Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00401-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ARANGO WIEDEMAN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), procede la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES.
El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia y/o nulidad de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y como consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes, el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual del actor, con sus correspondientes rendimientos financieros, disponiendo que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debía aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
Asimismo, ordenó a COLPENSIONES, recibir de PROTECCIÓN S.A., los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el demandante. La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que teniendo en cuenta la parte motiva de la sentencia proferida, se ordene la devolución de todas las sumas que se encuentran Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00401-01 Recurso de Casación en la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, las cuotas de administración y lo aportado por garantía de pensión mínima y que dichas sumas sean debidamente indexadas.
Esta Sala de Decisión, en providencia del 15 de noviembre de 2024, decidió: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ARANGO WIEDEMAN contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Las agencias en derecho las estima el ponente en la suma de $1’300.000 Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, a los conceptos que en la apelación solicitaba le fueran reintegrados, esto es, las cuotas de administración y lo aportado por garantía de pensión mínima debidamente indexadas. Respecto de los demás asuntos decididos en primera instancia, como quiera que no se presentó apelación contra el referido fallo, no pueden ser tendidos en cuenta Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00401-01 Recurso de Casación para decidir sobre la concesión o no del recurso de apelación, pues al no haberse apelado, Colpensiones mostró conformidad con ello.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.” Y en Auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero.
En ilación con lo anterior, el monto de los conceptos antes citados que fueron objeto de pedido en la apelación, no superan la cuantía de 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, por lo que, no le asiste interés económico a Colpensiones para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00401-01 Recurso de Casación Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bf4d3a6d5d63d7f21242f6e6dced7d5b803d42cd6644b7f02f2f4740e84f8f3 Documento generado en 24/02/2025 03:27:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica