TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso divisorio de Mireya Sandoval Gómez contra Jhon Freddy Holguín Condia, Ana María Trujillo Flórez y Lina María Trujillo Flórez. Radicado. 031 2022 00218 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2024, se negó la división ad valorem del inmueble objeto del proceso y se ordenó levantar las medidas cautelares, por no avenirse el dictamen pericial a la Ley 1673 de 2013. 2. Inconforme, la convocante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, insistió en que el referido peritaje cumple con los requisitos que dispone el Código General del Proceso, de acuerdo con la documentación que se allegó. 3.
El Juez de primer grado mantuvo su decisión con fundamento en que, si bien el dictamen cumple con las condiciones a las que se refiere la recurrente, también debe satisfacer los parámetros de la Ley 1673 de 2013, lo que acá no aconteció. De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 1 Con fecha de reparto del 15 de mayo de 2024. 1 Exp. 31 2022 00218 01 4.
Para resolver la inconformidad de la apelante, es preciso indicar que el artículo 406 de la codificación procesal prevé que todo comunero puede solicitar la división ad valorem de un bien común, al consagrar: “En el proceso divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opción en éste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una división posterior ad-valorem.”2.
En sintonía, el mentado canon 406 exige que la demanda deba ser acompañada por “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.”. De ahí que, para el cumplimiento de este requisito, el actor debe aportar tal prueba en observancia de los artículos 226 y subsiguientes ídem. 5.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley 1673 de 2013 estipula que “[e]l cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA); y el canon 10 ejusdem establece una sanción para todo particular o servidor público que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 no pueden interpretarse en el sentido que consagran un requisito de licitud del dictamen cuya omisión impone rechazar la prueba pericial, porque esa hermenéutica transgrede el mandato previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, consistente en que «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
En efecto, comoquiera que el juez debe apreciar la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia», la integración de una lista es una formalidad innecesaria que no tiene que ver con la idoneidad del perito.”3 Por tanto, es cierto que el operador judicial debe reprochar el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, empero, ello no lo elude de su 2 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de septiembre de 2006) Sentencia C-791 de 2006. [M.P. Clara Inés Vargas Hernández]. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de noviembre de 2022).
Auto de radicado n.° 11001319900220190027101 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 2 Exp. 31 2022 00218 01 responsabilidad de apreciar si la prueba cumple con los postulados del artículo 232 de la codificación procesal, esto es, considerar “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”.
Y agrega la misma Corporación estimó: “(…) a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen ( ). ”.
De esta forma, la decisión de terminar el proceso por no demostrarse la inscripción del perito en el Registro Abierto de Avaluadores torna nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia de los particulares, por cuanto ello impide estudiar la validez y solidez de las pruebas allegadas al plenario y que no se resuelva de fondo la situación jurídica presentada ante el juez, máxime cuando la norma no prevé la consecuencia de rechazar o restar mérito probatorio al peritaje que se aportó bajo estos supuestos. 5.1.
Lo anterior, cobra singular relevancia en los procesos divisorios puesto que los artículos 2334 del Código Civil y 406 del Código General del Proceso consagran que ningún particular está obligado a permanecer en comunidad (salvo si lo acordó), para lo cual, el artículo 409 de la codificación procesal dispuso que el operador judicial debe decretar la división cuando no se alegue pacto de indivisión o prescripción adquisitiva de dominio, en razón a que: “Tanto el derecho de división, como los mecanismos judiciales para hacerlo efectivo, responden a importantes valores constitucionales relacionados con la autonomía de la voluntad, la libertad de asociación y el derecho a la propiedad.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, al amparo del derecho de división, “cada comunero conserva su libertad individual” y que en el marco del trámite divisorio concurren diversos intereses y preferencias de las partes con respecto a la comunidad, las cuales se materializan en las opciones con las que 3 Exp. 31 2022 00218 01 cuentan en el proceso y que obedecen al ejercicio de «las prerrogativas propias del derecho a la propiedad, que para unos puede estar en terminar la comunidad y para otros en conservarla dentro del proceso de venta de la cosa común».”4. 6.
De este modo, el a quo erró al negar la división peticionada ante la ausencia de la acreditación del Registro Abierto de Avaluadores respecto de la persona que elaboró el dictamen, en razón a que más allá de verificar un aspecto meramente formal, no se atiende a la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen; quien también deberá anexar los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen las respetiva experiencia profesional, técnica o artística, como lo exige el numeral 3 del artículo 226 del CGP.
En especial, se itera, que la norma no consagra la consecuencia de invalidar la documental traída al expediente por dichas causas, sólo contempla que el funcionario no debe avalar o encubrir el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador, fin que puede ser satisfecho con el oficio o el informe de la conducta reprochable a las autoridades competentes para que apliquen las sanciones dispuestas en el artículo 9° de la Ley 1673 de 2013.
Por lo tanto, corresponderá al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revisar la situación aquí expuesta con el propósito de valorar las pruebas y alegatos de las partes y, en consecuencia, verificar si el bien es susceptible de ser dividido como se solicitó. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 4 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de agosto de 2021) Sentencia C-284 de 2021 [M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 4 Exp. 31 2022 00218 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 31 2022 00218 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c0f7c56bc38343761e56b9e61605e7e05df2a3586036f69acab11c2361d8593 Documento generado en 28/06/2024 01:55:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 31 2022 00218 01