Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920220011302 auto

Sala: SALA LABORAL

05001310500920220011302 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, agosto dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la señora María Isabel Botero Román en contra del auto que resolvió el incidente de nulidad planteado en audiencia del artículo 77 del CST.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 208 del año 2024.

ANTECEDENTES En audiencia del artículo 77 del CPT y SS, el procurador judicial de la llamada en garantía interpuso incidente de nulidad por violación del debido proceso al haberse decretado como medio probatorio aportado por la señora Rosa Elena Botero Román, grabación de una conversación llevada a cabo entre Maria Isabel Botero Román y Juliana Rivera Botero.

Fundamento el mismo en que la Corte Constitucional en sentencias de unificación ha advertido que una grabación como la que se pretende hacer valer, violenta el derecho a la privacidad se las personas, 05001310500920220011302 máxime cuando no se dio autorización para ser grabada. Indicó que, en auto del 30 de abril del año 2024, bajo el radicado numero 0500131050202022009902, proceso en el que se allegó idéntico medio auditivo, se indicó por parte del Tribunal Superior de Medellín, que la grabación de dichas conversaciones violentaba el derecho a la intimidad y no debían incorporarse como prueba.

Estimó que el diálogo allegado, se grabó en el ámbito de una conversación familiar y reservada. Conforme a ello, solicitó se declare la nulidad desde el auto que, lo decretó como prueba. La a quo, resolvió el incidente planteado, bajo el entendido que, de manera taxativa se encuentra reguladas las irregularidades generadoras de nulidad constitucional.

Indicó que el derecho a la intimidad no es absoluto, cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores, pues hay cierta información del individuo que concierne a la comunidad cuando amenaza el orden público y así lo han determinado las altas Cortes. El artículo 15 superior narra que el derecho a la intimidad tiene como límites el interés general, siendo el juez quien tiene la necesidad de revisar cada caso.

Expresó que las grabaciones magnetofónicas son legales cuando quien las graba es el destinatario de la llamada o la víctima de la conducta y que la grabación de una comunicación consiste en dejar un registro de lo acontecido, en ese respecto, puede ser aportado como medio de convicción y valorado probatoriamente. Así las cosas, es una prueba conducente y necesaria para dimir de fondo la litis, por ende, a su arbitrio no existe violación alguna al debido proceso.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el incidentista expuso su descontento, argumentando que, el principio constitucional que lleva los procedimientos judiciales en Colombia, indica que es nula cualquier actuación que vaya en contra del debido proceso, y en el decreto de pruebas se incorporó una grabación sin el consentimiento de su representada, conforme a ello, el elemento que se obtiene así violentando el derecho a la intimidad no puede ser tenida en cuenta, ya que no medió una orden judicial para ello.

Además reiteró que existe otro proceso judicial 05001310500920220011302 en el cual, la señora María Isabel Botero Román es demandante y allí, también se intentó incorporar como prueba esas conversaciones, para lo cual, el Juez Veinte Laboral se negó a decretarlas como prueba, y por recurso interpuesto conoció el Honorable Magistrado Diego Fernando Salas Rondón quien expuso que no podía decretarse el elemento en cita y la a quo pasó de largo tal decisión en la que se expresó que la sentencia C 094 de 2020 ordena la aplicación de un test, y la plática grabada y aportada tenía como único fin constituir la prueba y su reproducción en un estrado judicial, siendo una trasgresión consciente.

Por ende, peticionó se revoque la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apelante, en término para ello, indicó que, debe protegerse el derecho a la intimidad, debido proceso y nulidad de las pruebas que se obtienen violentando dichos principios. Enseñó que una conversación para que se tenga como prueba, debe mediar orden que autorizó la grabación, para lo cual, recordó las sentencias T-233 de 2007 y T 276 de 2015.

Recalcó que en otro proceso esta Superioridad en la Sala Quinta de Decisión Laboral, consideró que dichas pruebas eran ilícitas y adjuntó el acta de tal determinación. La apoderada de la parte accionada, solicitó la confirmación de la decisión, bajo el entendido que las nulidades se encuentran establecidas de manera tácita dentro de las normas procesales que aplican al procedimiento laboral por analogía. Enunció que el argumento del Tribunal en la providencia enunciada por la parte apelante no se compadece con la realidad, pues allí se dijo que la conversación entre Juliana Rivera Botero y Maria Isabel Botero Román fue grabada con posterioridad al momento de presentación de la demanda cuando así no acaeció. Manifestó que las señoras ROSA ELENA BOTERO ROMAN y su hermana MARIA ISABEL BOTERO eran propietarias de un establecimiento de comercio y como socias desempeñaban la actividad de venta y confección de uniformes; debido a la pandemia vendieron el establecimiento a JULIANA RIVERA, reuniéndose para finalizar el acuerdo y la presentación de la demanda fue posterior, no con la finalidad de constituir pruebas a razón que para ese momento no había demanda 05001310500920220011302 alguna.

Recordó que el derecho a la intimidad no es absoluto, pues cuenta con diversas excepciones y además de ello, no se trataba de una conversación de tipo íntimo, ni tampoco la única evidencia sobre la existencia de la venta en comento. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si se incurrió en la violación al debido proceso que de lugar a la nulidad del auto que decretó como prueba específicamente la conversación celebrada entre María Isabel Botero Román y Juliana Rivera.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad, que, en este caso, es si existe o no violación al debido proceso al decretar el audio de la conversación entre Maria Isabel Botero Román y Juliana Rivera.

Preliminarmente debe recordarse que, las causales de nulidad se encuentran establecidas en el artículo 133 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, que indica: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 05001310500920220011302 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En el caso de que ocupa la atención de la sala se alega una nulidad constitucional por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En efecto, la Carta Política consagró el debido proceso como la necesidad de apego a las garantías previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, en los cuales se busca proteger a los sujetos de la actividad procesal judicial, lo que quiere decir que debe velarse por la correcta aplicación del mandato procesal y que éste no vulnere los derechos mínimos de cada una de las partes.

Se duele el apelante que la incorporación de la grabación como prueba violenta el derecho a la intimidad, por lo cual, habrá de precisarse lo siguiente: El derecho al debido proceso va más allá de la simple legalidad jurídica, si no, que enmaraña otro tipo de derechos que son inherentes al ser humano, como, por ejemplo, que no se violenten los derechos mínimos, cuando se incorpore un elemento de prueba recaudado de manera irregular o ilícita. 05001310500920220011302 En sentencia SU – 371 de 2021, la Honorable Corte Constitucional determinó la diferencia entre prueba ilegal y prueba inconstitucional, ambas violatorias del debido proceso.

Explicó: En términos similares, la Sentencia T-916 de 2008 señaló que existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” (…) ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión. (…) Como se desprende de estos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha venido decantando un estándar frente al uso de grabaciones no autorizadas como medios de prueba.

Por regla general, se ha sostenido que ello resulta violatorio del derecho a la intimidad por lo que se constituye en una prueba inconstitucional a la que le aplica la regla de exclusión del artículo 29 superior. Si la prueba no es excluida se materializa también una violación al debido proceso. Igualmente, se determinó que se encuentran en pugna dos situaciones, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y por otro lado el derecho fundamental de cada una de las partes, siendo éstos últimos la columna vertebral del ordenamiento jurídico.

Para ello, sin duda, debe extraerse hasta dónde llega el derecho a la intimidad de los extremos procesales, lo cual, ha sido objeto de pronunciamiento de vieja data por la Corte Constitucional, como por ejemplo en providencia T-003 de 1997 en donde indicó: “Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente.

Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. 05001310500920220011302 La deslealtad en que incurrió el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso.

En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana. ….

“En síntesis: el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, en línea con la jurisprudencia nacional, en relación con el valor probatorio de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, es el siguiente: esas pruebas así obtenidas son nulas de pleno derecho, porque violan el derecho fundamental a la intimidad de las personas, salvo que: (i) sean practicadas por quienes se consideran víctima de un hecho delictivo;

(ii) o su grabación se realice con el consentimiento o autorización de las víctimas; (iii) siempre que dichas pruebas se pretendan hacer valer en un proceso judicial en especial de naturaleza sancionatoria, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad a la justicia y a la relación de los daños causados a las víctimas con el hecho ilícito, en caso a que haya lugar.

El punto diferenciador radica, claro está, en si la persona grabada conoce o no dicha situación, si la permite, pues de no ser así, decretar el elemento como prueba en el marco de la actividad procesal, vulneraría el debido proceso como bien lo indica el procurador judicial de la señora María Isabel Botero, quien a viva voz expresó no haber autorizado tal.

Si se efectuó o no la grabación antes de la presentación de la demanda laboral, no puede conocerse de la simple visualización del medio de prueba, empero, la negativa de la autorización para su grabación, si es expresada de manera concreta por la apelante y la búsqueda de la verdad objetiva del litigio laboral no puede pasar por encima de las garantías constitucionales de las partes, para que la prueba sea admisible, no puede violentar las libertades lo que hace que el audio como medio persuasivo deba ser rechazado de plano. Si bien el Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad no es absoluto, en el caso de marras no se encuentra vulnerado el orden público, ni están en el marco de proceso disciplinario o penal. 05001310500920220011302 Con todo lo anterior, disiente esta superioridad de la determinación tomada por la a quo, ya que el recaudo del elemento de convicción quebrantó la intimidad de la señora Maria Isabel Botero, por tanto, deberá declararse la nulidad del auto oral que decretó las pruebas del proceso, sólo respecto a la incorporación de dicho audio como prueba.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR el auto que negó la nulidad constitucional elevada y en vez de ello, declarar la nulidad del auto oral que decretó como elemento probatorio la grabación de la conversación entre las señoras Juliana Rivera Botero y María Isabel Botero. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310500920220011302 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eac715f834b127478875b2320f93bd882bacacdff725d16f09a2411112762f4 Documento generado en 02/08/2024 01:08:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica