50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veintic inco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Rosevel Céspedes Lombana. Parte demandada: Seguridad Segal Ltda. Radicación: 50001310500120210022401 (2022-115) Fecha de decisión: Sentencia 31/08/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Materia: Contrato de trabajo M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 05/09/2022 Fecha de admisión: 20/09/2022 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Rosevel Céspedes Lombana, reclama de la judicatura y en contra de Seguridad Segal Ltda. se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde octubre de 2005 hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual firmó otro contrato a término fijo inferior a 1 año, q ue figuró en el cargo de vigilante, en horario de lunes a domingo, cuya relación fue finalizada de manera unilateral el 30 de junio de 2019 cuando se encontraba en tratamiento médico y el contrato renovado, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: salarios insolutos de julio de 2019, vacaciones, aportes pendientes en seguridad social en pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, lo ultra y extra petita, costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inició el vínculo laboral con la demandada en octubre de 2005, posteriormente firmó otro contrato el 17 de febrero de 2010 a térmi no fijo inferior a 1 año, ocupó el cargo de vigilante, laboró de lunes a domingo en turnos de 12 horas, con un SLMV, que la empresa finalizó el contrato el 30 de junio de 2019 de forma unilateral, cuando el contrato ya se había renovado y además se encontraba en tratamiento médico.
La demanda fue presentada el 24 de junio de 2021 (C01-01); fue admitida con auto de 09 de agosto de 2021 (C01 -06), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 18 de agosto del mismo año (C01 -07) La parte demandada en su respuesta a la demanda no se opuso a la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda, pero si lo hace frente a los pagos e indemnizaciones argumentado que no le fue informado por parte del trabajador que éste tenía una condición médica, incapacidad o restricciones, por ello el contrato se finalizó el 30 de junio de 2019, día en el cual ya se encontraba laborando para otra empresa.
Admite por cierto la existencia de un vínculo laboral, fecha de inicio, la suscripción d e un nuevo contrato a término fijo el 17 de febrero de 2010, el cargo, las diferentes empresas para la cuales presto sus servicios a través de la 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia demandada, que a la fin alización del contrato éste ya había sido renovado, y sobre el no pago de algunos aportes en seguridad social hecho 1, 2, 5, 7, 8, 12, 14, 17, 18, 19, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones demandadas y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones e innominada. Su defensa descansa en que el actor pretende el cobro de unos valores de periodos en los que no se encontraba laborando para la empresa, precisando que el contrato si se había prorrogado, empero, fue finalizado el 30 de junio del mismo año, pues el demandante había acordado verbalmente continuar trabajando para el Edificio Santander con una nueva empresa de vigilancia que operaría allí, Avisor Seguridad Ltda. Con auto de 24 de noviembre de 2021 (C01 -14) dispuso tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 31 de agos to de 2022 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas a petición de la parte demandante, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, en la que practica la declaración de la Representante Legal de la demandada y de los testimonios de Edier López García y James Orozco, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones y se dicta sentencia. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Rosevel Cespedes Lombana, en condición de trabajador y la sociedad Seguridad Segal Limitada en Reorganizaci ón, en la de empleadora, existi ó un contrato de trabajo iniciado en octubre de 2005 y terminado el 30 de junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Seguridad Segal Limitada en Reorganizaci ón a pagar en favor del demandante 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia Rosevel Cespedes Lombana, la suma de $1’035.517, por concepto de compensaci ón de vacaciones insolutas.
TERCERO: CONDENAR, a la demandada Seguridad Seg al Limitada en Reorganizaci ón a pagar en favor del demandante Rosevel Cespedes Lombana, los aportes a seguridad social en pensión, que determine la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, donde se encontraba afiliado el trabajador, corresp ondiente a: 6 días de marzo y 11 d ías de diciembre de 2006 18 días de febrero y los meses de marzo, abril, mayo, septiembre y noviembre de 2007 El mes de abril y un d ía en los meses de julio y agosto de 2008 Un día en los meses de marzo, abril, ma yo, junio, julio, y 21 d ías de enero y 19 d ías de febrero de 2009.
Un día de marzo, 2 de octubre de 2010 El mes de abril y un d ía de noviembre de 2014. Teniendo en cuenta los salarios base de cotizaciones con se venían efectuado las mismas.
CUARTO: CONDENAR a favor de la parte actora y en contra de la demandada, agencias en derecho $250.000.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demandan en atenci ón a las razones en que se motiva el presente pronunciamiento.” Decisión que descansa en que: de la documental aportada al plenario fue posible establecer la existencia de una relación laboral desde octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2019, por lo que no le era dable el pago de salarios del mes de julio del mismo a ño al no encontrarse vigente la relación laboral, ahora debido a que no se señaló por el demandante que se le adeudaran prestaciones sociales pues no lo solicitó en la demanda, no había lugar al reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST.
Q ue obra carta de preaviso de terminación de la relación laboral, sin embargo, el contrato de trabajo resultó ilegible en cuanto a su fecha de duración y su inicio, pero lo que si se logró probar fue que la demandada manifestó su deseo de no continuar prorr ogando el contrato lo que no constituye un despido, sino una causa legal debido al contrato a término fijo suscrito. 3.
La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación de forma parcial referente al pago de prestaciones sociales, 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, que funda en que la demandada no demostró el pago de prestaciones correspondientes a cesantías e intereses y prima de servicios y por tanto le asiste derecho al pago de la indemnización moratoria, a su vez, precisó que el contrato de trabajo fue a término indefinido desde el año 2005 y que por tanto no se requería el preaviso.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La parte demandante insiste en la revocatoria parcial de la sentencia (C02-09) II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar 1. Si hay lugar al pago de prestaciones social es y por tanto indemnización moratoria y 2. La modalidad del contrato de trabajo para determinar si fue a término indefinido y por tanto no había lugar al preaviso, configurándose un despido sin justa causa, con el pago de la consecuente indemnización. Para el a quo la respuesta es negativa, en tanto la parte demandante no alegó se le adeudaran sumas por prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, aduciendo que pese a condenar al pago de vacaciones esta no gener a el pago de la indemnización moratoria.
En 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia cuanto a la terminación del vínculo contractual, indicó que no fue posible verificar la fecha de inicio del contrato a término fijo al ser ilegible, por lo que no consider ó procedente la indemnización respectiva al no acreditarse el despido sin justa causa, sino una causa legal.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es que, si se adeudaron prestaciones sociales y que el contrato fue a término indefinido no habiendo una justa causa para finalizar la relación laboral, procediendo las indemnizaciones de los artículos 65 y 64 del CST. 2.1. Sobre la liquidación y pago de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST.
Alegó la parte demandante que Seguridad Segal Ltda. le adeudaba al demandante sumas en razón de las prestaciones sociales. El Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.
En adición a ellos el artículo 1 Ley 5 2 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el trabajador.
Ahora en caso de incumplimi ento habrá de condenarse al pago de la indemnización del artículo 65 del CST que dispone: 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se ve rifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos inte reses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el jue z de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, l a terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los t rabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Sin desconocer los anteriores preceptos, de la revisión detallada de las pretensiones de la demanda que sirvieron de base para fijar el litigio, no se observa que la parte demandante haya realizado solicitud alguna tendiente a solicitar el pago de prestaciones sociales, puesto 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia que únicamente solicito el pago de salarios in solutos los cuales fueron negados y vacaciones, las cuales no constituyen una prestación social.
Sobre el tema, la jurisprudencia laboral – CSJ SL 42940-2018-, establece: “Otro aspecto de la acusación, que es propio de la vía directa, es el de la viabilidad jurídica que propone la censura respecto la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., ante el no pago a la terminación del contrato de los conceptos de vacaciones y de indemnizaciones, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas o casiones para señalar que no es procedente, por cuanto la misma está contemplada solo para la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; y como quiera que, para la legislación laboral colombiana, las vacaciones son apenas un descanso remunerado y la indemnización por despido sin justa causa tiene un carácter sancionatorio, ninguno de estos dos conceptos constituye una prestación social, en estricto sentido (…)” En dicho orden, al no haber sido objeto de debate no fue posible para la demandada ejercer su derecho de contradicción al respecto, por lo que no era dable incluir nuevas pretensiones en el recurso de apelación, y menos cuando dicha solicitud se realizó bajo solicitudes generales sin que se reclamara expresamente en qué consistía su inconformidad, por tanto, tampoco resulta procedente la condena a la indemnización moratoria pretendida. 2.2.
Sobre la procedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa -Art. 64 del CST. Tradicionalmente, la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido entre otras, las siguientes reglas: 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia 1.
El trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL14808-2017; y 2. La causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994 radicación 6847 Sección Primera, SL16170 -2017, SL1360-2018 y SL496-2021.
En consonancia con lo anterior, en el escrito de demanda se solicitó la causación de la indemnización en cuestión, habida consideración a que el contrato suscrito entre las partes fue a término fijo -Pretensión 5 -, y que cuando se dio la finalización del vínculo éste ya había sido renovado -Pretensión 12-. Bajo tal derrotero, el a quo accedió a declarar que el contrato de trabajo si fue a término fijo conforme al documento aportado por la parte demandante (C01-02:24-26) de cuyo título se observa tal denominación, así como del preaviso del 21 de mayo de 2019 (C01 02:23), pese a ello no declaró el pago de la indemnización al ser el contrato ilegible en lo relacionado con las fechas y por tanto no fue posible la contabilización de los términos. Ante tal situación, la parte demandante cambió su posición en la sustentación del recurso de apelación solicitando que el contrato de trabajo fuera declarado como de término indefinido, motivo por el cual la contabilización de términos conf orme al preaviso sería irrelevante.
Situación que corre la misma suerte que la solicitud de pre staciones sociales, esto es, que no se pueden incluir pretensiones adicionales a conveniencia de la parte en consideración a que no salieron avantes las propuestas al inicio con la demanda, por lo que sin más consideraciones no se estudi a de fondo de tal solicitud. En las condiciones expuestas la censura no resulta atendible, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia disposiciones legales y l a jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: 50001310500120210022401SentenciaSegundaInstancia Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d0a44b9229bee00ab0759aad968bfa12e800de76ed2772a19aae0b30 ade6753 Documento generado en 12/03/2025 04:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica