1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de octubre DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 312, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA EUGENIA AGUIÑO QUIÑONEZ en contra de OSCAR HERRERO ROMO e INDUSTRIA HOTELERA Y ALIMENTOS S.A.S. DIALIMENTOS SAS.
Bajo radicación N° 760013105-015-2018-00498-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia N° 043 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual: Razones del Juzgado: Se aportan unos contratos a término fijo, pero no se aportó por parte del demandado los contratos iniciales.
Desconocemos la forma cómo se fueron terminados, si hubo un contrato a término fijo o a término indefinidos desde el 2005. Como quiera, pues que así lo afirma la parte demandante y no lo controvierte el demandado, qué pasó con los contratos del 2005 donde se está la liquidación en ese orden para el despacho hay una relación contractual a término indefinido.
Si me hubieran aportado los contratos desde el 2005, los cuales esté terminado y su liquidación respectiva, podríamos hablar de contrato a términos fijos, pero esa relación inicial se desconoce y es carga del empleador desvirtuar la afirmación de su trabajador y por lo tanto, para el para el despacho es un contrato a término indefinido. En la estabilidad laboral el despacho hace acopio a la sentencia SL 572 del 2021, SL 4632 del 2021, la de tutela T 020 de 2021 y la T- 41 el 2019, cuando el trabajador está en condiciones de vulnerabilidad por condiciones de salud, las causales subjetivas no son procedentes, causales objetivas como la finalización del término. El despacho venía aplicando las sentencias de la Corte Suprema, donde precisa una estabilidad después del 15% de PCL, decisiones que han sido revocadas por el Tribunal y por eso se acepta la línea pacífica de la Corte Constitucional.
No hay duda de que la demandante padecía una enfermedad de origen profesional, estando la respectiva calificación por la Junta nacional, en donde se manifiesta la condición de ella desde el 2012, antes de la fecha de la terminación por causales objetivas, y hace el recuento de toda la historia del puesto de trabajo de la demandante, y concluye, pues que estamos frente a una persona que tiene una enfermedad de origen profesional, entonces para el despacho para la fecha de la terminación del contrato, si se encontraba en condiciones de salud especiales, la empresa como ya no realiza sus labores en la ciudad de Cali, por lo tanto pues para el despacho la terminación de la relación laboral es sin justa causa, el demandado al menos debió brindarle la oportunidad de escoger en Cali, si va a seguir trabajando o ir para Bogotá. No lo hizo y no media la autorización del Ministerio del trabajo.
No es procedente la acción de reintegro por las condiciones especiales de la empresa ya no funge, pero el despacho considera procedente entonces la INDEMNIZACION. MARIA EUGENIA AGUIÑO QUIÑONEZ en contra de OSCAR HERRERO ROMO e INDUSTRIA HOTELERA Y ALIMENTOS S.A.S. DIALIMENTOS SAS Apelación Demandado: El motivo de inconformidad resulta manifiestamente, casi un error grosero desconocer el contrato de trabajo a término fijo que se aportó con la demanda, con lo cual se estaba demostrando que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, que era el eje central de las pretensiones donde solicitaba que no se había pedido autorización al Ministerio del Trabajo a la terminación del contrato.
Ignorar completamente ese contrato pasar por encima de ese contrato a término fijo, que era el que estaba vigente cuando terminó el vínculo laboral, me parece que eso es un error mayúsculo del juzgado ignorar esa prueba. Entonces yo no sé qué interpretación cabría y no me voy a referir a eso simplemente. lo que se demostró con el contrato a término fijo, era que estaba vigente cuando la terminó el vínculo laboral. la parte demandada no demostró los contratos anteriores le da muchísima pena, pero quien afirma el hecho debe demostrarlo, es un principio de Derecho procesal y es el Demandante quien debió demostrar cuáles eran los contratos a término fijo.
Y se demostró con eso que el contrato terminó por vencimiento del término. No se podía ignorar esa realidad procesal, esa prueba contundente en aras de decir ahora que la parte demandada no demostró la existencia de unos contratos anteriores, si eso tenía que haber demostrado la parte actora en cuanto que le corresponde demostrar lo que se afirma, interpongo recurso de apelación para que sea revocado en su integridad el fallo en su totalidad y reservándome el derecho de ampliar los argumentos de la apelación en la instancia en la segunda instancia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 274 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado la demandada quien con sus argumentos solo controvierte de la providencia del juzgado, la declaratoria de un solo contrato como término indefinido, pues a su decir, se trató de varios contratos a término fijo, siendo responsabilidad del actor, probar que la vinculación desde el año 2005 se ejecutó en diferentes contratos.
Guardando silencio en su apelación, respecto de la declaratoria como injusta en la terminación del contrato y la consecuente condena por despido injusto. En resolución del asunto, conforme las razones de alzada y la decisión del juzgado, entiende la Corporación que la demandada pretende derruir la existencia un solo vínculo contractual del 2005 al 2015 y potencializar la existencia de varios contratos laborales en ese periodo.
Multiplicidad de contratos que la Sala no encuentra probados en juicio, siendo su materialidad necesaria para evidenciar que si fueron por escrito. En su libelo inicial, la afirmación del demandante es existir un solo contrato de trabajo 2005-2015 y en esa línea desarrolló su demanda, pretensiones y material probatorio, aportando con la documental una certificación laboral expedida en agosto de 2014 (no desconocida ni tachada por la empresa), donde asevera la sociedad que la actora le presta sus servicios desde el 30 de septiembre de 2005 y si bien se dice estar bajo contratos fijos, en el plenario no hay prueba de su suscripción, lo cual es indispensable según el art. 46 y 47 CST.
Modalidad contractual que no puede entenderse con modificación a pesar de aportarse documentos que refieren existir contratos a término fijo, se repite, no aparecen en el expediente, siendo que la demandada en su contestación solo allega un único contrato a término fijo firmado el 16 de octubre de 2014 (pág. 14 archivo 05ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado Requerido), del cual no se identifica, tal y como lo manifiesta la jurisprudencia especializada (SL 814 de 20181 reiterada en la 1 SL 814 de 2018: “Lo anterior daría pie a concluir sin mayores discusiones que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura, pues, formalmente, las partes sí suscribieron dos contratos de trabajo de modalidades diferentes.
Sin embargo, para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la 2 MARIA EUGENIA AGUIÑO QUIÑONEZ en contra de OSCAR HERRERO ROMO e INDUSTRIA HOTELERA Y ALIMENTOS S.A.S. DIALIMENTOS SAS sentencia SL1614-2023) variación alguna en las condiciones laborales del contrato, para justificar el surgimiento de un nuevo contrato de trabajo y finiquito del que venían ejecutando las partes, es decir, la novación de las condiciones del contrato de trabajo no comportan un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones, quedando solo en el plano de lo meramente formal.
Con todo, y en gracia de discusión, de acoger la teoría del demandado respecto de la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, es lo cierto que existió unidad contractual, pues tal y como lo testificó la señora LORENA DIAZ (registro audio 10:48 archivo 08Audio; cuaderno juzgado) trabajadora de la demandada desde el año 2006 al 2009, reingresó y laboró hasta la fecha en que se cerró en Cali la empresa en el 2015, manifestó la testigo que sus contratos eran a término fijo, pero seguían laboral y al finalizar era cuando les liquidaban.
Situación que conforme la jurisprudencia evidencia una unidad contractual, al no existir desvinculación de la demandante durante el tiempo que se llevó a cabo la contratación, luego tal y como lo ha considerado la jurisprudencia especializada se debe considerar esa contractualidad laboral real en una unidad (Rad. 36744 del 28 de septiembre del 20102 y Rad. 52206 del 21 de febrero del 20183), incluso a pesar de contase con interrupciones que no superan los 30 días (Rad. 36744 del 28 de prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «…EL TRABAJADOR inició sus servicios en la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)…», de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.
En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha. Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil, en las mismas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado. … La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). ” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 2 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios.
Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite, no puede entenderse que hubo solución de continuidad. 3Rad. 52206 del 21 de febrero del 2018: En torno al tema, esta sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales.
Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo el 31 de marzo de esa última anualidad, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral. 3 MARIA EUGENIA AGUIÑO QUIÑONEZ en contra de OSCAR HERRERO ROMO e INDUSTRIA HOTELERA Y ALIMENTOS S.A.S. DIALIMENTOS SAS septiembre del 20104 y Rad. 52206 del 21 de febrero del 20185), por lo que también bajo esta vía se llega a la conclusión de un único contrato declarado por el juzgado.
Son las anteriores consideraciones suficientes para responder en forma desfavorable la apelación presentada, condenando en costas ante lo impróspero del recurso (art. 365 CGP). Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Ausencia justificada 4 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios.
Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite, no puede entenderse que hubo solución de continuidad. 5Rad. 52206 del 21 de febrero del 2018: En torno al tema, esta sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales.
Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.
En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo el 31 de marzo de esa última anualidad, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral.