Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2022-00352-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 01° -2025 Proceso: Verbal – Sanción por ocultamiento de bienes Demandante: Yasmín Cerquera García Demandada: Juan Fernando Marulanda Guevara Radicado: 76-520-31-84-001-2022-00352-01 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) Asunto: Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal.

No procede por haberse vendido simuladamente inmuebles de carácter social, aunque se haya determinado mediante sentencia anterior que la causa simulandi fue evitar que ellos ingresaran a la liquidación de la sociedad conyugal, si no se demuestra en este nuevo litigio el elemento subjetivo del dolo. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Acta No. 01)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia No. 346 proferida el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Solicitó la demandante que se declarara que el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA perdió su porción sobre los bienes sociales identificados con las matrículas inmobiliarias 378-123055 y 384-71164 (SIC). Además, pidió que se le condenara a restituirlos doblados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil. 2 2.2.

Como sustento de lo pretendido, explicó el representante judicial de la parte actora que mediante sentencia No. 250 del 21 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira decretó el divorcio entre YASMÍN CERQUERA y JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA, y que actualmente se encuentra en curso el trámite de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

En concreto, señaló que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 378-82352 y 378-92429 que hacen parte de la sociedad conyugal, fueron enajenados por el demandando a su madre mediante las escrituras públicas No. 616 del 12 de abril de 2016 y 4449 del 28 de diciembre de 2016, contratos que fueron declarados simulados mediante sentencia No. 10 del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y confirmado en segunda instancia en providencia del 7 de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García, donde se determinó que dichos negocios jurídicos tenían como objetivo defraudar la sociedad conyugal. 2.3.

Por auto del 22 de noviembre de 20221 se admitió el libelo y fue notificado en debida forma al demandado, quien a través de apoderado judicial se opuso2 a las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i) Innominada; ii) inasistencia (SIC) de la figura de ocultamiento de bienes que trae el artículo 1824 del C.C. en que se basa la demanda; iii) ausencia de dolo o mala fe en las transacciones declaradas simuladas; y iv) ausencia de ocultamiento de los bienes demandados.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. Mediante sentencia No. 346 del 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y accedió a las pretensiones de la demanda. En este sentido, declaró que “el demandado JUAN FERNANDO MARULANDA VERGARA ha perdido su derecho o porción en los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 378-82352 y 378-92429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en lo que le haya de corresponder como gananciales al momento de liquidar la sociedad conyugal que conformó con la señora YASMIN CERQUERA GARCÍA y los devolverá doblados a la demandante conforme lo dispone el artículo 1824 del C.C”3.

Además, condenó en costas al extremo pasivo. 1 13AutoAdmiteDda.pdf 2 20MemorialContestación.pdf 3 30ActaAudiencia-Sentencia.pdf 3 3.2. Para así decidir, la a quo empezó por señalar que se encontraban acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, ante el saneamiento realizado en la audiencia inicial, concretamente respecto de la identificación de los bienes objeto del litigio.

Luego, citó el marco normativo y jurisprudencial que rige esta clase de asuntos, concluyendo que el acto doloso de distracción y ocultamiento de bienes es sancionable, sin perjuicio del momento en que se haya realizado, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal o una vez disuelta, siempre que medie dolo. 3.3. Frente al caso concreto, estimó que desde el proceso de simulación se constató que los actos jurídicos celebrados por el convocado tenían como objetivo evitar que le correspondiesen gananciales a la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal, resultando dispendioso el regreso de los bienes a la masa partible.

Por último, puso de presente que los argumentos y el discurso utilizado por el demandado deja al descubierto la discriminación económica de la cual ha sido víctima la solicitante por el hecho de ser mujer, lo que imponía la necesidad de juzgar con perspectiva de género.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. El apoderado judicial del demandado apeló la sentencia, formulando múltiples reparos, los cuales serán agrupados teniendo en cuenta el tema controvertido.

En estos términos, cuestionó en síntesis que la a quo: i) no debió adecuar, ni permitir la corrección de las pretensiones de la demanda, las cuales versaban sobre inmuebles que nunca han sido de propiedad del demandado, lo que impide además determinar el valor de la restitución. A su juicio, este defecto, incidió en la motivación del fallo que tilda de falsa, vulneró su derecho al debido proceso e incluso derivó en una desviación de poder; ii) Pasó por alto que “no se probó en el proceso de manera concreta cuáles fueron los bienes que se ocultaron, ya que los citados en los hechos de la demanda son los mismos que conforman los inventarios y avalúos (…)”, tampoco quedó demostrado el dolo en los negocios jurídicos de compraventa de los supuestos bienes ocultos, realizados en ejercicio del derecho a la libre administración de los bienes.

Por tanto, la a quo se equivocó al no declarar probadas las excepciones de fondo propuestas; iii) Reconoció valores en la sentencia de manera general y abstracta, lo que genera un vicio de incongruencia. Además, fijó intereses a la tasa máxima, cuando ello no es 4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 procedente; iv) Estimó indebidamente las agencias en derecho; y v) Adujo una supuesta violencia de género, sin tener en cuenta la versión del demandado, ni la conducta de la promotora en la audiencia.

5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado de la demandante inició anotando que el recurrente no presentó recurso alguno contra el auto que decretó el control de legalidad, aceptando de manera implícita la fijación del litigio realizada. De otro lado, enfatizó que la inclusión de los bienes en los inventarios y avalúos fue producto de la labor desplegada por la demandante, quien sólo a través de un proceso de simulación logró que regresaran dichos inmuebles a la masa partible. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida. Además, mediante auto del 27 de septiembre de 20245, el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo resolvió no aceptar el impedimento exteriorizado por la suscrita y la Magistrada Maria Patricia Balanta Medina, por lo que corresponde definir de fondo el asunto. 6.2.

Decantado lo anterior, el problema jurídico que suscita la alzada se centra en determinar: ¿Si procede la sanción por ocultamiento de bienes prevista en el artículo 1824 del Código Civil cuando uno de los cónyuges vende simuladamente inmuebles de carácter social, por el sólo hecho de que una sentencia anterior señalara que la causa simulandi de dichos negocios fue evitar que aquellos hicieran parte de la liquidación de la sociedad conyugal? 6.2.1.

Inicialmente, conviene recordar que el artículo 1824 del Código Civil, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII capítulo V del Código Civil relativo a “la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales”. De manera textual la norma consagra: “aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada” (Negrilla fuera del texto) 6.2.2.

Para la prosperidad de esta acción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que deben comprobarse dos presupuestos axiológicos: El primero es objetivo, consistente en demostrar la acción de ocultar o distraer algún bien social; y el segundo, de carácter subjetivo, siendo forzoso 5 25AutoNoAceptarImpedimentos.pdf 5 acreditar que “tal comportamiento ha sido acompañado de dolo”, esto es, que se realizó con el objetivo de dañar o engañar al otro cónyuge o a los herederos de este en su participación de gananciales6.

En palabras de la alta Corporación: La sanción prevista en el precepto transcrito es la condigna de una intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro no tenga o se le dificulte tener - lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal. Ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa perteneciente al haber social.

(…). Atendida, pues, la regla de hermenéutica consistente en que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” -art. 28 C. C.-, se infiere - que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado7.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 6.2.3. Dado el sentido literal de la norma, la jurisprudencia le ha otorgado especial relevancia a la acreditación del dolo, al punto de considerarlo el presupuesto sine qua non8 para abrir paso a la sanción. Al respecto, ha resaltado: La disposición (…) presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (…) (Negrilla fuera del texto) Bajo esta misma línea, en providencia reciente la Sala de Casación Civil reiteró la imposibilidad de presumir tal intención, tras anotar9: (…) el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega, pues no es suficiente, para consolidar la conducta descrita en la norma, que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción aludidas, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley.

De suerte que, si no se prueba ese elemento subjetivo, traducido en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, habrá de entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social, procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de 6 AC 6697 del 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC. Rad. 11001-3110-010-2001-13842-01.

M.P. Cesar Julio Valencia Copete. 7 Sentencia CSJ SC del 14 de diciembre de 1990. Reiterada en la sentencia SC4137 del 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 SC 4137 de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 SC 996 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 administración y disposición que le otorga la ley. (CSJ SC 1° abr, 2009, exp. 2001-13842-01;

SC 10 ago, 2010, exp. 1994-04260-01; SC2379-2016, rad. 2002-00897-01; SC12469-2016, rad. 1999-00301-01; SC4137-2021, rad. 2015-00125-01; SC4855-2021, rad. 2014-00011-01; SC3771-2022, rad. 200800634-01). (Negrilla fuera del texto) 6.2.4. Ahora bien, respecto del periodo en el cual el ocultamiento o la distracción son sancionables, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SC 5233 del 2019 ha sostenido de manera consistente que aquella procede “sin importar el estado en el que se encuentre” la sociedad conyugal “pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal”.

Por tanto, es viable su aplicación aun cuando el acto reprochado se hubiese realizado en vigencia de aquella10, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios11. 6.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, el apelante reparó que la juez hubiese encontrado acreditado los dos presupuestos axiológicos reseñados en líneas anteriores para la aplicación de la sanción. Ante este panorama, en lo que concierne al elemento objetivo la Sala NO encuentra ningún desacierto en las consideraciones de la a quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 6.2.5.1.

Primero, aunque los inmuebles relacionados en los hechos de la demanda, identificados con las matrículas inmobiliarias 378-82352 y 37892429, sobre los cuales versaron los contratos de compraventa declarados simulados, son distintos a los inmuebles enunciados en las pretensiones del libelo con números de matrícula inmobiliaria 378-123055 y 384-71164, cuya restitución doblada se pide, tal falencia no tiene la gravedad que le endilga el recurrente.

Lo anterior, por cuanto la a quo en la audiencia inicial efectuó acertadamente el saneamiento del proceso y fijó el litigio, conforme lo autorizan los artículos 132 y 372 del estatuto procesal, en el sentido de interpretar que la sanción solicitada en la demanda recaía sobre los inmuebles que fueron objeto del proceso de simulación - cuyos certificados de tradición se adjuntaron al libelo - y no los descritos en el petitum, garantizando el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Para la Sala, tal interpretación es razonable puesto que atendió el objeto delimitado por las partes y honró el principio de congruencia, según el cual “(…) al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del 10 SC 996 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 SC 3771 de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 7 reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas”12.

(Negrilla fuera del texto) Ciertamente, los argumentos expuestos en la contestación del libelo permiten concluir que el convocado entendió que la sanción por ocultamiento solicitada recaía sobre los bienes que fueron objeto del proceso de simulación, es decir, los identificados con matrículas inmobiliarias 378-82352 y 378-92429, no sobre los enunciados en las pretensiones, al punto que se defendió a través de sus excepciones de mérito de la distracción que finalmente declaró la a quo, lo cual descarta la desviación de poder aducida en el recurso.

No sobra anotar que la postura de la juzgadora encuentra respaldo en la tesis que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares. Particularmente, en un caso donde las pretensiones del libelo contenían un error en la identificación del inmueble, la alta Corporación consideró: (…) el juzgador interpretó que el inmueble pedido en pertenencia coincide con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas recaudadas.

En consecuencia, no existió la incongruencia alegada. Lo que ocurrió fue que, ante las diferencias en la descripción del inmueble deprecado en la acción de dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma heredad, previa constatación de las similitudes de ambos13. (Negrilla fuera del texto) En otro evento, donde el demandante omitió plantear una solicitud concreta en el acápite de pretensiones, pero la expuso en los fundamentos fácticos de la demanda, anotó: Pues bien, en el sub judice no se configura el vicio de incongruencia por extra petita alegado en esta sede extraordinaria, en razón a que, siendo cierto que la demandante no incluyó en el capítulo de pretensiones de su demanda una petición expresa dirigida a que se declarara a los accionados incursos en el acto de competencia desleal de desviación de la clientela, no menos real es que en los hechos de ese libelo sí alegó esa situación 14.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la discrepancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda sobre la identificación de los bienes objeto de litigio, permitía a la juez interpretar la demanda con el objetivo de resolver de fondo el asunto, sin que ello implicara la 12 SC 3928 de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Sentencia SC 3928 del 2020.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Sentencia SC 4174 del 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 vulneración del derecho al debido proceso de las partes, una falsa motivación o desviación del poder, como fue denunciado en la alzada. 6.2.5.2. Segundo, las compraventas realizadas por el demandado a su madre MARLENE GUEVERA, mediante escrituras públicas No. 4449 del 28 de diciembre de 2016 y 616 del 12 de diciembre de 2016, sobre los inmuebles sociales identificados con los números de matrícula inmobiliaria 378-82352 y 378-92429, consolidaron el elemento objetivo de la distracción que consagra la norma, pues constituyeron verdaderos actos dispositivos que hicieron dispendioso el regreso de dichos bienes al haber social, lo cual finalmente se logró con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de simulación el 07 de septiembre de 2020. 6.2.5.3.

