República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 110-24 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Acta 127 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO PABLO CONTRERAS PACHECO contra EMPRESA VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A.; radicado bajo el número 231 62 31 03 001 2021 00006 00 folio 110-24 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 1.1 El señor PEDRO PABLO CONTRERAS PACHECO presentó a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A., con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre éstos, que inició el día 10 de marzo de 2016 y terminó el 17 de septiembre de 2019.
Asimismo, solicita se declare que la empresa demandada lo despidió el día 17 de septiembre de 2019 sin justa causa, encontrándose en situación de discapacidad configurándose así lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en consecuencia de lo anterior, solicita sea reintegrado laboralmente en la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., VALORCON S.A., en las mismas condiciones en las que se encontraba inicialmente o en unas condiciones mejores.
Por otra parte, pretende que se ordene que la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., VALORCON S.A. le cancele los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL, dejados de percibir desde la fecha de su despido, esto es, desde el 17 de septiembre de 2019, hasta que se efectúe el reintegro laboral del mismo.
Del mismo modo, procura que se declare que el demandante tiene derecho a que le sea cancelado la indemnización prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, es decir 180 días de salario como sanción por haberlo despedido encontrándose en condición de estabilidad reforzada sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. De igual forma, pretende le sea pagado el daño emergente conforme al mayor perjuicio probable como consecuencia del despido, igualmente se le cancele por concepto de perjuicios morales y psicológicos como consecuencia del despido, y por concepto de perjuicios en daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia y para finalizar, solicita que se le cancele su liquidación definitiva de toda la relación laboral. 2 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que entre éste y la empresa de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A., existió una relación laboral, que se desarrolló entre el 10 de marzo de 2016 y el 17 de septiembre de 2019 a través de un contrato de trabajo a término indefinido. - Señala que prestó sus servicios como subordinado en la empresa VALORCON S.A, recibiendo como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, y cumpliendo funciones de ayudante de obra, carga y descarga de carros pesados. - Aduce que, el día 18 de junio de 2016, sufrió un accidente de trabajo, al bajar unas bolsas de cemento, por lo que, el médico le diagnostica un trauma en valgo y rotación de rodilla derecha, con pie fijo. -Esboza que el día 21 de noviembre de 2016, después de varias terapias e incapacidades el médico le ordena sea realizado un procedimiento quirúrgico en colateral medial y en su menisco medial. - Indica que en el año 2017 y no viendo mejoría, los médicos tratantes deciden realizar la cirugía reconstructiva múltiple más meniscectomía medial y lateral por artroscopia, lo cual, a sus voces, tampoco le generó mejoría. - Expone que, Seguros Bolívar lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 6,70%, ante lo cual, interpuso recurso de apelación, siendo calificado entonces por la Junta de Invalidez de Bolivar que estimó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9,00% de origen laboral y con fecha de estructuración del 21 de septiembre de 2017. 3 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 - Manifiesta que el día 17 de septiembre de 2019, la empresa Valores y Contratos S.A. Valorcon, emite terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. - Señala que fue despedido encontrándose en estado de incapacidad, asimismo, que la empresa no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo, dado que, se encontraba en estado de discapacidad.
II. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda por auto de calenda 09 de septiembre del 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, y notificado en legal forma a la demandada empresa VALORES Y CONTRATOS S.A., VALORCON S.A., ésta a través de apoderado judicial la contestó, indicando ser ciertos unos hechos, y negando otros, entre ellos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero desde el 07 de mayo de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2019.
Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de PRESCRIPCIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, INEXISTENCIA DE LA MALA FE. III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 29 de febrero de 2024, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, declaró dejar sin efectos la finalización unilateral del contrato de trabajo efectuada al demandante PEDRO PABLO CONTRERAS PACHECO, el día 17 de septiembre de 2019. 4 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro laboral permanente del trabajador a la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A, VALORCOM S.A., en mejores condiciones laborales, o iguales a las del momento del despido, advirtiendo que debe ser ubicado, en un cargo u oficio que preserve y atienda su estado de salud, atendiendo a los conceptos y/o recomendaciones que prescriba la ARL.
Por otra parte, la A – quo ordenó que la parte accionada cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 18 de septiembre de 2019 que corresponde al día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga su reintegro, dichas sumas reconocidas deben pagarse debidamente indexadas acorde con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE, mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad y hasta su pago efectivo.
Del mismo modo, la juez ordena a la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A VALORCOM S.A. efectuar los aportes a pensión a la entidad a la cual esté afiliado el trabajador PEDRO PABLO CONTRERAS PACHECO desde el día 18 de septiembre de 2019, hasta que se haga efectivo el reintegro, y así mismo que le cancelen al demandante una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual asciende a la suma de $4.968.700.
Concluye denegando el resto de pretensiones de la demanda, y así mismo declara no probadas las excepciones de mérito incoadas por la entidad accionada. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia inicialmente indicó que la parte demandada no probó que el contrato 5 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 alegado fuera por obra o labor contratada y tampoco logró acreditar que la supuesta obra había finalizado, de ahí que, no dio por cierto la causal de despido que se invocó. Así las cosas, indicó que, al no probarse el contrato por obra o labor, debía entenderse que era a término indefinido, empero, como los testigos no hicieron alusión a los extremos temporales, pero existe confesión del hecho segundo en la contestación de la demanda, la A quo tuvo en cuenta los extremos temporales señalados por la parte demandada, los que coinciden en la fecha de finalización, pero no del inicio del contrato.
Aunado a lo anterior, esbozó que en el interrogatorio de parte la parte demandante confesó que le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato. Asimismo, señaló que no operó el fenómeno prescriptivo. Igualmente, sobre lo que toca a la estabilidad laboral reforzada, expuso que se tiene probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 18 de junio de 2019, asimismo, se allegaron varios dictámenes, además, de varias valoraciones por salud ocupacional, incluso, una de ellas se realizó unos días después del despido en donde se denotaba el incremento del dolor, y se siguieron dando recomendaciones médicas.
Asimismo, esbozó que se anexó un dictamen de la Junta Regional de Bolivar en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 20,58% con fecha de estructuración el 21 de junio de 2023, empero, dicho dictamen señaló que la deficiencia ha sido progresiva en el tiempo. Aunado a lo anterior, señaló que, la empresa demandada reubicó al demandante, incluso, de la contestación de la demanda extrajo que el demandado conocía la situación de discapacidad que padecía el 6 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA demandante.
GE 12 IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que efectivamente existió un accidente de trabajo, ello quedó probado dentro del proceso, igualmente, reconoce que existen diferentes reportes de deficiencias o alteraciones en la salud del demandante., no obstante, de acuerdo al plenario se acreditaron diferentes circunstancias en las cuales se evidencia la buena fe en el actuar, y por tanto, no puede ser señalado como un despido injustificado y mucho menos, de una persona con estabilidad laboral reforzada.
En ese sentido, si bien es cierto la compañía no pudo acreditar el contrato de trabajo físicamente, dentro del proceso se pudieron identificar diferentes documentos que acreditan y dan indicio de la existencia del contrato por obra o labor determinada, como la carta de terminación del contrato, asimismo, las liquidaciones de prestaciones sociales en donde se puede ver el origen y la modalidad del contrato de trabajo, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte demandante y asimismo, acreditan el indicio necesario que existe un contrato por obra labor contratada.
Asimismo, adujo que la empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial, y que se ha acreditado para que todas las partes conozcan esta circunstancia, y en ese proceso fue donde se dieron todas las órdenes para la terminación y suspensión de los contratos de obra que tuvo dicha compañía en la zona del departamento de Córdoba.
Igualmente, esgrimió que se debe tener en cuenta que no fue un despido por razones de la salud o del estado de salud del demandante, si 7 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 bien es cierto, al momento del despido existen unas limitaciones y existen unas condiciones de salud especifica, esto no impide o no determinan el actuar de la compañía al momento del despido, si el reconocimiento de estas condiciones de salud siempre se ha mantenido por parte de la compañía, no obstante, la ley al momento de la terminación permitía el despido del trabajador y por tanto la terminación del contrato de trabajo, sin requerir ninguna solicitud ante el Ministerio del Trabajo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto admisorio de fecha 19 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2.
Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 8 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 6.3.
Problema jurídico. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encontramos que el asunto en esta instancia gira en torno a analizar los siguientes puntos de censura: i) Si efectivamente lo que unió al demandante con la empresa demandada fue un contrato por obra o labor determinada, y no un contrato de término fijo como lo indicó la a quo. ii) Asimismo, se analizará si efectivamente el empleador estaba habilitado para despedir al demandante, dado al proceso de organización empresarial al que estaba sometido. 6.4.
De la clase de contrato que ató a las partes. Alega el vocero judicial de la parte demandada que entre ésta y el demandante existió un contrato por obra o labor. Pues bien, en la contestación de la demanda, la sociedad Valorcon S.A., aceptó, que actuó como empleadora del demandante, empero, en su defensa adujo que, éste laboró desde el día 07 de mayo de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2019, asimismo, que la vinculación lo fue a través de un contrato individual de trabajo por obra o labor determinada.
Así entonces, en el recurso de alzada insiste el vocero judicial de la parte demandante en que no se valoraron en debida forma las pruebas, especialmente, la documental que dan cuenta del tipo de contrato que efectivamente ató a las partes en contienda. Dicho lo precedente, fuerza estudiar las pruebas que militan en el proceso, veamos: 9 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 A folio 10 del archivo 08ContestacionDemanda.pdf reposa la liquidación definitiva de contrato de trabajo, en donde se señala como clase de contrato, “labor contratada”.
Asimismo, en dicha contestación se allegó el certificado de pago de quincenas realizado al demandante, folios 17 a 41 del citado archivo, y la constancia del inicio del proceso de reorganización por parte de la entidad demandada. Asimismo, con la demanda se allegó la carta de terminación del contrato de trabajo, la cual reposa a folio 32 del archivo 02Demanda.pdf., en donde se señala: “Por medio de la presente nos permitimos informarle que la labor para la cual usted fue contratado termina el día 17 de septiembre de 2019 inclusive”.
Indicándole en dicha misiva que “el contrato de trabajo” convenido con éste concluiría a la finalización de la jornada laboral de ese díaPues bien, visto lo anterior, tenemos que, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 45, incluyó como una modalidad del contrato de trabajo, aquella que se desarrollada durante “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en donde la extensión del contrato estará sometida a la ejecución de ciertas actividades, que una vez culminadas, se entiende fenece también el vínculo contractual.
En ese orden, en este tipo de contratación se requiere que la obra se determine de forma precisa y clara, de tal manera ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que pueda ser “identificada y constatada”1, de lo contrario, se entenderá que se trata de un contrato a término indefinido. Señalando así la Corte, que el contrato de obra o labor, se caracteriza porque su vigencia en el tiempo se encuentra 1 Ver sentencia SL669-2024 10 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA supeditada a la naturaleza del servicio, básicamente, la Corte expuso: GE 12 “De esa manera, el elemento distintivo o relevante de esta modalidad contractual es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio, es decir, que este perdura mientras no finalice la actividad convenida.
Por tanto, su duración depende de la consumación del resultado acordado (CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, SL 6 mar. 2013, rad. 39050, SL3282-2019 y SL1052-2022)” En ilación con lo precedente, como quiera que el recurrente alega la existencia de un contrato de esa naturaleza, es decir, de obra o labor contratada, le correspondía allegar las pruebas que permitieran acreditar el mismo, y dicho sea de paso, no se aportó copia del contrato de trabajo que alega, además, no existe medio de convicción que nos deje entrever que desde el inicio las partes hayan acordado una actividad precisa, concreta y especifica que determinara la duración del vínculo contractual.
Y si bien, en la carta de terminación del contrato, se alude que éste finalizó por la terminación de la labor contratada, se itera, nunca se probó cual era la supuesta labor que había dado lugar al contrato, en ese orden de ideas, al no acreditarse tal supuesto, debía entenderse que el vínculo contractual estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido.
Así lo ha dejado precisado la Corte al estimar: “La duración del nexo, pues, está sometida a la ejecución de determinadas actividades, y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida”.
Con todo lo que viene dicho, no es factible modificar la sentencia sobre este punto especifico. 11 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 6.5. De la causa de terminación del contrato de trabajo. Alega además el vocero judicial de la parte demandada que el despido del demandante atendió al proceso de reorganización al que estaba sometida la empresa, en donde, a sus voces, se dieron las órdenes para la terminación y suspensión de los contratos de obra que tuvo dicha compañía en la zona del departamento de Córdoba.
En consonancia con lo anterior, tenemos que, no nos encontramos en presencia de un contrato de obra o labor, sino frente a un contrato de trabajo a término indefinido; además, la parte accionada no logró acreditar la causa objetiva de despido invocaba, en contraste, el mismo recurrente acepta las desventajas o restricciones que padecía el demandante al momento de fenecer el contrato de trabajo, gozando así de estabilidad laboral reforzada, situación que, conforme lo indica el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo obligaba a pedir el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo, recuérdese que la citada norma claramente señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Además, factible es indicar que el proceso de reorganización empresarial que alega la demandada, no exonera al empleador de sus obligaciones laborales, es decir, desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor (empleador en este caso) podrá efectuar pagos de obligaciones propias, como laborales, 12 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 fiscales y proveedores, ello conforme lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 17 de la ley 1116 de 2006, en ese sentido, y haciendo una analogía, si está obligado al pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, con mucha más razón, se encontraba en la obligación de solicitar al Ministerio el permiso para despedir a un trabajador que presentaba una merma en su capacidad laboral, situación que fue prolongada en el tiempo y conocida de antemano por el empleador.
Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. Sin costas en esta instancia, por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO PABLO CONTRERAS PACHECO contra EMPRESA VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A.; radicado bajo el número 23 162 31 03 001 2021 00006 00 folio 11024. 13 Radicación n.° 23 162 31 03 001 2021 00006 01 Folio 110-24 PA GE 12 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14