TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, catorce de mayo de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025 10021 00 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER MINISTERIO DEL TRABAJO MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 068 I. A S U N T O Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el pasado cuatro de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta competencia, en tanto declaró improcedente la protección constitucional invocada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata el accionante que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se negó a “colocar los siniestros q son los califican con otras empresas q no hay ninguna vinculación con el dictamen el origen la pérdida d capacidad laboral”. Señala que, tras el accidente sufrido, surgieron patologías que no fueron tenidas en cuenta en la calificación inicial, por lo que demanda una nueva recalificación de pérdida de capacidad laboral.
Indica que “La junta nacional de calificación de invalidez sala dos mediante dictamen Número JN202316540 del 27 d junio de 2023 colocaron dictamen común por orden de la Arl Positiva q es la q pago los honorarios a los médicos d la sala dos solicite q Sean 1 Archivo 02 expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 investigados por corrupción por soborno d la Arl Positiva para dejar el mismo origen común q le toca a la EPS Comfaoriente siendo accidente laboral”.
Añade que “La junta nacional de calificación de invalidez con el dictamen JN202509501 del 11 d marzo del 2025 hubo corrupción irregularidades colocaron un siniestro q no era nombraron una empresa q no era utilizaron el NIT d una empresa no era”. Cuenta que desde el 01 de septiembre de 2023 se encuentra desvinculado de la Empresa Cálculo Ingeniería, por lo que considera que “si hacen referencia al siniestro del 2021 tenían q tener en cuenta pérdida d capacidad laboral d 11,90 no acepte ningún soborno ninguna indemnización a la Arl Positiva”.
Censura que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral relacionados con los diagnósticos de columna y el siniestro laboral ocurrido en el año 2005 contienen irregularidades en tanto “empresa norlacteos d Cúcuta no relacionan el NIT de está (sic) empresa en el siniestro d pérdida d capacidad laboral y utilizan otro siniestro del 2021 teniendo pérdida laboral, el paciente los especialistas lo califican d cero sobre cero”.
Sumado a que “no se puede calificar cero teniendo actualmente pérdida d capacidad laboral por Arl Positiva dictamen d columna siendo accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 cambian el origen a común por orden d la Arl Positiva q es la q paga los honorarios a calificar perjudican el derecho a la salud el derecho a la vida a una pensión d invalidez por pérdida d capacidad laboral teniendo el paciente todos los requisitos para acceder a la pensión”.
De acuerdo con lo aludido solicita: i) le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala dos ii) recalificación del dictamen de determinación de origen relacionado con la patología de columna, según reporte del accidente laboral ocurrido en el año 2021, iii) recalificación del siniestro sufrido en el 2005, iv) que sea reconocido “la columna en el accidente laboral del 2021 nunca lo incluyeron nunca lo consideraron está en el reporte del siniestro además tengo hernia discal d columna con dolor crónico”, v) que se anulen los dictámenes expedidos sobre las patologías de columna y rodilla derecha. 2.
Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 25 de marzo actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vinculando al Ministerio de Trabajo y a la Junta Regional de 2 Archivo 03 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa; al tiempo que requirió de las entidades accionadas y vinculadas3 información que consideró necesaria.
Posteriormente, en autos del pasado 274, 285 y 316 de marzo decretó pruebas. Y en proveído del 02 de abril7 dispuso acumular la acción de tutela con radicado 54 518 31 12 001 2025 10021 00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. 3. Intervención de los accionados 3.1. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A8, a través de su apoderada judicial, refiere que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).
De origen común: Condromalacia 3 Ídem: “2) Requerir a la ARL POSITIVA, para que dentro del término de tres (03) días, allegue con destino a esta acción de amparo, el dictamen No. 2799367 de 28 de junio del año 2024. 3) Requerir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, para que dentro del mismo lapso de tres (3) días, aportes los siguientes documentos: a) el dictamen No. 11202401974 de fecha 22 de octubre de 2024; y b) el escrito mediante el cual el accionante, señor C (sic), apeló el dictamen que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el pasado 11 de marzo mediante dictamen No. JN202509501”. 4 Archivo 09 ídem.
“1. OFICIAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, para que, a la mayor brevedad posible, remita a este despacho, tanto el escrito de tutela presentado por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, como el fallo proferido dentro de la acción de amparo, tramitada en ese despacho judicial, bajo el radicado 54 518 31 84 001 2025 00036 00. 2.
OFICIAR al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la ciudad de Bucaramanga, para que, a la mayor brevedad posible, sin que se supere el término de dos (2) días, remita a este despacho, el escrito de tutela presentado por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES y el fallo de primera y segunda instancia que reposan dentro de la acción de amparo, tramitada en ese despacho judicial, bajo el radicado 68 001 40 03 008 2024 00949 00”. 5 Archivo 014 ídem.
“OFICIAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, para que, a la mayor brevedad posible, informe a este despacho judicial, si allí se ha tramitado o se está adelantando, alguna acción de tutela instaurada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARL POSITIVA, cuyas pretensiones sean las siguientes, o que tengan que ver con ellas.
(…) En caso tal, se le requiere para que remita a este Juzgado y con destino a la presente acción de amparo, el correspondiente link”. 6 Archivo 020 ídem. “1. OFICIAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que, a la mayor brevedad posible, remita a este despacho, tanto el escrito de tutela presentado por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, como el auto admisorio y el fallo de tutela proferidos dentro de la acción de amparo, radicada en ese despacho judicial, bajo el radicado 54 001 31 05 004 2025 10038 00. 2.
OFICIAR al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, para que, a la mayor brevedad posible, remita a este despacho, tanto el escrito de tutela presentado por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, como el acta de reparto, el auto admisorio y el fallo de tutela proferidos dentro de la acción de amparo, tramitada en ese despacho judicial, bajo el radicado 54 518 31 87 001 2025 00035 00. 3.
Frente a la acción de tutela que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, bajo el radicado 54 518 3112 001 2025 10021 00, ésta ya reposa dentro de esta acción de amparo. 4. De otra parte, se dispone requerir al JUZGADO PRIMERO PROMSCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, para que a la mayor posible, remita a este Despacho el auto admisorio proferido dentro de la acción de tutela tramitada bajo el No. 54 518 31 84 001 2025 00036 00”. 7 Archivo 029 idem. 8 Archivo 018 idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”.
Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”. Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023.
Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”. Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada.
El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2022 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%). Por último, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, quien confirmó esa calificación con dictamen No. 202509051 del 11 de marzo de 2025.
Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Determinación de origen realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, para lo cual “nos encontramos armando el expediente para remitirlo a la Junta Regional correspondiente”.
En relación con los hechos narrados en el escrito tutelar, indica que en el reporte del FURAT del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2021, el empleador informó: “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REALIZANDO SUS FUNCIONES HABITUALES CUANDO DE REPENTE SE CAYÓ DENTRO DE CONCRETO QUEDANDO ATRAPADO DENTRO DEL MATERIAL, SINTIENDO UN TIRÓN EN LA ESPALDA Y LA RODILLA DERECHA, PRESENTA DOLOR.
CARGO: AYUDANTE ENTENDIDO DIRECCIÓN: TUNEL 101 PAMPLONA”. Por lo tanto, considerando que la sección del cuerpo afectada fue la rodilla derecha, asegura que en la respectiva determinación de origen se especificó que la “lateralidad afectada en el siniestro fue la DERECHA”, en virtud de lo cual se generaron las patologías de i) Contusión de la rodilla derecha, ii) Lesión del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha, iii) Traumatismo rotacional de la rodilla derecha, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 iv) Bursitis infrapatelar de la rodilla derecha, v) Cambios intrasustanciales en el cuerno anterior del menisco externo de la rodilla derecha, vi) Dolor crónico rodilla derecha; resaltando que sobre las mismas ha garantizado el tratamiento médico requerido, por ser de origen laboral.
Frente a la patología lumbar, informa que la misma hace parte de un siniestro diferente al ocurrido en el año 2021, registrado con el No. 423016635 del 23 de marzo de 2022. Señala que el diagnóstico de Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales (M518), cuenta con determinación de origen común, según dictamen JN202316540 del 27 de junio de 2023 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; por lo que “le corresponde a la EPS brindar estas prestaciones asistenciales, en el entendido que dicha entidad es la entidad encargada de brindar servicio médico de patologías comunes”; sin embargo, manifiesta que en virtud de la presente acción de tutela, el área de medicina laboral concluyó: “(…) con respecto al siniestro 25179780 27/09/2025 se informa que queda en firme por dictamen JNCI.
Es de conocimiento que el dictamen de calificación ya cuenta con firmeza, igualmente, que, sobre los dictámenes de la JNCI, no proceden controversias. Con respecto al siniestro: 92903242 – 13/09/2021 de PCL 11.90 en firme, asegurado puede solicitar pago de IPP si así lo requiere”. De otra parte, resalta que las Juntas de calificación son organismos autónomos y privados, por lo que sus decisiones son independientes de esa entidad; además que, si el actor está en desacuerdo con el dictamen de calificación, puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, solicita conminar al usuario para que “de requerir servicios ante esta ARL sean por patologías de origen laboral y de requerir servicios por patología calificadas de origen común sean requeridas ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) y Administradora de Fondos Pensionales (AFP) en donde el Usuario se encuentre vinculado”.
De otra parte, refiere que el accionante ha radicado diversas acciones de tutela reclamando similares pretensiones, así: - - Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta (Radicado 54 001 31 05 004 2025 10038 00. Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona (Radicado 54 518 31 12 001 2025 10021 00), de la que advierte, se trata de las mismas pretensiones aquí solicitadas.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Radicado 54 518 31 87 001 2025 00035 00). IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Por lo tanto, concluye que el accionante “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.
Finalmente, solicita negar y declarar improcedente la presente acción de tutela, se declare que la misma es temeraria, y se aperture el respetivo trámite incidental por esa razón, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación “por calumnia al aseverar de manera irresponsable el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES que esta aseguradora es corrupta y soborna a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que según el accionante “dictaminen común por orden de la ARL Positiva”. 3.2.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez9 por intermedio de la Abogada principal de la Sala de decisión número 2, indica que el señor Pedro David Labrador Torres registra los siguientes antecedentes de calificación: - Dictamen No. JN202316540 del 27 de junio de 2023, en el que se determinó: Diagnóstico: Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – Discopatía L5 – S1, cambios degenerativos apofisiarios L4-L5 y L5-S1. - Dictamen No. JN202509501 del 11 de marzo de 2025 en el que se determinó: Diagnóstico: Esguince y torcedura que compromete los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla derecha.
Origen: Accidente de trabajo. Pérdida de capacidad laboral: 0.00% Fecha de Estructuración: No aplica (artículo 2.2.5.1.38 Decreto 1072 de 2015) Resalta que los mencionados dictámenes fueron notificados a las partes interesadas y contra los mismos no procede ningún recurso; de manera que solo pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, se refiere a las acciones constitucionales interpuestas por el señor Labrador Torres contra esa entidad, así: 9 Archivo 08 idém IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 - Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Radicado 68001 40 03 008 2024-00949 00).
Pretensión: “Cuarta. Solicitar la anulación del dictamen de origen de la columna, que lo calificaron como común, siendo accidente laboral. La Sala dos de la Junta Nacional en Bogotá, se prestaron para corrupción aplazando las citas tres veces, a lo último, lo hicieron por videollamada, siendo ilegal ese procedimiento, todo paciente tiene el deber y el derecho de ser valorado presencialmente en forma física por sus médicos tratantes”.
Decisión (18-Diciembre-2024): “PRIMERO: NEGAR POR TEMERIDAD la solicitud de amparo deprecada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, en contra de la ARL POSITIVA, por las razones expuestas en la parte motiva”. Decisión segunda instancia (Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga): “CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 18 de diciembre de 2024 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en consideración a lo expuesto en esta providencia”. - Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Radicado 54 518 31 84 001 2025 00036 00), sin que a la fecha se haya notificado el respectivo fallo de tutela.
Aclara que en la primera de aquellas, el actor pretendía dejar sin efectos el dictamen No. JN202316540 proferido por esa entidad el 27 de junio de 2023, y en la segunda, el dictamen No. JN202509501 del 11 de marzo de 2025, además que “acusa temerariamente a los integrantes del equipo calificador de esta sala de decisión de situaciones frente a las cuales no presenta ninguna prueba y constituyen una clara vulneración al buen nombre y la ética no sólo de los médicos sino también de los demás trabajadores de esta entidad”.
Reprocha el reiterativo comportamiento agresivo e irrespetuoso del actor, asegurando que “no sólo ha atentado en contra del buen nombre de los trabajadores de esta entidad en su escrito de tutela, sino que durante los trámites de calificación que se han adelantado el paciente envió correos y mensajes por WhatsApp a los funcionarios de esta junta que son agresivos e irrespetuosos, se hace necesario solicitar a su despacho instar al señor Pedro David Labrador Torres para que se abstenga de seguir atentando contra los trabajadores de esta entidad que nada tienen que ver con su situación física ni emocional y únicamente están cumplimiento con sus funciones laborales”.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Advierte que el accionante no especifica en qué dictamen “supuestamente se calificó con otras empresas que no hay vinculación”.
Al tiempo, aclara que la información consignada en los dictámenes que expide esa entidad, corresponde a la documental que reposa en el expediente del paciente y en las calificaciones realizadas en primera oportunidad; por lo que, en caso de algún error tipográfico, es deber del accionante dar aplicación a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1352 de 2013.
No obstante, el señor Labrador Torres no presentó ninguna solicitud de aclaración o corrección. Explica que “Durante el trámite de calificación que finalizó con el dictamen No. JN202316540 del 27 de junio de 2023 el señor Pedro David Labrador Torres solicitó de manera libre y voluntaria que su valoración se realizara de manera virtual”, en prueba de lo cual adjunta pantallazo de solicitud de cambio de modalidad.
Reitera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto las decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “sólo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria”, sumado a que tampoco se acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, al no precisar “cómo dejar sin efecto las calificaciones que ha emitido esta junta, que es lo perseguido, evita algún efecto nocivo, real y comprobado sobre sus derechos, ni visto desde el otro lado, su mantenimiento, mientras el juez natural resuelve sobre su legalidad”.
En consecuencia, pide negar la protección constitucional solicitada, reiterando que la misma resulta improcedente, sumado a la temeridad en que incurre el tutelante. 4. Intervención de los vinculados 4.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander 10, a través de la Representante legal, señaló que en la base de datos se registra el radicado JRCINS 1102202416602, Entidad solicitante: Positiva ARL, Dictamen JRCINS No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024, Estado de caso: Expediente enviado a Junta Nacional para trámite correspondiente.
No se opone a las pretensiones reclamadas por el actor, pues no se refieren al objeto misional de esa entidad. Al tiempo, asegura que su función se limita a tramitar solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral o de origen, remitidas por las diferentes entidades de la seguridad social, con la única obligación de cumplir los requisitos y procedimientos establecidos para ello. 10 Archivo 07 ídem.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Añade que el tutelante no demostró que dicha Junta Regional hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, tampoco efectúa algún reclamo en contra de esa entidad, sumado a que no avizora ningún perjuicio irremediable generado por su actuar. 4.2.
Ministerio del Trabajo11 por intermedio del Director Territorial de Norte de Santander asevera que el señor Pedro David Labrador Torres no ha solicitado ninguna orientación laboral. Explica que, de conformidad con lo previsto en los artículos 485 y 486 del CST, dicha entidad cumple funciones de policía administrativa laboral y actúa como autoridad para ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales.
Además, tiene atribuciones para imponer sanciones, en caso de incumplimiento de las mismas, sin que pueda invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral. Asegura que las acciones u omisiones reprochadas en el libelo tutelar se atribuyen a otras entidades que no tienen ningún tipo de vinculación con esa Dirección Territorial, de quien reitera no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, considera que “es improcedente continuar con la vinculación al configurarse LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y pide que así se declare, además que se desvincule y exonere al Ministerio de Trabajo de alguna responsabilidad.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN12 De manera preliminar, el Juzgado cognoscente precisó que “(…) ante la falta de claridad y coherencia tanto en los hechos como en las pretensiones de la acción de amparo, lo que se logra extraer es que lo realmente pretendido por el actor, es que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ recalifique la pérdida de la capacidad laboral, frente a los dictámenes Nos. 202316540 de 27 de junio de 2023 y 202509501 de 11 de marzo del año que avanza.
En este punto se hace necesario señalar que, frente al siniestro de 13 de septiembre de 2021, no obra en el plenario dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo que frente a ésta no se podría endilgar responsabilidad alguna; motivo por el cual no se referirá este despacho al mismo”. Luego, encontró acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez; sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad señala que si el tutelante advirtió algún error tipográfico, ortográfico o aritmético en los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de 11 Archivo 17 id 12 Archivo 30 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Calificación de Invalidez “debió acudir al artículo 42 del Decreto 1352 de 2013 para que fueran aclarados o corregidos, según lo considerara”.
Añade que el mecanismo idóneo para controvertir los pronunciamientos expedidos por dicha entidad, es la demanda laboral, por tratarse de derechos laborales, sumado a que no encontró acreditado algún perjuicio irremediable, por cuanto frente “al dictamen No. 202316540 de 27 de junio de 2023 el actor ha tenido el tiempo suficiente para instaurar la correspondiente demanda, sin que lo haya hecho; lo que permite concluir ausencia de un perjuicio irremediable; además tampoco se acreditó tal afectación frente al dictamen 202509501 de 11 de marzo de 2025”.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el tutelante. IV. LA IMPUGNACIÓN13 En el término concedido el accionante impugna el fallo bajo los siguientes argumentos: “Impugnó (sic) este fallo d tutela donde están favoreciendo a la junta nacional d Bogotá está vulnerando el derecho a la salud y la vida digna.
Impugnó (sic) este fallo d tutela este juzgado donde está el juez el señor Noel no le ampara los derechos d salud a nadie la junta nacional d Bogotá se equivocó no quieren admitir historia clínica medicina laboral control en Bucaramanga con más d 3 años teniendo control con esta IPS historia clínica d medicina general con historia clínica voy a justificar el porqué la incapacidad médica q está negando en este juzgado impugne necesita ser reconocida su totalidad en el pago hay q ser imparciales en los fallos d tutela los especialistas la historia clínica también cuentan señor juez” Adicionalmente, en trámite la impugnación que nos ocupa señala: “Valoración por ortopedia y por neurocirugía estado d salud actual crítico por dolor crónico q responde la Arl Positiva y la junta nacional sala dos en Bogotá frente a la vulneración d los derechos médicos a la salud y la vida digna 14”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala 13 Archivo 32 id 14 Folio 7 cuaderno digital segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Corporación para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico Del acontecer fáctico se desprende que en la presente acción de tutela el reclamo del accionante se direcciona a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proceda a recalificar los dictámenes de determinación de origen JN202316540 del 27 de junio de 2023 y de pérdida de capacidad laboral JN202509501 del 11 de marzo de 2025.
Bajo ese contexto, le corresponde a la Sala establecer: ¿Si el Juez de instancia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por el ciudadano Pedro David Labrador Torres, tras considerar que el accionante tiene a su alcance otros medios idóneos para controvertir los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e incluso reclamar la corrección de algún error aritmético? 3.
Análisis del caso concreto 3.1. De la presunta temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”15.
Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional16, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación 17. Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor”18. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”19.
Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) 15 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 16 Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 17 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 18 Sentencia SU-027 de 2021.
En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 19 Sentencia T-162 de 2018. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 falta de conocimiento del demandante;
(ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”20. Del material probatorio allegado, se advierte que el accionante ha solicitado en diferentes ocasiones la intervención del juez de tutela para, entre otros asuntos, demandar la recalificación de los dictámenes JN202316540 y JN202509501 expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En primer lugar, se tiene la acción decidida el pasado 26 de marzo por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad (Radicado 54-518-31-84-001-2025-0003600), en la que el señor Labrador Torres pidió a dicha entidad “ORDENAR A LA AUTORIZACIÓN Y PRÁCTICA DE servicios médicos por la patología del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 donde está en el reporte del accidente laboral la columna y rodilla derecha solicito autorización recalificación d determinación d origen d columna y recalificación d pérdida d capacidad laboral d pierna rodilla derecha21” (Subrayado propio).
Pedimento que fue declarado improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, tras concluirse que “la acción de tutela es improcedente en este caso. La actuación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra amparada en la normativa vigente y no se verifica que el accionante se encuentre privado de otros medios de defensa judicial que le permitan salvaguardar sus derechos.
Por lo tanto, no se configura una vulneración directa e inmediata a sus derechos a la salud, a una ida digna ni a la integridad personal, al no haberse demostrado que el accionante carezca de medios ordinarios para la protección de sus derechos ni que exista un perjuicio irremediable”. Tal decisión, fue confirmada por esta Corporación el pasado 09 de mayo, argumentando lo siguiente: “surge evidente la improcedencia de la acción impetrada al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria e inmediata del mecanismo constitucional, pues se decantó la existencia de medios alternativos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral frente a los cuales no se logró demostrar su ineficacia, sumado a la ausencia de amenaza de un perjuicio irremediable que torne imprescindible la excepcional intervención del fallador constitucional.
Finalmente, la recalificación que pudiera entenderse subyace a las pretensiones de la demanda, del o los dictámenes de la JNCI aquí concernidos, claramente de igual forma escaparía a los alcances del amparo constitucional, en tanto y en cuanto para ese propósito, como lo señaló la JNCI ante la a quo, tiene el interesado a su disposición el trámite legal que allí concretó”. 20 Sentencia T-162 de 2018. 21 Archivo 013 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Adicionalmente, tras búsqueda realizada en la base de datos SAMAI22, la Sala pudo constatar que el 03 de abril en curso, el señor Labrador Torres nuevamente solicitó la intervención del juez de tutela para demandar la recalificación de los mencionados dictámenes (JN202316540 del 27 de junio de 2023 y JN202509501 del 11 de marzo de 2025), con idénticas pretensiones a las aquí reclamadas.
Dicha solicitud de amparo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta (Radicado 54-001-33-33-009-2025-00068-00), quien negó la misma (24 de abril de 2025), bajo el siguiente argumento: “(…) en el caso concreto el señor Pedro David Labrador Torres cuenta con otro medio judicial para solicitar lo aquí pretendido.
Adicional a ello, se precisa que el accionante Pedro David Labrador Torres dentro del presente proceso no probó que estuviera sufriendo un perjuicio irremediable para que procediera la acción de tutela como un mecanismo transitorio. (…) Por otra parte, en relación con la pretensión de la parte actora que le sea reconocido el problema en su columna como de origen laboral producto del accidente laboral del año 2021.
(…) se le indica a la parte actora que al no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada en el Dictamen laboral No JN202316540 de fecha 27 de junio de 2023, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, puede presentar una demanda ordinaria laboral, para que se pueden dirimir su inconformidad con los dictámenes laborales, ya que la acción de tutela no es procedente para controvertir los mismos23”.
Decisión que fue impugnada por el tutelante, y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Frente a la figura de la temeridad, es preciso señalar que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 establece “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (Subrayado propio). En tal sentido, en sentencia T-407 de 2022 la Corte Constitucional explica: “Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales 22 23 Sede electrónica de la jurisdicción contencioso administrativa. https://samai.consejodeestado.gov.co/ https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333009202500068005400133 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.
En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.
Del plenario se observa que entre la tutela tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia (Radicado 2025-00036-00) y la que ahora nos ocupa existe identidad de partes, objeto y causa petendi, pues un mismo hecho (accidente laboral) dio lugar a dos acciones constitucionales con las que actualmente el señor Pedro David pretende que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez recalifique los dictámenes de determinación de origen JN202316540 del 27 de junio de 2023 y de pérdida de IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 capacidad laboral JN202509501 del 11 de marzo de 2025.
Además, no existe duda de que en la primera de aquellas se analizó y decidió lo correspondiente frente a dicho pedimento, que aquí es el motivo de disenso del recurrente. Vale la pena resaltar que no se puede predicar tal situación (temeridad) frente a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en tanto, la misma se radicó posterior (03 de abril) a la que ahora se revisa (25 de marzo).
Entonces, verificada la identidad de partes, objeto y causa entre la referida acción de tutela (Radicado 2025-00036-00), se torna improcedente esta, restando por comprobar si el accionante actuó de manera temeraria, circunstancia que, de corroborarse, daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria consagrada en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada y a las acciones paralelas constitucionales que está impulsando el señor Labrador Torres, se avizora que puede estar incursionando en un actuar temerario y de mala fe. En tal orden, se le advertirá que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado con anterioridad, so pena de su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que determinaría las sanciones ya citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción. Pese a lo anterior, la Corporación considera pertinente reiterar que, los pedimentos que en esta oportunidad eleva el accionante no satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como lo advirtió el Juez de primer grado, para controvertir los dictámenes JN202316540 y JN202509501 expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de junio de 2023 y 11 de marzo de 2025 respectivamente, existen otros mecanismos judiciales al alcance del accionante.
En efecto, frente a las controversias sobre los dictámenes de las Juntas de calificación de invalidez, el art. 2.2.5.1.42 de la Ley 1072 de 2015 establece: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica y autonomía técnica y científica en los dictámenes. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 Parágrafo.
Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que: “(…) de acuerdo con la regulación prevista para ello, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer de las controversias que se susciten a causa de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
Sobre su idoneidad, puesto que los dictámenes no son, per se, actos administrativos sino conceptos, son los jueces laborales los llamados a dirimirlos. Sobre su eficacia, la cual se relaciona con que el medio sea “lo suficientemente expedito,” la Corte no encuentra razones para asegurar que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la jurisdicción ordinaria no sea el mecanismo oportuno para garantizar los derechos fundamentales de la señora MVCC.
Pues como se dijo anteriormente, la Sala no identifica una circunstancia que justifique exceptuar el acceso a la justicia ordinaria en tanto pudieron celebrar un acuerdo de apoyo y se trata de una persona que no es de avanzada edad, por lo que no resulta desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicción ordinaria laboral24”. Y en reciente pronunciamiento reiteró: “La Sala considera que el escenario idóneo para conocer, controvertir y decidir las pretensiones de la accionante es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad labora], en tanto los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos.
A través de una demanda ordinaria, la señora Parra Roncancio accederá prima facie a todas las garantías necesarias para cuestionar el origen de su enfermedad, el procedimiento de calificación de PCL y su resultado, entre las que se incluyen: el conocimiento del proceso por parte del juez natural en materia laboral y de la seguridad social, la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado defensor y utilizar todos los medios de prueba disponibles, la posibilidad de apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras25”.
Ahora, frente a la aclaración y corrección de los dictámenes, la aludida normatividad dispone: 24 25 Sentencia T-370 del 20 de octubre de 2022 MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-022 del 03 de febrero de 2025 MP Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 “Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente.
La aclaración deberá ser comunicada a los interesados y no admite recursos. Para lo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o recibida la comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes de aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo.
En todo caso la Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda debidamente ejecutoriado el dictamen. En el caso de aclaración o corrección de la Junta Regional, no se excluye el derecho que tienen los interesados a presentar los recursos de reposición y/o apelación frente al dictamen, de conformidad con el artículo denominado recurso de reposición y apelación, correspondiente al artículo 2.2.5.1.41. del presente Decreto” (art. 2.2.5.1.40).
Así las cosas, sin ambages se colige que la acción de tutela no es el mecanismo propicio para controvertir los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como quiera que la acción ordinaria laboral resulta ser un medio judicial idóneo y eficaz para allí debatir los reclamos que por esta vía residual y subsidiaria expone el accionante; de manera que este amparo constitucional no resulta procedente como mecanismo de protección definitivo.
Ahora, si bien no se desconoce que ante la existencia de un medio judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que atente de manera grave e inminente la integridad del tutelante; lo cierto es que, muy a pesar de los diagnósticos que actualmente aquejan al señor Pedro David, no se evidencia ningún obstáculo o estado de indefensión que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria, sumado a que tampoco se avizora alguna situación socioeconómica que transgreda sus derechos fundamentales.
Memórese que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al explicar que la edad o el padecimiento de alguna enfermedad, no es razón suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, expone: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 “De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo26”.
Con todo, reitérese que la autoridad competente para dirimir las controversias que se susciten con ocasión a un dictamen, bien sea de determinación de origen o de pérdida de capacidad laboral, expedido por la junta de calificación de invalidez, es el juez laboral a través de la acción ordinaria, mecanismo idóneo y eficaz establecido por el legislador para ello; sin que resulte dable al juez constitucional sustituir esa competencia, menos cuando no se acredita la existencia de algún perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del tutelante.
Adicionalmente, a juicio de la Sala, este asunto tampoco supera el requisito de inmediatez, en tanto el dictamen de determinación de origen JN202316540 data del 27 de junio de 2023, es decir, aproximadamente dos años, sin que el señor Labrador Torres hubiere justificado su tardanza para acudir a los medios judiciales ordinarios que tiene a su alcance, aunado a que tampoco señaló alguna circunstancia que le haya impedido acceder a la justicia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el pasado cuatro de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado, so pena de que su 26 Corte Constitucional Sentencia T-034 del 23 de febrero de 2021. MP Paola Andrea Meneses Mosquera. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Radicación: 54-518-31-04-001-2025-00027-01 Acumulado 54 518 31 12 001 2025-10021 00 proceder pueda ser calificado como temerario27, lo que le determinaría las sanciones supra citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En compensatorioFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccfdb399f123f30519c30679d18c37493a0cf7e5a1d797198350e19e433aee59 Documento generado en 14/05/2025 05:39:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. ( ) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. ( )”
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ( )”.