Por último, la parte demandada adujo que la juez se había equivocado al considerar que las ventas simuladas se ejecutaron con posterioridad a la sentencia de divorcio; sin embargo, tal reparo no sólo es intrascendente, sino que de ninguna manera ocurrió. Todo lo contrario, la a quo fue clara en señalar que los negocios jurídicos se materializaron en vigencia de la sociedad conyugal y verificado dicho espacio temporal, concluyó que era procedente la sanción prevista en la norma sustantiva, lo cual se ajusta a la doctrina vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, como se explicó en precedencia. En resumen, los reparos relacionados con el presupuesto objetivo no prosperan. 6.2.6.

En cuanto al segundo elemento axiológico – el dolo – el apelante propuso como reparo concreto que “no se reconocieron las excepciones de fondo propuestas como la innominada, la inexistencia de ocultamiento y ausencia de dolo, habiendo lugar a declararlas en favor del demandado”15 (Negrilla fuera del texto). En lo que interesa a esta inconformidad, expuso en la sustentación lo siguiente: Se refiere en su sentencia de que existió distracción de los dos bienes inmuebles relacionados en las pretensiones de la demanda tomando como fundamento un mero comentario que se dijo en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de simulación, cuando se refiere a una tentativa de desaparición de los mismos bienes demandados en simulación y con ello, la señora juez da lugar a la sanción establecida en el artículo 1824 del C.C., lo cual es contradictorio, pues dichos bienes en la actualidad integran los inventarios y avalúos en el acápite de activos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, entre el demandante JUAN FERNANDO MARULANDA y la señora JAZMIN CERQUERA, además se desconoció lo consagrado por el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, el cual permite al cónyuge no divorciado la libre administración de los bienes hasta antes del divorcio o de su disolución o liquidación de la sociedad conyugal (…) 16 15 37ActaAudiencia-RecursoApelacion.pdf 16 09SustentaApodDda.pdf 9 En estos términos, compete a la Sala verificar si la valoración probatoria efectuada por la a quo respecto del dolo en la distracción de bienes sociales fue acertada y si efectivamente dicho elemento se encuentra demostrado en este proceso, a lo cual desde ya se anticipa, se responderá negativamente. 6.2.6.1.

En efecto, verificado el registro de la audiencia en la que se dictó sentencia17, es palmario el desafuero en el que incurrió la juez de primera instancia, al considerar que el dolo del demandado se encontraba probado con las sentencias de simulación proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 16 de octubre de 2019 y confirmada por Tribunal el 07 de septiembre de 2020, pues la valoración probatoria y los razonamientos expuestos en la parte considerativa de dichas providencias no tienen el mérito demostrativo que les otorgó. En primer lugar, las sentencias emitidas dentro de la acción de prevalencia no se ocuparon en analizar ni determinar la existencia de dolo por parte de los contratantes al planear y materializar la simulación de las compraventas, aun cuando se determinó que el animus simulandi consistió en evitar que a la aquí demandante le fuesen asignados dichos bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, tal y como lo consideró el Magistrado que integra esta Sala en el auto que resolvió el impedimento18, pues sin duda, no era de su esencia ni constituía el objeto de prueba.

En segundo orden, la a quo encontró acreditado el dolo en las transacciones realizadas, fundamentalmente por la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso de simulación realizaron los jueces que conocieron de dicha contienda, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento adjetivo. Recuérdese que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, no en las practicadas en litigios precedentes que no fueron trasladadas y frente a las cuales la funcionaria judicial no se formó su propia convicción. Precisamente, sobre el valor probatorio de las providencias judiciales la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener: (…) ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’ (Sentencia de 4 de agosto de 2010, 17 29VideoAudiencia.mp4 18 25AutoNoAceptarImpedimentos.pdf 10 expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981).

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: ‘(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).

Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas.

(SC9123-2014, reiterada, entre otras, en SC 433-2020, SC4857-2020)19. En similar sentido, la Sala de Casación Laboral de la alta Corporación recientemente anotó: (…) esta Corporación ha admitido que, todas aquellas providencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos (…) En lo que concierne a su valor probatorio, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión;

(ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334; CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524-2017; y CSJ SL1238-2018, entre otras).

En ese sentido, también se ha dicho que los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error. Es así, pues de lo contrario se atentaría contra los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros.

(…) Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio20. (Negrilla fuera del texto) Bajo este prisma, si bien en la sentencia de simulación de segunda instancia21 quedó establecido que la “real intención” del demandado o el “animus simulandi” fue “evitar que a la señora YASMÍN CERQUERA GARCÍA le sean asignados bienes en la liquidación de la sociedad conyugal”, tal conclusión fue el resultado del ejercicio intelectivo de los jueces que conocieron ese proceso y de la valoración de 19 Citada en la sentencia STC 1100 del 2021.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 SL 085 de 2023. M.P. Ana María Muñoz Segura. 21 10SENTENCIA SIMULACION 2a INSTANCIA.pdf 11 las pruebas allá practicadas, por lo que sólo tenían el alcance de “inferencias judiciales” y no de plena prueba, como lo consideró erróneamente la a quo. 6.2.6.2. De otro lado, la juez de instancia también falló al considerar que la simple declaratoria de simulación de las compraventas realizadas sobre los inmuebles sociales era suficiente para demostrar el dolo del demandado, pues la jurisprudencia ha sido consistente en señalar lo contrario.

Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3771 del 202222: (…) la sola disposición simulada de los bienes no supone, per se, una actuación dolosa, más aún cuando, para la época en que se celebraron las transacciones, la sociedad conyugal aún no había sido disuelta. Por lo tanto, el demandado contaba con la libertad para administrar y disponer «de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera»23. 3.2.2.

El hecho de haber simulado los negocios no acarrea -por sí mismoel dolo. Recuérdese que la simulación es un acto lícito en nuestro ordenamiento, cuyo ejercicio no implica de entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de terceros. 6.2.7. Dilucidadas las falencias en las que incurrió la juez de instancia en la valoración probatoria y previo a emprender el análisis de los medios de convicción recaudados en el presente proceso, es necesario advertir que la Sala comparte la tesis consistente en que el caso amerita ser juzgado con perspectiva de género, por cuanto el lenguaje utilizado por el demandado en su declaración estuvo rodeado de frases descalificantes hacia su excónyuge, al tiempo que deja al descubierto estereotipos machistas en torno al manejo económico del hogar.

Lo anterior, se traduce en la necesidad de procurar por la no discriminación y la igualdad en el acceso a la administración de justicia, prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, así como el acatamiento estricto de los instrumentos de derecho público internacional integrantes del bloque de constitucionalidad ratificados por Colombia que protegen a la mujer contra todo tipo de violencia, tras ser considerada una directa afrenta a los derechos humanos. 6.2.8.

Con todo, pese a la flexibilización que implica fallar bajo este enfoque diferencial, en el presente caso no es posible superar las graves deficiencias probatorias en las que incurrió la parte activa, que conducen a la aplicación de la regla de juicio de manera adversa a sus intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia24 ha anotado: 22 Reiterada en la sentencia SC 996 de 2024: 23 Artículo 1 de la Ley 28 de 1932. 24 STC 3771 del 2022.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 12 Véase que abordar la causa con el referido enfoque no tiene la virtualidad para acreditar la existencia de hechos no probados en las instancias. Ha dicho esta Sala que «juzgar con perspectiva de género[,] no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio” (CSJ, STC 15780 de 2021)» (SC2719-2022). 6.2.9. En efecto, la demandante no cumplió la carga que le correspondía, consistente en demostrar el dolo de los negocios jurídicos realizados por el demandado. Tal omisión no tuvo origen en la desigualdad advertida previamente o en la violencia económica que pudo haber sufrido - lo cual obligaría a este Tribunal a tomar acciones afirmativas u ordenaciones oficiosas para superar la situación de debilidad - sino porque su apoderado desistió voluntariamente en la audiencia inicial de la solicitud de prueba trasladada del proceso de simulación tantas veces mencionado, del interrogatorio de parte al convocado y del testimonio de la señora MARLENE GUEVARA, tras señalar que las pruebas documentales, concretamente las sentencias de simulación, eran suficientes para definir este asunto. 6.2.10.

Dicha “estrategia” lo que generó fue una absoluta orfandad probatoria frente al elemento subjetivo que debía demostrar el extremo activo, pues ninguna prueba documental, ni los interrogatorios practicados de manera oficiosa en este proceso demuestran el presupuesto que se echa de menos, ni permiten siquiera estructurar indicios al respecto, pues sobre el particular ha anotado la Corte Suprema de Justicia25: La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia. (Negrilla fuera del texto) 6.2.11.

Nótese que la copia de la demanda de liquidación conyugal26 formulada por el señor JUAN FERNANDO MARULANDA GUEVARA, donde consta que no incluyó en la relación inicial los bienes cuya restitución doblada se pide, no constituye siquiera un indicio de la actuación fraudulenta, puesto que para la época de su interposición - julio de 2019 - aún no se había emitido la sentencia de primera instancia en el proceso de simulación, que data del del 16 de octubre de 2019.

Esta situación es relevante, toda vez que las compraventas se materializaron antes de la disolución de la sociedad conyugal, lo cual en principio 25 CSJ SC de 17 de julio de 2006, citada en la sentencia SC 3140 de 2019. 26 04Anexo1DemandaLiqSocConyugal.pdf 13 permite presumir que se realizaron en ejercicio legítimo de la libre administración de los bienes. 6.2.12.

A su turno, el acta de conciliación27 suscrita entre MARLENE GUEVARA y el demandado tampoco da cuenta del dolo en las compraventas realizadas. En puridad, lo que demuestran es la insistencia de aquél en soportar una deuda con su progenitora, que según la sentencia de simulación no fue acreditada en esa instancia, pero de ninguna manera tal hecho quedó probado en este proceso. 6.2.13.

Finalmente, los interrogatorios oficiosos surtidos por las partes resultan insuficientes para acreditar el dolo en la distracción de los bienes sociales imputada al demandado. De ellos, sólo se extrae como dato relevante que ambos cónyuges adujeron causas y fechas distintas a su separación. Así, la actora dijo que el matrimonio se encontraba fracturado desde el año 2015, mientras que el demandado ubicó el final de su relación en el 2017, tras enterarse de la supuesta infidelidad de su pareja, fechas que también son distintas a las enunciadas en las sentencias de simulación. Por tanto, aun cuando el demandado en su contestación no se refirió de manera concreta a la fecha desde la cual se encontraban separados físicamente, pues sólo indicó “es cierto que están separados y que no se hablan”, ello no es suficiente para estructurar el hecho indicador relacionado con la decisión de menguar los derechos de su ex cónyuge ante la supuesta inminencia del divorcio, pues para lo que incumbe este proceso, quedó en total incertidumbre las circunstancias en las que se dio el rompimiento, máxime cuando las pruebas practicadas en el divorcio tampoco fueron solicitadas como trasladadas, ni obra ninguna pieza procesal en el expediente que pudiese evaluarse como prueba documental. 6.3.

De conformidad con lo expuesto, concluye la sala que fue desacertada la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia al imponer la sanción, por cuanto la demandante no demostró el elemento subjetivo del dolo requerido para su procedencia, como resultado del desistimiento de las pruebas solicitadas, lo cual impide suplir tal falencia de manera oficiosa, incluso en aplicación de la perspectiva de género que amerita el caso. 6.4.

Colorario de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción de fondo denominada ausencia de dolo o mala fe en las transacciones declaradas simuladas, 27 05Anexo2.pdf 14 siendo del caso condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “ausencia de dolo o mala fe en las transacciones declaradas simuladas”. En consecuencia, SE NIEGAN la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente asunto.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, por las razones explicadas en las anteriores consideraciones (art. 365 numeral 4° del Código General del Proceso).

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente 15 MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad. 76-520-31-84-001-2022-00352-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed8930efabca519aa713952f4ded90820f691255cb5c5f5b0ab41e3571301f4d Documento generado en 14/01/2025 11:20:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica