Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1590. Confirma Contrato de Trabajo

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación, interpuesto con la sentencia del 16 de diciembre de 2024, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2023-00288-01 promovido por Mariela Atuesta Caicedo contra Fundación Hogar del Adulto Mayor Necesitado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Mariela Atuesta Caicedo depreca la declaratoria de un contrato de trabajo con la Fundación Hogar del Adulto Mayor Necesitado - FHAMN, con extremos temporales del 16 de agosto de 2019 al 28 de agosto de 2020. También, que el finiquito del vínculo se dio sin justa causa imputable a la empleadora, y que tampoco se realizaron las cotizaciones en los tres subsistemas de seguridad social 1 Archivo 002DemandaAnexos20230825 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 en toda la vigencia del contrato de trabajo; amén de que fueron omisos frente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante la totalidad del período contractual.

En consecuencia, reclama se le condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero, causadas en vigencia del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, esto es, por despido sin justa causa e impago de salarios y acreencias prestaciones. Igualmente reclama el reconocimiento y pago de perjuicios morales, los intereses moratorios de las condenas y que se grave a la demandada en costas.

En sustento de sus pedimentos adujo 1) Que celebró un contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal con la Fundación Hogar del Adulto Mayor Necesitado (FHAMN), con inicio de labores 16 de agosto de 2019 y con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; 2) Que durante la vigencia del contrato ejecutó funciones de aseo, cocina, lavandería y apoyo en el cuidado de los adultos mayores. 3) Que el 28 de agosto de 2020 le notificaron el finiquito de la relación laboral sin justa causa. 4) Que durante todo el vínculo, la empleadora fue omisa en la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y prestaciones sociales y vacaciones. 5) Que laboró tiempo suplementario que no le fue reconocido ni pagado; 6) Que presentó sendas reclamaciones verbales y escritas a efectos de reclamar lo pretendido en la presente causa judicial, sin éxito. 2 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 CONTESTACIÓN(ES): El despacho de origen, mediante auto del 14 de febrero de 20242, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación Hogar del Adulto Mayor Necesitado - FHAMN.

SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, con vigencia del 16 de agosto de 2019 al 28 de agosto de 2020. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $10.563.166 por salarios insolutos, $2.548.376 por prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como al cubrimiento del 100% de las cotizaciones al subsistema de pensiones durante el vínculo laboral, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.

La gravó en costas. Sostuvo que la demandante acreditó la prestación personal del servicio bajo subordinación y remuneración, mientras que la demandada no probó la autonomía que alegaba bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Para ello valoró la certificación laboral expedida por la propia empleadora, el interrogatorio de parte en el que admitió la prestación del servicio y el testimonio de Carolina Ovalle Echeverry.

Pruebas que, dijo, activaron la presunción del artículo 24 del C.S.T. sin que se desvirtuara. Negó, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sanción moratoria, al considerar que la 2 Archivo 007AutoResuelveContestacion20240214 Ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 demandada expuso razones atendibles vinculadas a dificultades económicas y de salud, lo que revelaba un proceder ajustado al principio de buena fe.

APELACIÓN (ES) La demandada interpuso recurso de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado. Sostuvo que la primera instancia no efectuó una adecuada valoración probatoria, en especial respecto de las declaraciones de los testigos. Señaló que la testigo Carolina Valle expresó que no existió subordinación laboral, aspecto que, a su juicio, desvirtúa los elementos configurativos del contrato de trabajo reconocidos en la providencia impugnada.

ALEGATOS: La pasiva3 insistió en la inexistencia de contrato de trabajo, aduciendo que el vínculo que unió a las partes fue exclusivamente de naturaleza civil bajo la modalidad de prestación de servicios. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si entre las partes en contienda existió o no un contrato de trabajo. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. 3 Archivo 05AlegatosParteDemandada20250115 del Cuaderno 02. 4 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. 5 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

En virtud de tal presunción legal, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se tiene que la misma es de carácter subordinado. Correspondiendo en consecuencia al empleador hacer ver que el servicio prestado era de naturaleza autónoma para evitar que se apliquen las consecuencias laborales. A efectos de verificar si la actora prestó su fuerza de trabajo en favor de la encartada, resulta relevante destacar, en primer lugar, el documento de 03 de octubre de 20204, en el que la pasiva certificó que Mariela Atuesta Caicedo “trabaja en la fundación ubicada en calle 20 #11105 lagos 1 y Ruitoque alto vereda pinares parcela #5 como manipuladora de alimentos para 54 adultos mayores”.

Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la pasiva se colige que, en efecto, conoció a la demandante porque ésta 4 Folio 23 del Archivo 002DemandaAnexos20230825 del Cuaderno 01. 6 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 “empezó a laborar en 2019, haciendo turnos en la fundación del adulto mayor”. Señaló que, debido a que la actora trabajaba en una panadería familiar, solo podía concurrir a la fundación de manera ocasional.

Indicó que, en abril de 2020, con ocasión de la coyuntura generada por la pandemia del Coronavirus, suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios, pues la secretaría de salud exigía tal formalidad para garantizar la continuidad de la atención de adultos mayores. Negó la existencia de un contrato de trabajo y argumentó que la actora no allegó los documentos requeridos para su vinculación, cédula y hoja de vida, lo que le impidió afiliarla al Sistema General de Seguridad Social.

En cuanto a las funciones asignadas, refirió que la promotora de la litis debía “preparar los alimentos, desayuno, media mañana, el almuerzo, la comida y ya sí, eso era lo que ella tenía que hacer”. Al ser consultada sobre el tiempo en que desarrollaba tales labores, contestó: “Pues ella tenía era que cumplirme con la alimentación de 20 adultos mayores”.

A partir de lo reseñado, se tiene que la actora prestó sus servicios personales como manipuladora de alimentos en favor de la pasiva. Surge en consecuencia, la presunción de que se diera cuenta atrás, esto es que, las actividades o labores adelantadas por la actora en la Fundación Hogar del Adulto Mayor Necesitado, provienen de la existencia de un contrato de trabajo entre tales.

Ahora, como la pasiva indicó en el interrogatorio de parte que el vínculo sostenido con la demandante lo fue de carácter civil, sin presencia de subordinación, corresponde a partir del estudio del 7 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 acervo probatorio, verificar la veracidad de tal aserto. Valga decir, si la presunción surgida con ocasión de la prestación personal del servicio por parte de la demandante fue o no derruida.

Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la encartada se resalta, adicionalmente, que manifestó: “ella nunca llevó en su momento la hoja de vida para uno poderle haber hecho un contrato, haberla podido afiliar a las seguridades y a todo lo que se debía de pronto requerir, pero yo nunca lo hice porque primero que todo era por turnos y después se hizo lo del contrato”.

Insistió en que no pudo afiliar a la demandante al Sistema General de Seguridad Social porque “no llevaba ni la cédula porque ella venía de Venezuela y una vez se ausentó como tres meses y se fue a traer la cédula y también volvió”. Manifestó, además: “Ella no volvió, y sí, yo le debía una plata, no todo, porque yo a ella sí le había hecho abonos, no todo, pero sí algo”.

En contraste, la testigo Carolina Ovalle Echeverry señaló que se desempeñó como cuidadora de adultos mayores desde el 2019, habiendo trabajado en la Fundación demandada. Sostuvo que conoció a la demandante el 16 de agosto de 2019 cuando ésta ingresó a trabajar en la mentada institución. Señaló que, desde entonces, ambas se convirtieron en compañeras de trabajo, desempeñando funciones diversas: la testigo en labores de cuidado, aseo y asistencia a los adultos mayores, y la actora en la preparación de alimentos, aunque recalcó que colaboraban mutuamente en todas las tareas cuando la situación lo requería. Explicó que recibían órdenes de la señora Claudia Díaz, representante legal de la Fundación, quien fijaba las instrucciones 8 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 diarias, los turnos de día y de noche y la rotación de funciones, siendo común que debieran doblarse jornadas por ausencia de otros cuidadores.

Precisó que la demandante se encargaba de “preparar las comidas de aproximadamente de 20 adultos mayores y, en ocasiones, también ayudaba a bañarlos, trasladarlos a los comedores y suministrarles alimentos o medicamentos”. En cuanto a la remuneración, relató que tanto ella como Mariela Atuesta recibían pagos de manera fraccionada o por abonos, sin cumplir la periodicidad mensual pactada.

Indicó que, pese a existir compromisos salariales, a menudo “los pagos se retrasaban hasta mes y medio o dos meses”. Recordó que la actora trabajó hasta el 28 de agosto de 2020, fecha en la que decidió retirarse por la imposibilidad de continuar sin un pago oportuno, ya que los retrasos y la falta de recursos para transporte y sostenimiento hicieron insostenible su permanencia. Enfatizó en que las funciones asignadas eran propias de cuidadoras y cocineras, que no gozaban de autonomía en la organización de sus tareas y que siempre recibían instrucciones directas de la representante legal de la Fundación. De las declaraciones recaudadas se desprende con claridad que la actora prestó servicios en favor de la demandada, particularmente desde el 16 de agosto de 2019.

Igualmente, resulta indiscutible que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron bajo un marcado carácter subordinado, pues, la testigo coincidió con la demandante en señalar que la segunda recibió instrucciones y órdenes directas orientadas a la ejecución de labores al cuidado de adultos mayores, por parte de la representante legal de la Fundación encartada. 9 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 Al punto, no le asiste razón a la apelante al reprochar una supuesta indebida valoración del testimonio de Ovalle Echeverry, toda vez que la deponente expuso con suficiente precisión y coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios, describiendo tareas de cocina, aseo, cuidado y suministros de medicamentos, bajo instrucciones de la representante legal.

Su declaración resultó clara, verosímil y directamente relacionada con los hechos discutidos. Así, la recurrente no señaló contradicciones graves ni inconsistencias que invalidaran la declaración, por el contrario, su crítica se limitó a afirmar genéricamente una “inadecuada valoración”, sin desvirtuar el análisis ya efectuado por la primera instancia. En cuanto al denominado contrato de prestación de servicios, referido por la representante legal al absolver su interrogatorio de parte, conviene precisar que, al haberse tenido por no contestada la demanda, ni siquiera obra como prueba documental al interior de la presente causa y, por demás, es insuficiente para derruir la presunción de contrato de trabajo gestada con ocasión de la prestación personal del servicio de la actora, como se desprende del acervo probatorio.

En los anteriores términos, es diáfano que la presunción varias veces aludida, antes que derruirse, resulta efectivamente corroborada y, ninguna conclusión diferente a la que arribó la primera instancia puede adoptarse, pues con meridiana claridad se advierte que entre las partes en contienda existió una verdadero contrato de trabajo, con 10 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 extremos determinados y, al no reprocharse en el recurso de alzada, el monto de las condenas efectuadas por el despacho de origen, se confirmará la sentencia impugnada.

Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la pasiva, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo: Condenar en costas a la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 11 RAD. 68001-31-05-001-2023-00288-01 PI 2024-1590 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 12