 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN EL PALUSTRE–COOPALUSTRE-identificada con NIT: 807.008.519-4, vulnero (sic) los derechos los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN EL PALUSTRE–COOPALUSTRE-identificada con NIT: 807.008.519-4, que, a favor de CONJUNTO DUBÁI CLUB HOUSE, identificado con NIT. 900.758.707-7., dentro del término de sesenta días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las reparaciones del muro posterior de encerramiento que limita con la quebrada Juana Pablo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de esta orden la parte demandante deberá permitir el ingreso de personal y la ejecución de las obras.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de está providencia.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas»2. 5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación el cual fue conferido en el efecto suspensivo. 6. Con auto de 31 de enero de 2024 se admitió la alzada en el efecto devolutivo al ser el que realmente procedía. A pesar de la desidia del recurrente en esta instancia, con proveído de 19 de febrero pasado se tuvo por sustentado el PDF 2023012354SE0000000001, carpeta 60ActaAudi20231121, 22-307019 APELACIÓN TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 2 110013199001202207019 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil remedio vertical, atendiendo los argumentos expuesto en audiencia ante el a quo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a su competencia como autoridad jurisdiccional, comenzó por decir que en los procesos de protección al consumidor le incumbe al actor allegar las pruebas del defecto o de la publicidad engañosa alegada, en contraposición, le corresponde al productor o proveedor aportar las probanzas sobre las causales de exoneración. En cuanto a la relación de consumo frente a las zonas comunes objeto de la demanda, de conformidad con las pretensiones 1 a 5, señaló que la acción va dirigida a que se reconozca la vulneración y se decida respecto de la piscina, algunos inmuebles de la manzana “J”, el muro posterior de encerramiento, daños en las vías y pago de impuesto predial para la vigencia 2015.
En lo que atañe a las planteadas aspiraciones, no encontró acreditada la relación de consumo por pasiva con las sociedades Depósito Habitare Cúcuta S.A.S., Constructora Dipilco S.A.S. y Urbanizadora Dubai S.A.S., toda vez que aquellas solamente participaron en la construcción de los inmuebles y, por su parte, fue la Cooperativa de Construcción El Palustre, Coopalustre la que participó en el levantamiento de las zonas comunes que hacen parte del conjunto residencial.
A pesar de ello, resaltó que aquellas sí son responsables de cubrir la garantía de los bienes inmuebles que hayan construido o vendido. Respecto a la excepción de prescripción, la encontró probada en lo relativo al ajuste de la piscina, la entrega de los lotes de la manzana “J” (lotes J17, J18, J19 y J20), al igual que las pretensiones relativas a reparación de las vías y pago del impuesto predial.
Lo anterior, porque de acuerdo con el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2020 las demandas para efectividad de la garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales máximo dentro del año siguiente a la terminación del contrato; en los demás casos, en el año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. 110013199001202207019 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Conforme al Decreto 735 de 2013, artículo 13, parágrafo 3°, los bienes inmuebles tienen garantía legal sobre acabados y líneas vitales de un año y, sobre estabilidad de la obra de 10 años, en los términos del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.
La parte demandante, a través de su representante legal confesó que la copropiedad viene haciendo uso de las zonas comunes a las que se ha hecho referencia, especialmente piscina y vías, desde el año 2015; adicionalmente, la administración definitiva se designó en el 2018. Analizada el acta de asamblea de este último año, se advierte que se tenía conocimiento de los inconvenientes con las vías, la piscina, los lotes y los impuestos prediales desde aquella data, por lo que, a partir de esa fecha, haciendo una interpretación favorable para la demandante, empezó a correr el término para la garantía que, por tratarse de temas de acabados feneció para el año 2019 y en ese sentido, hasta el año 2010 (sic), había tenido la oportunidad de presentar demandas para la efectividad de la garantía. En lo que tiene que ver con la información o publicidad engañosa, el término es distinto, para lo que cuenta con un año a partir del conocimiento de los hechos, aunque se intente dar una interpretación favorable a los consumidores, tomando como data inicial la fecha en que se nombró la administración definitiva, era hasta el año 2019 que podía presentar demandas por estos asuntos.
Por lo expuesto, concluyó que está probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones 1, 2, 4 y 5. Para defenderse de la excepción planteada, la parte encartada argumentó que no hubo entrega formal de las zonas comunes y que los inmuebles se vendieron hasta el año 2021; sin embargo, sus apreciaciones riñen con el hecho de que algunos propietarios ya venían haciendo uso de esos bienes, que las partes reconocen que para la venta de aquellos se hacían recorridos en los que se les permitía apreciar el estado de las zonas comunes y, como varios copropietarios ya hacían uso de las áreas, era deber de la administración hacer el adecuado mantenimiento de las mismas.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2022, lo cual supera con creces los tiempos establecidos en las normas antes citadas. 110013199001202207019 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No obstante, respecto de la pretensión 3, encontró probada una falla de calidad e idoneidad; advirtió que aquí no está probada la excepción de prescripción, pues si bien la convocada indicó que el muro se construyó en el 2012, es menester tener en cuenta el momento en el que el bien comenzó a ser habitado, sobre el particular, la Cooperativa de Construcciones el Palustre, se indicó que sucedió para el año 2013.
Advirtió que la falla del muro de encerramiento es de tipo estructural y, por lo tanto, la garantía es de 10 años, pues cada inmueble debe cumplir con tales condiciones de calidad e idoneidad. Revisada las pruebas aportadas, observó que el muro de cerramiento tiene problemas estructurales; si bien en el informe rendido por el experto técnico y en su interrogatorio sugirió que no la avería no era de esa naturaleza, lo cierto es que de las conclusiones incluidas en el documento, es posible determinar que está afectada la estructura lo que puede acarrear un riesgo que amerita su intervención. La falla no es un tema de simples acabados, puesto que presenta unas ondulaciones y las demandadas no allegaron ninguna prueba que demuestre que el estado del muro es por causa de un tercero o por una acción atribuible a la demandante.
Precisó que, si bien en los interrogatorios se hizo referencia al estado de mantenimiento de las vías, no se evidenció que haya relación alguna entre ello y los daños advertidos. Por tal razón, ordenó la reparación del muro de cerramiento que limita con la quebrada Juana Paula, actividad que deberá realizar la sociedad demandada Coopalustre.
LA APELACIÓN El apoderado de la parte convocante presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia antes proferida. Respecto a la falta de legitimación por activa, resaltó que es clara la línea jurisprudencial, sobre la responsabilidad solidaria que recae tanto en el productor como en el comercializador. Consideró que la conclusión a la que arribó el a quo va en contravía de la norma porque se debe tener en cuenta que el proyecto se ha desarrollado de forma progresiva, no fue solo vender la casa, se vendieron las vías, el muro, la zona verde.
El fallo es contradictorio al afirmar 110013199001202207019 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que se vendió hasta 2021, 2020 y 2019 y que no se probó que los daños en las vías sean estructurales. Entonces, en cuanto a la legitimación en la causa es evidente la relación de consumo, no construyeron las vías, ni los muros, ni realizaron el diseño de la zona social, pero sí vendieron las unidades de vivienda que integran la unidad residencial.
Agregó que es imposible cubrir la realidad jurídica del asunto, sin escuchar a los testigos quienes pueden dar cuenta de los daños y de la ocupación de los lotes. Pidió revisar la responsabilidad solidaria entre el productor y el comercializador y el momento a partir del cual comenzó el término para hacer efectiva la garantía que, en su sentir, inició desde que se compró la vivienda.
Cuestionó que no se haya reconocido el carácter estructural de las vías, la cuales hicieron parte del negocio en el que intervinieron las partes cuya falta de legitimación se declaró. Respecto de las zonas comunes, criticó que no se permitió la participación de los testigos, que son las mismas personas a quienes se les vendió, quienes venían utilizando los predios y estaban a la espera de la construcción de una zona verde.
Recalcó que no se evaluaron las fotografías aportadas, que demostraban esa situación. Ahora, la licencia de construcción entregada corresponde a la manzana “I”, pero se construyó sobre la “J”. Reprochó la falta de valoración probatoria e insistió en que no se le permitió la prueba testimonial, siendo fundamental para el proceso. También replicó sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a la publicidad engañosa.
Pidió que se acceda a la práctica de los testimonios para determinar que no ha operado la prescripción respecto de los cuatro lotes de la manzana “J”, porque en lo que tiene que ver con los adoquines, debe aplicarse el término de diez años por tratarse de daños estructurales. Debatió sobre la forma que debería obrarse en cuanto a quienes adquirieron sus viviendas en 2018, 2019 o 2020, pues no compraron solamente las casas.
Dijo no entender la razón por la cual se ordenó reparar el muro, pero no las vías que están fracturadas. Repitió que la garantía para el arreglo de los adoquines debe ser de diez años y que el punto a establecer es a partir 110013199001202207019 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de cuándo debe comenzar el conteo, ya que las ventas se hicieron de forma progresiva.
Con todo, si se tiene en cuenta que dichas ventas pudieron ser entre 2014 y 2015 la acción se presentó en término. En lo que tiene que ver con los cuatro lotes, en la demanda se anotó la fecha en que se inició la intervención de los mismos, momento para el cual fue posible vislumbrar que no se iban a entregar las zonas comunes prometidas.
Recapitulando, dijo que formulaba su recurso por (i) violación del debido proceso al no haberse resuelto la alzada por la negativa de decretar las pruebas solicitadas, (ii) no es cierto que haya falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ellos son los comercializadores del producto, (iii) los daños de las vías son eminentemente estructurales, por lo que deben correr la misma suerte que el muro y (iv) los lotes fueron ofrecidos como zonas verdes comunes, de lo que obra abundante prueba.
Finalmente, dijo que no se tuvo en cuenta la debilidad en la que se encuentra el consumidor. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos formulados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En este punto y previo a analizar el caso en concreto, resulta preciso apuntar que la infracción del derecho al debido proceso que se denunció en la alzada, no se encuentra configurada, puesto que el sustento de la misma es que, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia no habían sido resueltos los recursos de apelación propiciados contra el proveído que negó el decreto de unas pruebas, con lo que en sentir del recurrente se cercenó la oportunidad de recaudar los testimonios de algunos de los 110013199001202207019 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil residentes de la copropiedad, indispensables para soportar las pretensiones de la demanda.
Sin mayores elucubraciones se advierte lo infundado de este reparo puesto que, si bien el a quo resolvió sin que el superior dirimiera lo pertinente frente al remedio horizontal planteado, lo cierto es que tal proceder de ninguna manera contraría las reglas del Estatuto Procesal Civil como para estimar la transgresión de alguna garantía de rango superior.
Téngase en cuenta, que a voces del artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 “La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”. Particularmente, tratándose del auto que niega el decreto o práctica de una prueba, no hay mandato expreso que disponga que la alzada será concedida en un efecto distinto del que por regla general consagró el legislador; ergo, en esa forma debió hacerlo la autoridad de primera instancia. Siendo así, la consecuencia procesal es que no se suspende ni “(…) el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (artículo 323, numeral 2°, ibídem).
Entonces, no había razón alguna para que el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio detuviera la actuación hasta tanto no se resolviera el remedio vertical. Mucho menos, puede decirse que tal actuación “cercenó” la oportunidad probatoria, porque precaviendo este escenario, la legislación procesal contempló que “ Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo” (artículo 330, Ley 1564 de 2012).
Con todo, lo cierto es que, a través de auto de 1° de marzo de 20243 esta Colegiatura desató el remedio vertical y decidió confirmar el proveído opugnado en cuanto denegó el decreto de los testimonios pedidos por el apelante. 3. Emprendiendo el análisis de la controversia, debe anotarse que en cumplimiento del mandato constitucional derivado del artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las disposiciones reguladoras con las que se pretende proteger a los consumidores, a fin de dar 3 Radicado 110013199001202207019 03. 110013199001202207019 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idoneidad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; consciente del desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas con el auge y desarrollo industrial que per se, ha conllevado la proliferación del fenómeno, en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades. 4.
La Ley 1480 de 2011, aplicable en este caso, establece las normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores. Empero, el estatuto circunscribe su ámbito de aplicación a “las relaciones de consumo” y “la responsabilidad de los productores y proveedores”, como se desprende del artículo 2°; por lo que preciso es acudir a las definiciones de algunos términos que resultan de relevancia para resolver la controversia.
El artículo 5° del estatuto en comento, en sus numerales 3° y 5° define: «3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (…) 5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
A su turno, el artículo 7 ibídem prevé que la garantía legal: 110013199001202207019 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado». A su vez, el artículo 8°, ejusdem, consagra: «El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente.
A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor.
En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año». Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y 110013199001202207019 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proveedores, tal como lo establece el artículo 10 de la mencionada Ley.
Con el objetivo de hacerla efectiva, el ordenamiento jurídico dotó a los consumidores de herramientas bajo particulares directrices. Así, en el artículo 58 ídem, se establecieron reglas especiales aplicables a los procesos por violación a los derechos de los consumidores y a la Superintendencia de Industria y Comercio le fue asignada atribución jurisdiccional para conocer de dichas controversias (artículo 24 Ley 1564 de 2012). 5.
En el caso que aquí se estudia, se advierte que son, principalmente, dos las infracciones a los derechos de los consumidores las que fueron expuestas, de un lado, se tiene el cumplimiento de la garantía legal por los daños y averías que presentan algunas de las zonas comunes de la edificación y, de otro, la publicidad engañosa por cuanto en el proyecto se ofreció una zona verde común sobre la que ahora se están levantando viviendas.
Critica el recurrente que se haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades Constructora Dipilco S.A.S., Depósito Habitare Cúcuta S.A.S. y Urbanizadora y Promotora Dubái S.A.S. que no se accediera a la reparación de las vías y que se negara la imposición de sanciones por la incursión en conductas que, según considera, constituyen publicidad engañosa. 5.1.
Afirma el recurrente que las sociedades exoneradas en la decisión de primera instancia también deben ser declaradas responsables puesto que los consumidores al adquirir las unidades inmobiliarias hicieron lo propio respecto de las zonas comunes. De ahí que, resulta necesario analizar la participación de las enjuiciadas absueltas para establecer si le asiste o no razón a la parte demandante.
La constructora Dipilco S.A.S. y la Urbanizadora Promotora Dubai S.A.S. aseguraron que su participación consistió en la construcción de algunas de las unidades residenciales, pero nada tuvieron que ver con las obras de urbanismo o las áreas sociales y que, para cuando se ofrecieron a la venta las mismas, el urbanismo se encontraba totalmente construido por parte de la Cooperativa de la Construcción El Palustre. 110013199001202207019 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por su lado, Depósito Habitare Cúcuta S.A.S. acotó que adquirió en el año 2020 lotes urbanizados para desarrollar la venta de casas, cuando ya las zonas urbanas y sociales se encontraban totalmente edificadas y el conjunto habitado en más del 70%.
Se advierte que, a lo sumo, esas sociedades se reputan constructoras de algunas de las residencias privadas, sin que se tenga certeza de cuáles o cuántas, pero sin intervención alguna en la urbanización, cimentación o construcción de las zonas comunes; así, no resulta diáfana la relación de consumo entre ellas y los copropietarios que a este trámite acudieron por intermedio de la representante legal de la propiedad horizontal, puesto que ninguna prueba se aportó que permita tenerla por probada.
Si bien el apoderado del extremo demandante aseguró que para ello era de vital importancia la recepción de los testimonios de los condóminos, no debe pasarse por alto que tal solicitud fue negada porque la petición probatoria fue deficiente al no reunir los requisitos que por imperativo legal (artículo 212 de la Ley 1564 de 2012) debía cumplir.
Entonces, como “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era obligación del extremo actor acreditar con suficiencia que entre las sociedades Constructora Dipilco S.A.S., Deposito Habitare Cúcuta S.A.S. y Urbanizadora y Promotora Dubái S.A.S. y la propiedad horizontal Conjunto Dubai Club House existió una relación de consumo en virtud de la cual les era exigible la responsabilidad derivada de la garantía legal, lo que se itera, no se demostró. 5.2.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de bien estructural que se reclama sobre las vías del conjunto cerrado, para que a las mismas se le aplique la garantía de diez años relativa a la estabilidad de la obra, debe decirse que de conformidad con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 675 de 2001, los bienes comunes de una copropiedad pueden ser o no esenciales: «Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes 110013199001202207019 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel».
Es claro que las vías de acceso a las unidades privadas dentro del conjunto cerrado sin lugar a dudas ostentan la naturaleza de bien común esencial, por cuanto son necesarios para poder disfrutar de cada una de las unidades de habitación privadas y, por lo tanto, son connaturales a la existencia misma de la copropiedad. En efecto, por tratarse de bienes esenciales, los daños causados están relacionados con la “estabilidad de la obra”.
Para mayor claridad sobre este aspecto, véanse a modo de ejemplo algunas de las fotografías adosadas a la demanda con las que se busca mostrar la gravedad de los estragos cuya reparación se reclama, véase a modo de ejemplo4: 16 4 Fotografías tomadas del PDF FOTOS DEL DAÑO EN LA VIA Y MURO DE CERRAMIENTO (2) final, subcarpeta Demanda, carpeta 01DemandaAnexos. 110013199001202207019 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Entonces, emerge evidente que la magnitud de los daños es de naturaleza tal que, de no repararse innegablemente se vería afectada la indemnidad de la obra y el efectivo goce y uso de las sendas de tráfico que permiten el desplazamiento dentro de la copropiedad y que sirven a las unidades residenciales privadas.
Téngase en cuenta que, según el artículo 3° de la Ley 675 de 2001 conjunto es un: «Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros.
Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes» (subraya fuera de texto). De la anterior definición resulta que tanto el muro de encerramiento como las vías internas son elementos consustanciales a la existencia propia de lo que ley de propiedad horizontal considera como conjunto, para el caso concreto residencial.
Esto permite concluir que su existencia y calidad es de tal trascendencia que su carencia, sus defectos y averías desdibujan la propiedad horizontal, su objeto de “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.”, pues resultan “imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular”.
Así las cosas, no comparte la Sala la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional de primera instancia pues no comprende el tratamiento diferenciado al muro de cerramiento y a las vías internas cuando, como viene de verse, ambas construcciones son de idéntica naturaleza, se itera, constitutivas del conjunto residencial y por lo tanto relativas a la estructura misma de esa obra; entonces, la garantía para la reclamación por su calidad era, en efecto, la decenal y no la bianual.
Ante este panorama resulta que la reclamación directa se promovió dentro del término de la garantía, pues se presentó el 11 de julio de 2022 y, como se explicará a detalle en el numeral siguiente, en una interpretación favorable a 110013199001202207019 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil los intereses del consumidor el término para hacer efectiva la garantía respecto de los bienes ubicados en las zonas comunes comenzó a descontarse hasta el 30 de junio de 2018, ergo, la garantía aún está vigente.
Por lo explicado en precedencia, se abre paso la prosperidad del reparo planteado por el apelante, razón por la cual se modificará la orden impartida en el numeral 3° de la sentencia censurada para incluir la reparación de las vías. 5.3. Ahora bien, dilucidado el tópico que antecede, procede la Sala a verificar si los reclamos hechos para el cumplimiento de la garantía legal relativa a las pretensiones negadas por el a quo, esto es, los “ajustes a la piscina de la zona social”, “la entrega inmediata de la zona común de la manzana J”, y “las reparaciones de los daños que presentan las vías de la P.H.”, fueron o no presentados de forma oportuna.
Como se anotó, la garantía legal es una obligación que recae en el productor o proveedor; al respecto, ha dicho la jurisprudencia: «6.2.2.4. La garantía legal, como ya se dijo, es pro tempore, en el sentido de que el paso del tiempo agota su vigencia, por lo que una vez finiquitada, sin que se hubiera manifestado algún vicio reclamado por su aparición, cesa el deber restaurativo.
(…) (II) Para que se configure el debito restaurativo a cargo del productor y/o proveedor, no basta que el defecto aparezca durante la vigencia de la garantía sino que el consumidor debe satisfacer tres (3) cargas especiales, a saber: a) requerir a aquél para que se subsane los vicios, b) poner a su disposición el producto y c) informar la data de celebración del contrato.
(…) Luego, presentado un defecto de calidad, idoneidad y seguridad en el término de la garantía, es indispensable que el adquirente informe la situación al proveedor o productor, por medio de una reclamación, con indicación del día en que se perfeccionó la relación de consumo. Este requerimiento puede ser verbal o escrito, y para su comunicación basta acudir a 110013199001202207019 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cualquier mecanismo idóneo, en tanto el legislador no estableció ninguna formalidad o ritualidad para que produzca efectos.
(…) (III) Tratándose de bienes inmuebles el procedimiento de reclamación tiene ciertas particularidades (…) Significa que, en materia de bienes raíces, también es imperativa la formulación de una reclamación al productor y/o proveedor, la cual debe presentarse por escrito, con indicación del defecto, constituyéndose en un requisito para el nacimiento de la obligación legal.
(IV) Trasluce que la ausencia de reclamación, en la oportunidad debida, impide que el débito resarcitorio se configure, lo cual encuentra explicación en el hecho de que nadie puede estar obligado a cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo oportunidad de consentir y oponerse. De allí que la presentación de la reclamación directa sea una condición de la garantía legal, que «mientras no se cumpl[a], suspende la adquisición de un derecho» (artículo 1536 del Código Civil).
Regla similar se encuentra contenida en el artículo 932 del Código de Comercio, que regula la garantía de buen funcionamiento en las ventas comerciales, aunque con la precisión de que el término para hacer la reclamación es de treinta (30) días, vencido el cual «caduca» el derecho del comprador. Por tanto, «el comprador puede demandar la indemnización de perjuicios, siempre y cuando la señalada garantía la haya reclamado en la oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma» (negrilla fuera de texto, CSJ, SC2142, 18 jun. 2019, rad. n.° 201400472-01).
En este último evento el derecho se somete a caducidad, lo que trasluce que su «consumación sin ejercerlo, como es lógico, comporta per se su extinción definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la extinción del derecho por caducidad, extingue todas las acciones para hacerlo valer» (SC4958, 28 ab. 2015, rad. n.° 2002-00912-01). 110013199001202207019 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Caducidad que también se configura, por citar un ejemplo adicional, cuando el adquirente de un inmueble omite realizar la reclamación al constructor por defectos estructurales de la edificación, a la luz del numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil»5 (subraya añadida).
Es decir, para que al productor o proveedor le sean exigibles las obligaciones que contempla la garantía legal es presupuesto sine qua non que, durante el término de aquella se haya hecho la respectiva reclamación directa. 5.4. La reclamación directa no es una simple formalidad, pues el legislador la consagró como requisito de procedibilidad de la acción6, por lo que su satisfacción o no es un presupuesto procesal que debe abordar la autoridad judicial, incluso de oficio, pues su incumplimiento torna improcedente la acción y por lo tanto impide emitir pronunciamiento de fondo sobre las súplicas del actor.
En ese sentido lo ha considerado la jurisprudencia nacional: «En reciente sentencia SC2850-2022, la Sala explicó que, «para que se configure el débito restaurativo a cargo del productor y/o proveedor, no basta que el defecto aparezca durante la vigencia de la garantía, sino que el consumidor debe satisfacer tres cargas especiales, a saber: a) requerir a aquél para que subsane los vicios; b) poner a su disposición el producto y, c) informar la data de celebración del contrato ( )».
La primera de esas cargas corresponde a la reclamación directa, acto comunicativo mediante el cual el consumidor le hace saber al productor o proveedor los defectos o vicios de «calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento» que se atribuyen al producto o servicio garantizado, con el fin de que aquel adopte las acciones correctivas pertinentes.
En punto de las exigencias formales de esa reclamación directa, la casacionista advirtió que las reglas previstas en el canon 58-5 del Estatuto del Consumidor para la generalidad de los casos, no eran consistentes con la pauta del artículo 13 del Decreto 735 de 2013, que es especial para la efectividad de la garantía de los 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850-2022, de 25 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Aroldo Wilson 110013199001201733358 01. 6 Literal g, numeral 5°, artículo 58 Ley 1480 de 2011. 110013199001202207019 02 Quiroz Monsalvo. Radicación 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inmuebles. Ello porque, mientras la primera norma consagra que «a la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente», la segunda sostiene que «el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado».
Sin embargo, para la Sala tal inconsistencia es apenas aparente, pues la redacción del decreto reglamentario no permite inferir la intención de convertir el soporte escrito en formalidad para la existencia o la prueba del acto de reclamación directa en materia de inmuebles. Tal exégesis, además, restringiría sin justificación el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, y sería contraria al principio hermenéutico pro consumidor al que se refiere el artículo 4 de la propia Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, bastará con que el acto comunicativo se realice oportunamente, y revele con claridad el defecto por el que se reclama, sin importar que se consigne en un soporte documental (físico o digital), o se exprese verbalmente, bien sea mediante tecnologías de la comunicación –caso en el cual deberá habilitarse una vía de intercambio que permita el registro de voz–, o presencialmente –expidiendo constancia de ello–, en los términos del artículo 58-5, literal b), ibídem7.
Pero, cualquiera que sea la senda elegida por el consumidor, tendrá que acompañar a su demanda prueba de que efectuó la reclamación directa en tiempo, es decir, dentro del plazo de la garantía legal, que varía según se trate de afectaciones en los «acabados» y «líneas vitales» de la edificación (un año), o de la efectividad de la garantía de «estabilidad de la obra» (diez años).
En caso contrario, las pretensiones de efectividad de la garantía no pueden salir avante, bien porque la reclamación directa es requisito de procedibilidad de la acción judicial, o bien porque, fenecido el término de la garantía sin reclamaciones, opera la caducidad del derecho de hacer efectiva esa 110013199001202207019 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil garantía»7 (negrilla propia del texto citado, subraya añadida). 6.
Ahora bien, ¿desde cuándo comienza el descuento del tiempo para hacer efectiva la garantía?; a voces del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”. De las probanzas acopiadas no es posible establecer cuándo ocurrió la mentada entrega, evento que tampoco fue esclarecido en los hechos de la demanda y, menos aún en las reclamaciones que se hicieron a los encartados, a pesar de la obligación que al respecto tenía la ahora convocante como representante legal de la copropiedad.
Pese a ello y como resulta indispensable establecer el hito inicial para el término de la garantía, es necesario entonces, acudir a los demás medios de prueba que permitan esclarecer, al menos, desde cuando se tuvo conocimiento de los defectos ahora reclamados. - A través de comunicación de 18 de junio de 2019, el entonces administrador de la propiedad horizontal autorizó la construcción de las respectivas casas en los lotes J17 y J188. - Según acta de asamblea general ordinaria de 28 de marzo de 2018, allí se discutió sobre la entrega de la administración provisional por parte de la constructora y se aprobó que la misma se haría a más tardar el 30 de junio de ese año9: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC496-2023 de 16 de enero de 2024, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 760013103011201900326 01. 8 PDF 22307019—0002600002, archivo 27ContestaDemanda 9 PDF 22307019—0002600005, archivo 27ContestaDemanda 110013199001202207019 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - El 28 de noviembre de 2019 el Juzgado 1° Civil Municipal de Los Patios concedió amparo constitucional dentro de la tutela promovida por Jadir González contra la Urbanizadora y Promotora Dubai S.A.S., a la que se vinculó al administrador del Conjunto Cerrado Dubai Club House, ordenando a las dos primeras dieran respuesta a la petición radicada el 24 de octubre de 201910. - En interrogatorio de parte, la representante legal de la copropiedad, la señora Paola Suárez Ayala, en reiteradas ocasiones manifestó no tener conocimiento de algunas situaciones sobre las que se le preguntaron (la participación de las demandadas en la construcción del conjunto, la fecha de entrega o de uso de la piscina, la propiedad de los lotes J17 y 18).
Sin embargo, sí refirió que el conjunto comenzó a habitarse en el año 2015, pero, nuevamente dijo no conocer cuando se construyó la tapia de encerramiento: “imagino que debe ser desde que se inició la construcción, que fue en 2015 y hasta la fecha el muro está, el muro de encerramiento está totalmente desnivelado, o sea, desviado”11. Al indagársele sobre la construcción de las vías, respondió “fecha exacta tendría que haber sido más o menos en el 2015 cuando ya empezaron a entregarse las casas de manera progresiva y el deterioro de las vías pues ha venido desde ese momento y a la fecha de hoy están totalmente deterioradas”12.
Y cuando se le preguntó sobre la fecha a partir de la cual se nombró la administración definitiva del conjunto, dijo que fue en el año 2018. - La representante de la Cooperativa de la Construcción El Palustre, indicó que la piscina fue terminada en el año 2013 10 PDF 22307019—0002600006, archivo 27ContestaDemanda Récord 41:54, D22_307019_55_1, carpeta 56VideoAudi20231031, 22-307019 APELACION TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 12 Récord 43:02, D22_307019_55_1, D22_307019_55_1, carpeta 56VideoAudi20231031, 22307019 APELACION TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11 110013199001202207019 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y que, a solicitud de los condóminos, se puso en funcionamiento en el año 201613.
En cuanto al muro de encerramiento, dijo que el mismo se construyó para finales del 2012. También al ser interrogada sobre cuando se empezó a habitar el conjunto, contestó que la primera entrega se hizo en marzo de 201314. De los citados medios probatorios y, a pesar de la desidia del demandante, quien no acató en debida forma la carga probatoria que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 le incumbía, es posible arribar a las siguientes conclusiones: a).
La construcción del muro de encerramiento y las vías se hizo en el año 2012 y entre 2013 y 2015 se comenzó a habitar la copropiedad. b). La entrega de la administración definitiva ocurrió en el año 2018. c). La piscina se puso en funcionamiento en el año 2016. d). Al menos, para el año 2019, se tenía conocimiento de que en los lotes J17 a J20 se construirían viviendas y no una zona verde común. En ese contexto, en gracia de discusión y ante la duda de la fecha exacta en la que se hizo la entrega de esos bienes comunes a la copropiedad, en una interpretación favorable al consumidor, se colige que los bienes comunes se entregaron el 30 de junio de 2018; fecha máxima en la que, según la asamblea de copropietarios había lugar a recibir la administración definitiva.
Es decir, a partir de esa data, contaban con el término de un año para realizar la reclamación directa a los productores y/o proveedores a efectos de solicitar las reparaciones relativas a los daños evidenciados. Sin embargo, aquella petición se configuró solamente el 11 de julio de 2022, como fue indicado en el hecho décimo primero de la demanda, situación corroborada por los Récord 59:07, D22_307019_55_1, D22_307019_55_1, carpeta 56VideoAudi20231031, 22307019 APELACION TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 14 Récord 1:03:01, D22_307019_55_1, D22_307019_55_1, carpeta 56VideoAudi20231031, 22307019 APELACION TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 13 110013199001202207019 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil encartados al momento contradicción15. de ejercer el derecho de Ese comportamiento, se traduce en un actuar inoportuno pues la reclamación directa no se propició durante la vigencia de la garantía, esto es, dentro del año a que se refiere el inciso final del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011; lo dicho, a pesar de que este es un presupuesto que habilita la promoción de la acción de protección al consumidor.
Y es que, es a todas luces inadmisible el argumento del impugnante quien pretende que el término se cuente de forma individual respecto de cada copropietario, máxime, cuando las zonas comunes, esenciales o no, son una unidad inmobiliaria cuya construcción y entrega se perfeccionó en una misma oportunidad, al margen de que cada comprador comenzara su uso y goce de forma independiente atendiendo la venta progresiva y continuada de los lotes y/o viviendas.
En conclusión, resulta que bien al productor, ora al vendedor, no le es exigible la garantía legal puesto que la reclamación directa no se presentó durante el término de la garantía, ergo, ante la temporalidad propia de esa figura, la misma feneció sin que pueda ser implorada ahora a través de este mecanismo. 6. Finalmente, en cuanto a la publicidad engañosa, enseña la doctrina que: «En el ejercicio de la actividad publicitaria puede suceder que la información que se brinda se induzca a error o confusión al consumidor, este tipo de conducta configura una forma de ilicitud publicitaria denominada publicidad engañosa.
Esta contravención a las normas de protección al consumidor atenta de manera general contra varios de los requisitos que debe tener la información que se brinda al consumidor, tales como la veracidad, claridad y la suficiencia, así como específicamente contra las exigencias con que debe contar la publicidad, a saber, la veracidad y la honestidad»16.
Ver contestaciones de la demanda PDF 22307019—0002600007, archivo 27ContestaDemanda; PDF 22307019—0002700009, archivo 28ContestaDemanda; PDF 22307019—0002800013, archivo 29ContetaDemanda; PDF 22307019—0003000002, archivo 31ContestaDemanda, 22-307019 APELACION TRIBUNAL – 2, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 16 Villalba Cuéllar, Juan Carlos.
La publicidad engañosa en el derecho de consumo. Examen normativo a propósito de la reforma al estatuto de protección al consumidor colombiano. En Derecho del Consumo problemáticas actuales. Ibáñez, 2014. Página 151. 15 110013199001202207019 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aquí se acusa de engañosa la información entregada a los compradores de las viviendas que componen el conjunto cerrado Dubai Club House, puesto que, en los volantes y planos de la construcción, se consignó que la piscina tendría forma rectangular y en la manzana “J” estaban destinados unos lotes para zona verde de uso común. De las conclusiones a las que se arribó en numeral precedente, resulta que la piscina se puso en funcionamiento en el año 2016 y que, al menos, para el 28 de mayo de 2019 ya se tenía pleno conocimiento de que en la manzana “J” no se construiría la zona verde común que fue prometida; es decir, la oportunidad para elevar esos reclamos feneció en 2017 y el 28 de mayo de 2020, respectivamente.
Empero, la única reclamación que se allegó, se presentó el 11 de julio de 2022 en la que, además de que no se hizo expreso pronunciamiento a hechos de “publicidad engañosa”, se radicó pasados más de dos años después de que tuvo conocimiento de los hechos, o debieron tenerlo, lo que significa que no resultaba procedente la acción judicial para a demandar la satisfacción de unas obligaciones que no fueron imploradas directamente al proveedor, vendedor o comercializador, en la oportunidad legal fijada.
Y es que, incluso, acogiendo el antecedente jurisprudencial invocado por el apelante, según el cual: «La publicidad engañosa no logra quedar en evidencia en el momento mismo en que se suministra la información al público, ni cuando el consumidor adquiere el producto o servicio, sino sólo cuando se da cuenta de la falta de correspondencia entre el bien ofertado y el adquirido»17, la conclusión resulta siendo la misma, porque el término para promover la acción, se contabilizó desde la época en que, según el material probatorio recaudado se demostró, que la parte demandante tuvo o pudo tener conocimiento de que lo ofrecido no guardaba relación alguna con lo realmente construido. 7.
Recapitulando, resulta exitosa la queja en cuanto concierne a la reparación de las vías, y en ese sentido se modificará el numeral 3º del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado; en lo demás se mantendrá 17 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2020, Magistrada Ponente Nubia Esperanza Sabogal Varón, radicación 110013199001201850452 01. 110013199001202207019 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incólume. instancia. No hay lugar a condena en costas en esta DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida el 21 de noviembre de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la sociedad COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN EL PALUSTRE–COOPALUSTREidentificada con NIT: 807.008.519-4, que, a favor de CONJUNTO DUBÁI CLUB HOUSE, identificado con NIT. 900.758.707-7., dentro del término de sesenta (60) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las reparaciones del muro posterior de encerramiento que limita con la quebrada Juana Paula y de las vías internas de la propiedad horizontal.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202207019 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001202207019 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199001202207019 02 110013199001202207019 02 27 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b5aa057ba88454b3e1bf047a6d765fe9d0939f2c2c75622b62d8c8b84d2b5ee Documento generado en 28/06/2024 02:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica