TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2025 86077 01 Ref. acción por infracción a derechos de propiedad industrial de Enrique Duarte Rozo y productos alimenticios Fritomix S.A.S. frente a Comercializadora Frito Max S.A.S. Se decide la apelación que formuló la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025 (cuya alzada se repartió a este despacho el 18 de julio del año que avanza), mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó la solicitud de medidas cautelares que formularon Enrique Duarte Rozo y productos alimenticios Fritomix S.A.S. (quienes se anunciaron como titulares de las marcas mixtas “Frito Mix”;
“Cabello de Ángel Fritomix” y “Fritomix Cabello de Ángel de Corte Tradicional” contra Comercializadora Frito Max S.A.S. (a quien los hoy recurrentes le atribuyeron el uso irregular de los reseñados signos distintivos). EL AUTO APELADO. Sostuvo el fallador a quo, con soporte en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, que “la forma más idónea de probar la existencia, vigencia y alcance, así como, la calidad de titular respecto de una marca, es la certificación actual emitida por el organismo registral, pues este documento da cuenta de la actualidad de un derecho marcario en cuanto a los aspectos antes señalados (sin que esto implique una limitación al principio de libertad probatoria que rige esta actuación)” y que “El certificado de registro resulta insuficiente, pues aun cuando sea dable determinar que en algún momento se registraron las marcas mixtas «FRITO MIX», «CABELLO DE ÁNGEL FRITOMIX» Y «FRITOMIX CABELLO DE ÁNGEL CORTE TRADICIONAL», el alcance del derecho otorgado no se encuentra debidamente acreditado”.
EL RECURSO DE APELACIÓN. En síntesis, alegó la parte inconforme que sí está legitimada para reclamar el decreto de medidas cautelares; que “con el fin de demostrar la existencia de un interés legítimo en la defensa de sus marcas, así como la vigencia de los derechos correspondientes, se adjuntan las radicaciones formales presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para expedir las certificaciones que acrediten si las marcas invocadas en la demanda están registradas y si presentan alguna afectación que limite o perjudique los derechos de la parte demandante” y que “las certificaciones correspondientes serán debidamente aportadas al expediente una vez sean expedidas por la mencionada entidad”.
CONSIDERACIONES 1. La Decisión 486 de 2000, expedida por la Comunidad Andina de Naciones, consagra en su artículo 245, que “quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción ( )”. A su turno, según el artículo 247, ejúsdem, “una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pide acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”.
De antaño, la cautela ha sido vista como un mecanismo procesal instrumental, apto para proteger, de manera provisional, y mientras se dirima el respectivo litigio, la integridad del derecho sustancial materia de controversia. Esas medidas encuentran justificación en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del demandante que, prima facie, lleva a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).
Desde luego, la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no ha de ser percibida como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso.
Entonces, toda consideración de fondo, respecto del asunto es extraña a la decisión sobre la solicitud cautelar, puesto que el momento procesal propicio para ello es la sentencia de mérito. 2. Decantado lo anterior, se advierte que anduvo afortunado el juez de primera instancia, en cuanto echó de menos -para la fecha de la solicitud OFYP 2025 86077 01 2 cautelar, 25 de febrero de 2025- el presupuesto de la legitimación en la causa por activa que impera, en torno a la viabilidad de las medidas cautelares.
En rigor, con su alzada, la parte inconforme no puso en tela de juicio que los “certificados de signos distintivos” que, ab initio, aportó con la solicitud de medidas cautelares carecían de idoneidad para acreditar la titularidad derivada de los signos distintivos de marras. Tampoco se puede perder de vista que -de manera expresa- en los “certificados de registro de signo distintivo” que se adosaron con la solicitud cautelar, de fecha 25 de febrero del año que avanza, reza la leyenda: “El presente documento corresponde a la información sobre asignación de número de certificado del signo respectivo.
Por lo anterior, a efectos de establecer su titularidad y vigencia, deberá estarse a lo dispuesto en los actos administrativos que hayan concedido el derecho, notificados de conformidad con la ley, así como las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio”. 3. Al plantear su censura, la actora intento acreditar que con posterioridad a la emisión del auto objeto de apelación (de fecha 31 de marzo de 2025), acudió ante la SIC para que le emitieran sendas certificaciones con la información proveniente del Registro Público de Propiedad Industrial para demostrar lo atinente a la titularidad de las marcas mixtas que guardan relación con la fallida solicitud cautelar.
De conformidad con lo que dispone el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, la legitimación en la causa por activa es un presupuesto a acreditar al momento de solicitar el decreto de medidas cautelares, y no después, como de manera intempestiva, lo intentara la parte actora. En resumidas cuentas, se hace palpable la desatención del principio de preclusión que campea en el derecho comunitario, pues los requisitos axiológicos para la viabilidad de las cautelas era un asunto cuya carga de acreditación se imponía desde la fecha de radicación de la respectiva solicitud (25 de febrero de 2025) no se satisfizo.
No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el OFYP 2025 86077 01 3 orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”1, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”2. 4.
Cabe añadir que, con un alcance similar al que orienta esta providencia, esa incidencia de la preclusión la tuvo en cuenta el juez accidental de primera instancia, en su auto del pasado 26 de mayo, con el que desatendió el recurso de reposición que, de manera principal formuló la parte actora contra el auto cuya alzada hoy se desata. Sobre el particular, la parte inconforme no se prevalió de la oportunidad que consagra el inciso primero del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P. 5.
Es importante recalcar que la motivación de esta providencia no involucra pronunciamientos propios de la sentencia con la que se sellaría, en el fondo y en definitiva, la suerte de la demanda que promovió la parte actora, incluido lo atinente a la legitimación en la causa por activa, pues lo aquí decidido encontró su razón de ser simplemente en lo que arrojó un examen apenas preliminar de la prueba hasta ahora recaudada.
DECISIÓN Así las cosas, el Suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que, el 31 de marzo de 2025, profirió la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de la referencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195. 2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros. 1 OFYP 2025 86077 01 4 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c865975bcfa6fd77802a6dc0849671983d88901a8a29955de962fb6b085c73e7 Documento generado en 28/08/2025 11:04:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 86077 01 5