TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal (divisorio) de Inversiones Caracas 91 S.A.S. contra Lauterio Alberto López Cuellar y otros. Radicado. 44 2015 00122 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 18 de julio de 20241 que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la providencia cuestionada2, el juez de conocimiento declaró prospera la oposición a la entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40742508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, promovida por la señora María Susana González Roncancio, tras estimar que las pruebas adosadas demuestran los actos posesorios que ejerció sobre el bien, al menos desde el año 2015. 2.
Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso aquí objeto de pronunciamiento3 y para ello manifestó que la decisión que decretó la división ad valorem produce efectos contra la señora González Roncancio, por lo que la actuación que adelantó debía rechazarse. Reprochó que en la decisión se desatendieron la calidad de los testimonios, la interrupción de la posesión y la ausencia de requisitos en los contratos de arrendamiento arrimados como prueba de aquella.
Por otro lado, argumentó que transcurrieron 6 años para realizar la diligencia de y censuró la condena de costas en lo atinente al valor de agencias en derecho. 1 Con fecha de reparto del 9 de agosto de 2024. 2 010ActaDiligenciaOposicion.pdf. C02Oposición. Primera Instancia.11001310304420150012201. 3 Min. 59:16 de 027GrabacionAudienciaParte3.url Y 029SustentacionRecurso.pdf.
C02Oposición. Primera Instancia.11001310304420150012201. 1 Exp. 44 2015 00122 01 3. El a quo concedió la alzada en efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso prevé que podrá oponerse a la entrega, la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba que los demuestre.
De ello surge que, para la admisión y prosperidad de la oposición, el poseedor debe i) advertir que el fallo no le genera efectos; y ii) allegar evidencia que pruebe sus actos posesorios. En sentido procesal, la norma restringe la admisión del incidente al particular totalmente ajeno al litigio, sin poderse considerar como tales “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado” 4, así como los llamados terceros con intereses, por estar vinculados a uno de los extremos o a las pretensiones, de esta forma: “( ) la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura ( ) En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas”5.
Por otro lado, para la prosperidad de la oposición debe acreditarse la posesión, entendida esta como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”6, es decir, la que se integra por dos elementos: uno externo y objetivo llamado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo denominado animus; sobre el particular la jurisprudencia tiene dicho: “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”7. 4 Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I Página 238. 5 Azula Camacho. Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General.
Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 6 Artículo 762 del Código Civil. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 1956). G.J. t. LXXXIII, Pág.775. [M.P. Jesús María Arias] 2 Exp. 44 2015 00122 01 5. Respecto de la denominada causahabiencia, que desde una óptica procesal se predica de los efectos que el veredicto o la decisión irradian a terceros y que los deslinda de la posibilidad para casos como el presente, de reclamar para sí los derechos posesorios sobre el bien objeto de aprehensión judicial dada la relación sustancial subyacente con la parte destinataria de esa tipología de órdenes, la doctrina con acierto la ha definido de la siguiente manera: “…la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura …En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”8 (se subraya). 6.
Descendiendo al caso concreto, es menester hacer un breve recuento de la situación dominical del predio objeto de la controversia, en punto de develar la situación concreta en la que se apoyó la oposición cuestionada. Inicialmente el predio con FMI 50S-219219 de propiedad de Ligia Gutiérrez de López, Jorge Ricardo López Gutiérrez, Mario Mateus Guerrero, Oscar Javier, Joahn Manuel, Andrés Ivez Mateus López fue dividido materialmente mediante sentencia de 21 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, segregándose en los predios 50S40383193 y 40383192, éste último objeto de división en el presente expediente.
Con ocasión al referido veredicto, el bien acá materia de partición fue adjudicado al señor Jorge Ricardo López Gutiérrez y a los hijos del señor Alfredo López Gutiérrez, Jorge Ricardo, Lautaro Alberto y Víctor Eduardo López Cuellar. Por último, el inmueble inmiscuido en la presente litis se segregó con ocasión a la sentencia aquí proferida, en los lotes “A, B, C y D”, distinguidos con los FMI números 50S-40742508, 09, 10 y 11, siendo el primero, sobre 8 AZULA CAMACHO.
Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 3 Exp. 44 2015 00122 01 el cual descansó la oposición conforme las pruebas recopiladas en la diligencia de entrega. En consideración con el anterior recuento, para la apelante, a la señora María Susana González Roncancio le es oponible la partición efectuada, en tanto el título con el cual adujo empezó a desplegar ininterrumpidamente los actos posesorios, esto es, la escritura pública 406 de 1999 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, daba cuenta que quienes le vendieron tales derechos, fueron los aquí demandados Jorge Ricardo, Lautaro Alberto y Víctor Eduardo López Cuellar.
No obstante, la Sala encuentra desacertada dicha premisa, pues entre la suscripción del citado instrumento y la adquisición de la titularidad del derecho de condominio por los hermanos López Cuellar mudaron las calidades de los partícipes de aquella negociación y, por ende, desvirtuaron la causahabiencia ahora alegada, la que a juicio del Despacho no produce efectos retroactivos.
En efecto, para la época en que se protocolizó la compraventa de los derechos posesorios, esto es, para el 19 de febrero de 1999, los señores Jorge Ricardo, Lautaro Alberto y Víctor Eduardo López Cuellar no eran propietarios de la parcela que ahora se disputa, no sólo porque en el contenido del referido documento confesaron ser poseedores al atestar que “transfieren(erían) a título de venta real y efectiva en favor de la señora MARÍA SUANA GONZÁLEZ DE RONCANCIO, la totalidad de los derechos de posesión ejercidos sobre un lote de terreno junto con las construcciones y mejoras en él existentes (…) el cual se segrega de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria número 050-0219219” (se destaca), sino porque además, de una revisión exhaustiva del certificado de libertad y tradición del inmueble, no se colige que para ese entonces ostentaran la anotada calidad de dueños.
De ahí que esa venta, dimanante de la calidad defendida por la opositora, no involucró los derechos de copropiedad que disputaron, fueron reconocidos y distribuidos en la sentencia proferida en el presente asunto. Ahora bien, fue posterior a la suscripción de la pluricitada escritura que los aludidos señores López Cuellar adquirieron conjuntamente la propiedad del predio que fue dividido, pero ello se dio en virtud a la sentencia que profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad hasta el día 21 de febrero de 2000, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-219219 4 Exp. 44 2015 00122 01 el 6 de noviembre de 2021 según la anotación 17 del certificado traditivo de la anterior propiedad.
Así las cosas, como la causahabiencia involucra como se dijo en líneas precedentes, la oponibilidad de la decisión a una parte y a un tercero que guarde una relación con aquella de manera que ocupe una misma categoría frente al acatamiento de lo resuelto, en este asunto tal ligamen no se avizora porque se itera, cuando la señora María Susana González Roncancio compró los derechos posesorios del bien raíz, no estaba en curso el proceso, ni tampoco habilitados quienes le vendieron para disputar el objeto en él zanjado.
Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el proceso divisorio tiene como objetivo la partición del fundo conforme a las cuotas de los copropietarios (art. 406 del C.G.P.). Por consiguiente, la facción material que establezca el fallo no altera o suprime los actos posesorios aducidos por la opositora desde 1999, no sólo porque el trámite divisorio no tiene como finalidad discutir dicha posesión, sino por cuanto ésta última consiste en articular el animus y corpus con total exclusión de reconocimiento de dominio ajeno. En vista que los efectos de sentencia emitida en este asunto no son extensivos a María Susana González Roncancio, debe estudiarse si al plenario se allegó prueba siquiera sumaria de los actos de posesión. Así, se advierte que, en la oportunidad probatoria, la incidentante adosó los contratos de arrendamiento que celebro con Luis Arnulfo Montoya López y la Sociedad Educativa Gonvels Ltda. desde 1999 hasta 2021, para operar el “Parqueadero Montoya López” y el “Colegio San Marino”9, servicios prestados en la actualidad como se comprobó en la diligencia10.
De igual manera, el testigo Luis Alfonso Arias en calidad de representante de la Sociedad Educativa Gonvels Ltda., relató que en 1995 la opositora llegó al bien como arrendadora, y que en 1999 compró la posesión. Desde de entonces, ha efectuado construcciones y arrendado parte del inmueble a la entidad societaria para la instalación y 9 002Anexos.pdf y 003Anexos.pdf.
C02Oposición. Primera Instancia.11001310304420150012201. 10 005GrabacionAudienciaparet2.mp4 y 006GrabacionAucienciaParte3.mp4. C02Oposición. Primera Instancia.11001310304420150012201. 5 Exp. 44 2015 00122 01 funcionamiento del Colegio San Marino11. Estas afirmaciones cuentan con respaldo en las facturas electrónicas allegadas por la incidentante, emitidas desde 2021 hasta 2024, que constatan el pago de los cánones de arrendamiento12.
En sentido similar, Luis Arnulfo Montoya López declaró que el predio era únicamente un terreno de pasto hasta que, en 1995, María Susana González Roncancio lo contrató para rellenarlo. A partir de ese momento, ha arrendado una parte del bien a la opositora para manejar el parqueadero “Montoya López”. Además, indicó que el colegio que opera en la otra sección del inmueble fue construido por ella, ya que anteriormente se trataba de una casa abandonada13.
Aunque el apelante cuestionó la imparcialidad de los testigos al resaltar que son empleados y socios de su contraria, tales reparos no desvirtúan las declaraciones que coinciden con el contenido de las demás pruebas allegadas en oportunidad. Aunado a ello, se extraña que el recurrente tachara los testimonios de la forma prevista en el canon 211 ejusdem para que el a quo pudiese estudiar las circunstancias aludidas, por el contrario, las aseveraciones son tardías puesto que solo se realizaron frente a la resolutiva desfavorable para el demandante.
Igualmente, para respaldar las mejoras aducidas en los interrogatorios, se anexaron fotografías en las que se observa el predio antes y durante las obras efectuadas14, edificaciones que pudieron verse en la diligencia de entrega. De hecho, al momento de individualizar el predio, nótese como se complicó la tarea debido a la servidumbre que la poseedora afirma haber instalado para el tránsito de la comunidad.
Así, tras examinar las diligencias, es evidente que la opositora cumplió con la carga probatoria y acreditó varios actos posesorios ejecutados sobre el bien objeto de la diligencia. Por ende, si la parte interesada insistía en la entrega, le correspondía presentar el material probatorio pertinente para desvirtuar la presunta posesión, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 309 ídem.
No obstante, es importante señalar que, en este caso, Min. 25:31. 025GrabacionAudienciaParte1.url. C02Oposición. Primera Instancia. 11001310304420150012201. 12 Página 44 y ss. 003Anexos.pdf. C02Oposición. Primera Instancia.11001310304420150012201. 13 Min. 51:42. 025GrabacionAudienciaParte1.url. C02Oposición. Primera Instancia. 11001310304420150012201. 14 012Pruebas.pdf.
C02Oposición. Primera Instancia. 11001310304420150012201. 11 6 Exp. 44 2015 00122 01 la actora no presentó ningún elemento probatorio que respaldara o sustentara sus pretensiones de entrega. Luego, en razón a que los actos de señorío demostrados no se desvirtuaron mal podría el juez de primer grado negar la oposición pues estaría arrebatando sin justificación el posible derecho de la poseedora y premiando la conducta omisiva de la actora frente al aporte de pruebas.
Es menester recordar que el artículo 309 del mismo cuerpo legal establece la oposición como un trámite destinado a proteger el posible derecho de quien demuestre estar en el predio en calidad de poseedor, de ahí que, para su prosperidad, únicamente se requiera la presentación de prueba sumaria que acredite los actos de señorío. Sin embargo, en este incidente no es posible evaluar si la posesión fue quieta, pacífica e ininterrumpida durante el término legal, por cuanto tal análisis es propio de un proceso declarativo de pertenencia o reivindicatorio de dominio, según corresponda.
En consecuencia, no es pertinente pronunciarse sobre la interrupción de la posesión, como solicita la actora, puesto que, se itera, la oposición solo se enfoca en la protección del eventual derecho del opositor entre tanto se inicia la acción pertinente. Así las cosas, no erró el a quo al tener por fundada la oposición a la entrega comoquiera que la posesión fue debidamente probada; sin que tenga relevancia el argumento del apelante en cuanto a que la diligencia ha durado 6 años en practicarse, toda vez que ello es un reproche a la celeridad del proceso, pero no desvirtúa las actuaciones acreditadas por María Susana González Roncancio sobre el predio objeto de litis. 7.
Finalmente, en lo que refiere al cuestionamiento respecto al quantum del rubro de agencias en derecho incluido en la condena en costas impuesta, el numeral 5° del artículo 366 ejusdem consagra que tal monto sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación correspondiente, por lo que se colige que esta Sala no se encuentra frente a la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto.
En mérito de lo dispuesto se,
RESUELVE
7 Exp. 44 2015 00122 01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Ponente Radicado. 44 2015 00122 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c388ee9493825091a0d374607d8b2de6a971be7599d3a01ebb90a9b10c71aa1a Documento generado en 25/10/2024 09:21:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Exp. 44 2015 00122 01