REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ Magistrada Ponente Aprobado mediante Acta de Sala No.00079 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Procedencia: Motivo: Familia – Impugnación de Paternidad 81736318400120220027701 Enlace link Héctor Armando Vega Nieves L.J.V.E. representado legalmente por la señora Dary Yurley Esparza Castellanos JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO SARAVENA – ARAUCA Apelación Sentencia Sent.
No.0019 Arauca (A), marzo diez ( 10 ) de dos mil veinticinco (2025) 1. Asunto Conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20241, resolver de manera preferente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante2 contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO SARAVENA – ARAUCA3. 2.
Antecedentes 2.1. Demanda4. El apoderado judicial5 del señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES, solicita que mediante sentencia judicial se declare que su poderdante no es el padre biológico del menor L.J.V.E6, ordene la actualización del registro civil de nacimiento y condene a la demandada DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS, con quien convivió en unión libre “desde el año 2015 hasta finales del año 1 ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:/ (…) 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. 2 Dr. NÉSTOR ZEHIR APONTE MOJICA 3 GERARDO BALLESTEROS GÓMEZ – Juez 4 Acta de reparto del 24 de mayo de 2022 5 PAULO CESAR APONTE MOJICA 6 Nacido el 15 de abril de 2015 y reconocido voluntariamente el 24 de los mismos 2016”, a pagar la indemnización correspondiente por los gastos en que incurrió, ya que “en forma voluntaria le ha venido suministrando los alimentos, vestuario, educación, recreación y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral del niño”.
Sostiene que según su mandante, “ la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS tuvo, una conducta reprochable y siempre la motivaba a obligar a mi mandante a que le pase una cuota alimentaria, a pesar que en los últimos meses, exactamente en abril de 2022, se enteró que no era el verdadero padre del menor LIAN JOSEPH VEGA ESPARZA desconociendo las razones para ocultar el verdadero padre del niño” Anexa: i) Registro Civil de Nacimiento del menor L.J.V.E. con Nuip 1029406119, nacido el 17 de abril de 2015 en Arauca, Arauca, madre GERALDINE MILEIDY TAPIAS ESPITIA, padre HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES, inscrito el 24 de abril de 2015. ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES y la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS. Y, solicita el testimonio de los señores SANTIAGO MUJICA JIMÉNEZ y HAROLD NORVEY GARRIDO HERRERA; así como la prueba científica de ADN. 2.2.
Trámite procesal. En el auto admisorio de la demanda el Juez decretó la práctica de la prueba científica de ADN, bajo los parámetros del artículo 386 No. 3 y 4 del CGP. 2.3. Contestación de la demanda7. A través de apoderado judicial la señora ESPARZA CASTELLANOS manifestó que conoció al señor VEGA NIEVES en diciembre de 2014 cuando tenía 5 meses de embarazo y en marzo 8 de 2015 faltándole un mes para el nacimiento de su hijo ocurrido el 17 de abril de 2015 iniciaron una relación sentimental, pero fue hasta la primera semana de diciembre de 2015 cuando empezaron a vivir como pareja en el Municipio de Cravo Norte y terminaron su relación el 5 de agosto de 2016, por lo que “falta a la verdad al señalar que desde el mes de abril de 2022 se ha enterado que no es el verdadero padre del menor”; máxime que el 9 de marzo de 2022 cuando contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 202100581 que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena 7 19 de julio de 2022 (Arauca), como fundamento de la excepción 2 Buena fe del demandado señaló: Con fundamento en lo anterior se opone a las pretensiones y propone como excepción: 1.
Caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, porque fue interpuesta siete ( 7 ) años después del reconocimiento voluntario, por lo que caducaron los ciento cuarenta ( 140 ) días dispuestos para impetrarla, ya que el demandante desde antes de iniciar la relación de pareja con la señora ESPARZA CASTELLANOS sabía que LJVE no era su hijo.
Allegó como prueba la “Contestación demanda ejecutiva de alimentos radicado No. 2021 – 00581 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca)”. Y solicitó el interrogatorio de las partes demandante y demandada HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES, DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS y los testimonios de JANET NÚÑEZ CÓRDOBA, JESÚS ANTONIO MORENO, MARÍA RAQUEL ROJAS HERRERA, GLADYS ESTELA NÚÑEZ BERRIO y LUZ MARY MOLINA VARGAS. 2.4.
Traslado de las excepciones. El juzgado, mediante auto del 10 de agosto de 2022, corrió traslado de las excepciones propuestas, respecto de las cuales la parte contraria no se pronunció. 2.5. Pruebas 2.5.1. Informe Pericial SSF-GNGCI-2201002809 emitido el 13 de diciembre de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, que contiene los resultados del cotejo realizado a las muestras de sangre tomadas a los señores HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES, DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS y al menor L.J.V.E., que concluyó: Como las partes no se opusieron al resultado de la prueba pericial8 el juez de instancia fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. 2.5.2.
En audiencia del 25 de septiembre de 2023, el Despacho recibió el interrogatorio de la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS y tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes; en sesión del 24 de junio de 2024, escuchó al señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES, así como los testimonios de los señores HAROLD NORVEY GARRIDO HERRERA, ELSY SANTIAGO MUJICA JIMÉNEZ, YANETH CÓRDOBA NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO MORENO; y el 20 de septiembre de 2024 el de la señora GLADYS STELA MUÑOZ BERRIO respecto de quien el apoderado de la parte demandante solicitó “Declarar a la testigo imparcial y de poca credibilidad, no obstante, ha hecho manifestaciones erradas, pero no por ello, sino por el parentesco de familiaridad que tiene con la demandada”; una vez las partes alegaron de conclusión, emitió sentido del fallo. 2.6.
Alegatos de Conclusión El apoderado de la parte demandante afirma que presentó la demanda de impugnación dentro del término, por cuanto tal circunstancia la conoció solo hasta mediados de abril de 2022, y fue la señora ESPARZA CASTELLANOS quien lo dijo en medio de una discusión por la cuota alimentaria, afirmación que corroboran sus testigos; contrario a lo que sucede con los traídos por la contraparte, los que no coinciden con las fechas relevantes, especialmente la relacionada con el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico con el niño. Considera que sus pretensiones deben acogerse con fundamento en que la prueba de ADN demuestra que el señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES no es el padre biológico del menor L.J.V.E. 2.6.2.
El apoderado de la parte demandada solicita conceder la excepción de caducidad de la acción, ya que el 24 de abril de 2015 fecha en que el señor VEGA NIEVES reconoció voluntariamente al menor sabía que no era su hijo, porque en diciembre de 2014 conoció a la señora ESPARZA CASTELLANOS en estado de gestación y los testimonios aportados establecieron que el embarazo era evidente porque tenía entre seis y siete meses; por lo que no se justifica que hoy siete años después impugne la 8 Trasladada el 17 de enero de 2023 paternidad como retaliación por la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta en su contra por la madre del menor. 2.7.
Sentencia de primera instancia 9 Concluida la etapa probatoria, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad propuesta; negar las pretensiones y condenar en costas al demandante, afirma que analizadas las pruebas practicadas se “colige sin mayor esfuerzo que efectivamente el señor HECTOR ARMANDO VEGA NIEVES hizo el reconocimiento del menor L.J.V.E, como su hijo, a sabiendas que no era su hijo y como no accionó dentro del plazo perentorio que la ley establece, operó la caducidad de la acción, término de 140 días que debía contarse a partir del 24 de abril de 2015, cuando el demandante reconoció al menor como hijo suyo, ya que así lo establece el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 248 del Código Civil. consanguíneo” Señala que, las pruebas aportadas por la parte demandada 10, acreditan que HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES conoció a la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS en diciembre de 2014, cuando tenía cinco meses de embarazo, producto de la relación que sostuvo con su expareja sentimental recientemente fallecida en accidente de tránsito, no obstante iniciaron relación antes del nacimiento del menor L.J.V.E., motivo por el que VEGA NIEVES lo reconoció voluntariamente, hechos que no fueron desvirtuados por los señores HAROLD NORVEY GARRIDO HERRERA y SANTIAGO MOJICA JIMÉNEZ, testigos de la parte demandante, atendiendo que conocieron a la señora ESPARZA CASTELLANOS hasta diciembre de 2015, cuando inició su convivencia con el señor VEGA NIEVES, de manera que depusieron sobre aspectos señalados por éste; además, conforme a la contestación de la demanda ejecutiva de alimentos11, el señor VEGA NIEVES reconoció como su hijo al menor L.J. debido a “la relación suscitada con la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS”, a pesar de saber que no era su hijo consanguíneo, acto que también admitió en el líbelo introductorio de este proceso; en consecuencia, dicha afirmación contradice lo expuesto en su interrogatorio de parte, en el cual sostuvo que su relación sentimental con la señora ESPARZA CASTELLANOS inició en marzo de 2014 y, por tal motivo, asumió que era el padre del menor. 9 30 de septiembre de 2024 10 Interrogatorio de parte DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS, testimonios de YANETH CÓRDOBA NÚÑEZ, GLADYS STELLA NÚÑEZ BERRIO y JESÚS ANTONIO MORENO 11 presentada en diciembre de 2021 por la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS contra el señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES En relación con la tacha presentada por la parte demandante, señaló que, si bien la señora GLADYS STELLA NÚÑEZ BERRIO tiene un vínculo cercano con la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS, ello no desestima su testimonio, ya que la ley no prohíbe que los parientes testifiquen en procesos de impugnación de paternidad, salvo que exista evidencia directa de parcialidad o interés personal en el resultado del proceso; además, aunque su declaración presenta algunas imprecisiones, estas son insuficientes para invalidarla en su totalidad, pues la testigo no solo relató hechos de conocimiento personal, sino que su versión fue corroborada por otros elementos probatorios y declaraciones, que refuerzan su credibilidad. 2.8.
Recurso de apelación El apoderado del señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES asegura que el a quo no valoró adecuadamente el testimonio de los señores HAROLD NORVEY GARRIDO HERRERA y SANTIAGO MOJICA JIMÉNEZ, así como el interrogatorio realizado a su representado, pues insiste en que dichos medios probatorios demuestran que la acción de impugnación no ha caducado, ya que su representado presentó la demanda dentro del término legal, dado que tuvo conocimiento que el menor L.J.V.E. no era su hijo a principio del año 2022, circunstancia que expuso tanto en la contestación de la demanda ejecutiva, presentada el 9 de marzo de 2022, como en el hecho quinto del líbelo de este proceso, en el cual afirmó haberlo reconocido voluntariamente con la certeza de su paternidad; puesto que, de haber tenido alguna duda, no lo habría hecho.
También solicita que, no se otorgue credibilidad al testimonio de la señora GLADYS STELLA NÚÑEZ BERRIO, no por su parentesco como lo alegó anteriormente, sino porque “en su exposición se notó que estuvo asesorada, hasta el mismo juez lo admitió en la sentencia, empero, a pesar de ello, dio plena validez”. 3. Consideraciones. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 del C.G.P., esta Sala es competente para conocer “De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia” 3.2.
Límites de la decisión. La actuación procesal se ha constituido en legal forma, pues no se observan vicios en la actuación ni impedimento para decidir de fondo; por ende, en atención a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., esta decisión se ceñirá a los reparos y argumentos formulados por el apelante, sin perjuicio de las determinaciones que de oficio deban adoptarse, en los casos previstos por la ley. 3.3 Planteamiento del caso y solución El recurrente sostiene que la declaración de caducidad carece de fundamento, ya que las pruebas aportadas son suficientes para demostrar que la acción de impugnación de la paternidad fue promovida dentro del plazo legal, dado que el interés del señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES para ejercerla surgió en marzo de 2022, cuando tuvo conocimiento que el menor L.J.V.E. no era su hijo, por lo que el testimonio de la señora GLADYS STELLA NÚÑEZ BERRIO pierde credibilidad, máxime porque existen elementos que sugieren que fue previamente asesorada.
En este contexto, resulta fundamental precisar que la filiación es un derecho fundamental que tiene cada persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, regulada en el artículo 14 de la CP y conlleva atributos esenciales de su condición humana, como el estado civil, la patria potestad, el orden sucesoral, las obligaciones alimentarias y la nacionalidad, entre otros; en consecuencia, su protección garantiza la de otros derechos fundamentales, como el derecho a una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana; por esta razón, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 75 de 196812, “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”, el primer precepto que es el que concierne al presente asunto y posee categoría sustancial13 establece:
ARTICULO 248. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. Modificado por el art. 11, Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. (…). No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
(Negrilla fuera del texto). 12 "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" 13 CSJ AC233-2000, exp. 7682 Frente al interés actual para impugnar la paternidad, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en radicado SC12907-2017 precisó que “debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo”; enfatiza que “(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente.
En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida’.
(se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)”, pues es a partir de este evento que inicia el cómputo del término de ciento cuarenta (140) días que la norma establece para adelantar la acción so pena de que la misma caduque; y, en el caso de la impugnación de la paternidad extramatrimonial cuando el reconociente sabía que no era el padre biológico, precisó que “desde luego, el ‘interés actual’ surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario”, ya que “el interés para impugnar el reconocimiento ‘devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento’ el demandante ‘era consciente’ que la demandada ‘no era su hija”.
Además, la citada Corporación recientemente14, consideró que, debido a la naturaleza de los derechos e intereses comprometidos en este tipo de procesos, con independencia de la certeza que pueda arrojar el resultado de la prueba científica, para que prospere, la demanda debe interponerse dentro del plazo correspondiente, en virtud de la prevalencia de los principios “del interés superior del menor, seguridad jurídica, igualdad y buena fe”; textualmente indicó: 3.- Relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica. 3.1.- En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional.
En CSJ SC 19 nov. 197615, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido».
Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho 14 Radicado SC3366-2020 15 Caceta Judicial. Tomo CLII, 1976, págs. 496 – 509 fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.
(…) (Negrilla fuera del texto). Enfatiza que la omisión de formular la demanda dentro del término preestablecido acarrea consecuencias desfavorables para la parte inactiva, dado que su cumplimiento es obligatorio, puesto que “la observancia de las formas propias de cada juicio «supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, (…)» y que obviar tales formas en las actuaciones judiciales «impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia»16”; màxime cuando la caducidad está asociada con el principio de buena fe, regulado en el artículo 83 de la CP, en su manifestación de “«venire contra factum proprium non valet», o prohibición de actuar contra los actos propios, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado 17”; además, está vinculada “a la seguridad jurídica que, en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida que en esta garantía subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida.
También destacó este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia citada sobre la aplicación del término previsto en el artículo 248 del CC18, que no se trata de un exceso de formalismo por parte del juzgador ni de una negación del principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que las relaciones jurídicas en disputa están directamente relacionadas con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil; en este sentido, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción tiene una justificación válida desde el punto de vista legal y constitucional, por encima de un simple formalismo, constituyéndose como una norma obligatoria dentro del debido proceso que rige el procedimiento de estas causas; textualmente indicó: 5.- Caducidad y prevalencia del derecho sustancial.
Al tenor del artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, implica también el cumplimiento de responsabilidades como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7). Desde esa perspectiva, no resulta extraño que el legislador a partir del amplio margen 16 Corte Constitucional en C-1512 de 2000 17 Radicado SC3366-2020 18 Ahora bien, el artículo 248 del Código Civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial (CSJ AC233-2000, exp. 7682), no obstante, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el término allí fijado corresponda a un mero formalismo. de configuración en materia de procedimientos que dimana de los numerales 1 y 2 del artículo 150 ibídem, goce de cierta discrecionalidad para establecer una carga de carácter temporal respecto del ejercicio de los derechos, como lo es la fijación de un lapso para promover las respectivas acciones, so pena de caducidad.
(…) Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido» 19, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo.
(…) Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica.
Así también lo ha refirió la citada Corporación en el antedicho radicado SC12907-2017 al indicar que incluso cuando la prueba científica confirme la ausencia de vínculo biológico, se otorga prioridad a los afectos y se protege el estado civil del hijo accionado, de modo que se preserva la filiación que ha mantenido durante toda su vida, a fin de impedir que otros factores lo priven de una relación filial construida y reconocida con el consentimiento pleno de quien siempre lo ha tratado como su padre, pues en estas situaciones, prevalece la certeza jurídica o social que, en aras de la estabilidad y la protección de los vínculos familiares, se antepone a la verdad biológica, textualmente enfatizó que “la única fuente de la filiación no es la relación biológica, pues aún siendo la relación sexual entre los padres la principal fuente de la filiación, no puede considerarse como la única, ya que el consentimiento o la voluntad también pueden llevar a una relación filial que no puede desconocerse”, ya que “No siempre coinciden la filiación biológica o consanguínea con la filiación jurídica o relación jurídica de filiación. La jurídica es más rica y compleja que el mero hecho biológico, en cuanto categoría jurídica y social que es y en la que se integran elementos afectivos, volitivos, sociales y formales, en los que se destacan los importantes roles y funciones que la sociedad y el derecho confieren a los protagonistas de la relación filiatoria, de mayor trascendencia que la simple vinculación biológica20”.
Ahora bien, como la inconformidad del apelante gira en torno al análisis que de las pruebas realizó el juez de instancia, pertinente resulta señalar que la autonomía del juez para evaluar los 19 Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01. 20 (La Cruz Berdejo, José Luis y otros, Elementos de Derecho Civil IV, Familia, La Filiación, 2002, pag. 317) elementos de juicio se rige por las reglas de la sana crítica, de modo que, ante la existencia de pruebas contradictorias, puede otorgar prevalencia a unas sobre otras y fundamentar su decisión en ellas, siempre que ello no desvirtúe la realidad del proceso, en este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Radicado SC2503-2021, indicó que, “(…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948)” Bajo estos derroteros, a diferencia de lo afirmado por el apelante, existen pruebas suficientes que respaldan la decisión proferida por el a quo, ya que, en primer lugar, el interrogatorio de la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS, evidencia que conoció al señor VEGA NIEVES en diciembre de 2014, cuando tenía 5 meses de embarazo e iniciaron una relación sentimental a su 8º mes de gestación, por cuanto su compañero permanente falleció en un accidente, razón por la cual, según afirmó, el actor quiso “darle el apellido” al menor, pese a que ella se negó; sin embargo, como L.J.V.E. nació el 17 de abril de 2015 con algunas complicaciones, “él (…) fue y le dio el apellido en el hospital, ahí mismo lo registramos”, de modo que, el señor VEGA NIEVES “sabía que el papá del niño estaba muerto, así que fue voluntad de él reconocer al niño porque se encariñó o porque quiso”.
Por otro lado, dicha versión fue corroborada por los señores JANETH CÓRDOBA NÚÑEZ, JESÚS ANTONIO MORENO y GLADYS STELLA NÚÑEZ BERRÍO, testigos presenciales y cercanos a la demandada, quienes de manera uniforme afirmaron que la señora ESPARZA CASTELLANOS conoció al señor VEGA NIEVES en diciembre de 2014, cuando tenía cinco meses de embarazo de su excompañero, quien había fallecido en un accidente, en consecuencia, VEGA NIEVES, a pesar de conocer dicha circunstancia, decidió reconocer voluntariamente al niño, hechos de los cuales tienen conocimiento debido a que, en esa época, DARY YURLEY residía en casa de la señora ESTELA NÚÑEZ, posteriormente, en diciembre de 2015, VEGA NIEVES se domicilió con DARY YURLEY y el menor en el municipio de Cravo Norte, donde, como resultado de su relación, nació una niña. Además, figura en el proceso el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 56327900, el cual certifica que el menor L.J.V.E. nació el 17 de abril de 2015, es decir, cuatro meses después que los señores HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES y DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS se conocieran en diciembre de 2014, dato que coincide con lo afirmado tanto por la demandada como por los demás testigos, quienes de manera unánime señalaron que dicho encuentro ocurrió cuando la señora ESPARZA CASTELLANOS se encontraba en su quinto mes de gestación. De acuerdo con lo anterior, aunque la señora GLADYS STELLA NÚÑEZ BERRÍO tenga un vínculo cercano con la accionada, su relato es considerado válido, ya que está respaldado por otros medios probatorios que descartan la supuesta preparación de su testimonio; y, al igual que los demás deponentes, relató hechos que le constan porque los percibió directamente, debido a su cercanía con la accionada, por lo tanto, no existe justificación para excluir esta versión del análisis probatorio, como pretende el recurrente, máxime cuando no demostró que se trate de una persona con interés en el asunto ni con animadversión; además, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Radicado SC100532014, indicó que “un testimonio con «tacha de sospecha» no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos, según las previsiones del canon 218 del Código de Procedimiento Civil, puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza”; conjuntamente, citó: Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló: (…) la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…).
En consecuencia, el señor HÉCTOR ARMANDO VEGA NIEVES no logró demostrar que reconoció el menor L.J.V.E. porque creyó que era su hijo, debido a que inició la relación con la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS en marzo de 2014, lo cual descarta de plano el hecho que VEGA NIEVES se enteró que no era el padre del menor en marzo de 2022, pues los señores HAROLD GARRIDO y SANTIAGO MUJICA JIMÉNEZ, fueron enfáticos en señalar que conocieron a la señora DARY YURLEY hasta finales de 2015, cuando empezó la convivencia con el señor VEGA NIEVES en Cravo Norte, a donde llegó con el menor L.J.V.E., es decir que no les consta cuando se conocieron, menos aún si la señora se encontraba o no en estado de embarazo en esa época; además, indicaron que fue el propio VEGA quien les contó lo relacionado con la manera como se enteró que no era el padre del menor, recapitulaciones que restan credibilidad a sus declaraciones, especialmente considerando que tanto el señor GARRIDO como el señor MUJICA JIMÉNEZ subrayaron que no suelen hablar de temas personales, pues su relación de amistad se limitaba a tratar cuestiones de “lo que es trabajo, lo que es negocio y lo que es comercio”.
En ese contexto el señor SANTIAGO MUJICA JIMÉNEZ, indicó que cuando la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS llegó a vivir a Cravo Norte, el menor L.J. tenía alrededor de 7 meses, sin embargo, a pesar de su amistad con VEGA NIEVES este nunca le contó sobre ese embarazo, solo que “tenía una novia en Arauca”, más en abril de 2022 sí comentó delante de él y otros comerciantes, que tenía duda sobre su paternidad; aunque fue enfático en manifestar que “en cuanto vainas de relaciones así casi no, no nos comentamos, o sea, no hablamos sobre ese tema mucho”.
Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el recurrente, en la contestación de la demanda ejecutiva el accionante no afirmó que solo hasta ese momento se enteró que no era el padre del menor L.J., sino que, textualmente, señaló que esperó “un actuar probó y correcto de la señora ESPARZA CASTELLANOS, no exigiendo exoneración por uno de estos hijos ya que el mismo no es hijo de mi prohijado si no que fue reconocido por la relación sentimental suscitada en su momento y del cual se probara en proceso diferente”, afirmación que reiteró en el líbelo de este proceso, en el cual, en el numeral cuarto, manifestó que “ a petición de la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS, madre del menor LIAN JOSEPH VEGA ESPARZA, reconoció al menor como hijo suyo en la fecha 24 de Abril de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Arauca – Departamento de Arauca”, y en el siguiente ítem reiteró que dicho reconocimiento se debió “al vínculo sentimental y a las relaciones sostenidas con la señora DARY YURLEY ESPARZA CASTELLANOS”, y que lo hizo “obrando de buena fe y en procura de los derechos del menor LIAN JOSEPH VEGA ESPARZA, a quien reconoció en forma voluntaria”.
Entonces, dado que el señor VEGA NIEVES reconoció voluntariamente al menor L.J.V.E. como hijo suyo el 24 de abril de 2015, sabiendo que no lo era, la posibilidad de ejercer la acción surgió “en forma concomitante con el reconocimiento voluntario”, de manera que, el término legal de 140 días, establecido en la norma para ejercer la acción de impugnación de la paternidad, transcurrió en exceso, configurándose así la caducidad de la acción. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO SARAVENA – ARAUCA.
Como el recurso de apelación se resolvió desfavorablemente, se condenará en costas a la parte demandante, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, las cuales deberán liquidarse según lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO SARAVENA – ARAUCA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Condenar en costas procesales a la parte demandante, las cuales deberán liquidarse según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría DEVUÉLVANSE, las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Matilde Lemos San Martin Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc392523e591dba0c9c23ea581aebdd2f9260aeca7ae50f79844 e6e2e6989bac Documento generado en 10/03/2025 04:04:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica