TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). REF: DIVISORIO de MARÍA TERESA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ERLY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ contra YULIBET RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ - Exp. 013-2024-00062-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de diciembre de 2025, pronunciado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la división ad valorem de un predio.
I.- ANTECEDENTES 1.- Se impugna el proveído referido a través del cual el Juez a quo indicó que los convocados no habían contestado la demanda, no alegaron pacto de indivisión, ni objetaron el dictamen y como consecuencia decretó la división ad valorem del inmueble ubicado en la calle 32 sur N° 26C – 12 de Bogotá, ordenó su secuestro y la liquidación de los gastos según lo establecido en el precepto 413 del Estatuto Procesal. 2.- Inconforme con la referida determinación el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, criticando que sí se había dado contestación a la demanda en la que se manifestó que no había oposición a la venta del predio, sin embargo se oponían al reconocimiento de frutos civiles a favor de los promotores de la acción, así como a la imposición de condena en costas.
Por ello deprecan la revocatoria de esa determinación y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se haga mención a la oposición de la declaración sobre los dos ítems mencionados líneas atrás. Exp. 013-2024-00062-02 2 3.- El juez cognoscente con proveído de 24 de febrero de 2026 mantuvo lo decidido, empero corrigió los incisos segundo y cuarto de la providencia para referir que el extremo demandado contestó la demanda, no alegó pacto de indivisión y tampoco objetó el dictamen.
Sobre lo demás se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en esa misma decisión. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 406 del Código General del Proceso, respecto a la división material y venta de la cosa común establece que todo comunero puede pedir la división material o la venta del bien adquirido en común y proindiviso, y con ésta última que se distribuya el producto entre los copropietarios.
Esa facultad, a su vez, es desarrollo de la norma de derecho sustancial que se encuentra consagrada en el artículo 1374 del Código Civil de acuerdo con la cual ninguno de los “coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario No puede estipularse indivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto ”.
Una vez uno de los comuneros acude ante la jurisdicción para dar por terminada la comunidad y es admitida la demanda se deben atender las pautas establecidas en la Codificación Procesal, entre éstas las que contempla el artículo 409 como aportar otro dictamen pericial o citar al experto que elaboró el que se usó como fundamento de la demanda o alegar pacto de indivisión; ahora, cuando se piden mejoras, éstas deben especificarse y estimarse en la demanda o en la contestación conforme el precepto 206 ejusdem acompañada de una experticia 2.- Descendiendo al caso puesto a consideración de esta magistratura se advierte que el auto objeto de censura debe adicionarse, por las razones que a continuación se exponen: 2.1.- En el escrito de demanda se afirmó por los demandantes que los convocados desde el año 2021 se han lucrado de las rentas y frutos que genera el predio con los cánones de arrendamiento que perciben de las habitaciones que rentan, detallándolos en la circunstancia fáctica así: Exp. 013-2024-00062-02 3 2.1.- Al momento de contestar la demanda y como se refirió en los antecedentes, los demandados se opusieron al reconocimiento y pago de los frutos civiles deprecados argumentando que “[e]l inmueble no ha estado arrendado de la forma en la que se quiere hacer ver dentro del presente proceso, pues si existieron arrendamientos de 3 habitaciones, sin embargo al fallecer la señora María Teresa Hernández de Rodríguez, se solicitó a uno de ellos la habitación teniendo en cuenta que debía más de 8 meses de arrendamiento, otro arrendatario estuvo hasta el mes de enero de 2023 y el ultimo arrendatario entregó el inmueble a mediados del mes de noviembre de 2024, y o devengado por estos conceptos se reinvirtieron para el pago de servicios públicos pues los mismos se encontraban cubiertos en el canon de arrendamiento, impuestos, aseo del inmueble, mantenimiento de paredes, humedades, lavado de tanques de reserva de agua en la terraza, cambio de guardas, reparación de fugas en las tuberías del agua del inmueble, reparación en tejado.” (negrilla propia).
Argumentan que según lo establecido en el artículo 412 del Rituario Procesal en el proceso divisorio sólo se puede aspirar al reconocimiento y pago de las mejoras, sin embargo jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-3957 de 2022 estableció que el reconocimiento de los frutos debe ceñirse a ciertos parámetros, los cuales no fueron acreditados en este proceso. 3.- De entrada debe decir este estrado que si bien la Codificación Procesal no hace una mención expresa de los frutos y el momento procesal oportuno para decidir lo correspondiente sobre éstos, también lo es que no está vetado su reconocimiento en este tipo de proceso considerándose inviable dirigir a los contendientes a otro litigio para decidir lo pertinente sobre este aspecto, cuando el juicio divisorio tiene como finalidad dar por terminada la comunidad, como ya se refirió, haciendo una repartición y/o distribución del producto cuando se trata de la denominada ad-valorem, que es la que nos ocupa. 3.1.- En punto de lo anterior, considera esta célula judicial que este ítem debe dirimirse en el auto que decreta la venta, como peticionó el opugnante y no al momento de dictar sentencia de distribución del producto como sugirió el juez de primer grado.
A esa conclusión se arriba al equiparar este elemento con las mejoras, pues, al fin y al cabo hace parte de las restituciones mutuas que deben establecerse en los procesos declarativos, sin desconocer la especialidad del trámite divisorio. 4.- Los frutos civiles están definidos en el precepto Exp. 013-2024-00062-02 4 717 del Código Civil como: “[l]os precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. (resaltado del despacho). Ahora, la Ley Adjetiva Procesal exige que cuando se pretende el reconocimiento de: “[e]l pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente …” (negrilla y subraya para exaltar), sin embargo, el cumplimiento de este requisito se omitió por parte de los aquí demandantes, en tanto, al realizar un escrutinio del escrito primigenio y como se narró en la circunstancia fáctica de esta providencia, sólo se hizo mención y se deprecó se declararan frutos civiles a favor de quien promovió la acción civil en los hechos de la demanda, empero, se echa de menos el juramento estimatorio que tenían la obligación de realizar e incluso, que en el dictamen pericial se hubiere dedicado un capítulo a este rubro. 4.1.- Pese a lo ya expuesto, en la contestación de la demanda se aceptó por los encartados que sí se habían arrendado 3 habitaciones, de las cuales se solicitó la entrega de la primera en noviembre de 2021, pues adeudaba más de 8 meses de cánones, la segunda fue entregada en enero de 2023 y la tercera “a mediados del mes de noviembre de 2024”, sin embargo, muy a pesar de esa confesión, no se indicó el valor percibido por esas rentas, ni se arrimó algún medio probatorio más allá de esa revelación que permita a esta oficina judicial establecer algún quantum a reconocer y distribuir o, que éstos se destinaron únicamente a la conservación y sostenimiento del fundo como se alegó por los comuneros accionados. 5.- Así las cosas, puede concluirse que en este juicio no cuenta esta magistratura con los elementos necesarios y exigidos por la norma para identificar, reconocer y establecer la valía de los frutos generados por el bien inmueble báculo de la acción desde el año 2021 que se peticionaron, por ello, tampoco se hace necesario entrar a estudiar los términos y las limitaciones fijadas jurisprudencialmente -SC3957-2022- sobre este tópico entre comuneros y por ende se negará su declaración. 6.- Para finalizar, frente al reparo dirigido a la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho, sin mayores disquisiciones se confirmará lo decidido por el juez a-quo, teniendo en cuenta que según lo establecido en los cánones 361 y siguientes del C.G.P. lo concerniente a este tema deberá abordarse en otra etapa procesal ajena al auto que decreta la venta y que fue objeto de censura. 7.- Sin que el asunto amerite otras consideraciones, Exp. 013-2024-00062-02 5 se adicionará la decisión, sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
1.- ADICIONAR el auto del 11 de diciembre de 2025, pronunciado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de NEGAR el reconocimiento de los frutos pedidos a favor de los demandantes. 2.- En lo demás se CONFIRMA el auto acorde con las consideraciones de esta decisión. 3.- Sin CONDENA en costas al no encontrarse causadas. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO