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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Familia Decisión 15759318400220230029502

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 157593184002202300295 02 INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD AUTO CONFIRMAR SANDRA DEIBY FERNÁNDEZ HEREDEROS DE CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Sandra Deiby Fernández, contra el auto del 03 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: El 29 de septiembre de 20231 Sandra Deiby Fernández, por medio de apoderada judicial, promovió demanda de investigación de paternidad en contra tanto de los herederos determinados Héctor Isaías, Carlos Julio, Jorge Edilberto y Wilson Nolberto Puentes Villamarin, como de los herederos indeterminados de Carlos Julio Puentes Tibamosca, pretendiendo se declare que para todos lo efectos civiles, la demandante es hija biológica del causante, y en consecuencia, se oficie a la Notaría Segunda de Sogamoso, para hacer la correspondiente anotación en su registro civil de nacimiento. 1.1.

Trámite procesal. 1 001. ActaReparto 157593184002202300295 02 1.1.1. Mediante proveído del 20 de octubre de 20232 tras haberse subsanado la demanda en debida forma, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la admitió, ordenando correr traslado y notificar a los demandados y al Procurador Judicial adscrito a ese circuito judicial, para lo de su cargo, en la misma providencia se decretó la prueba de marcadores de ADN de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso. 1.1.2.

Por auto del 02 de febrero de 20243 se concedió amparo de pobreza en favor de Sandra Deiby Fernández, respecto de los costos derivados del proceso, en especial, los relativos a la prueba de marcadores genéticos de ADN que se debía realizar. 1.1.3. Para efectos de la práctica de la prueba de ADN, en providencia del 15 de marzo de 20244 se ordenó la exhumación del cadáver de Carlos Julio Puentes Tibamosca, comisionándose al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (reparto), asimismo, se dispuso oficiar al Grupo de Genética Forense, Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, comunicando dicha comisión y suministrando la información necesaria para la realización de la prueba. 1.1.4.

Auxiliada la comisión5 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se llevó a cabo el 16 de agosto de 20246 por lo que una vez devuelto, se agregó el despacho comisorio debidamente diligenciado, al expediente7. 1.1.5. Allegado el informe pericial de genética forense8 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá, Grupo de Genética Forense, se corrió el respectivo traslado9 a las partes por el término de tres (3) días, para que solicitaran la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud 2 008. 2023-10-20 AutoAdmiteDemanda 012. 2024-02-02 AutoConcedeAmparoPobreza 020AutoOrdenaExhumación20240315 5 046AnexoAutoJuzgadoDuitama 6 DespachoComisorio, 16ActaExhumacion 7 082AutoAgregaDespachoComisorio2023-00295 8 086ResultadosGenetica 9 088CorreTrasladoResultadosADN 3 4 2 + 157593184002202300295 02 debidamente motivada. 1.1.6.

Dentro del término de traslado, la parte demandante solicitó la práctica de un nuevo dictamen10, esta vez en el lnstituto Yunis Turbay, aludiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades respecto de la cadena de custodia de las muestras empleadas en la prueba, así como la falta de inclusión de la información genética de la madre de la demandante, petición, que fue denegada por auto del 03 de marzo de 202511. 1.1.7.

La anterior determinación fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación12; negada la reposición, en proveído del 28 de marzo de 202513 fue concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación. 1.2. Providencia apelada: 1.2.1. Por auto del 03 de marzo de 2025 la a quo negó la solicitud de práctica de un nuevo dictamen pericial de ADN argumentando que, la misma no cumple con los requerimientos establecidos en artículo 386 del Código General del Proceso, ya que la parte actora no precisaba las falencias que se le imputan al primer dictamen y se limita a enunciar conjeturas sin ningún soporte fáctico ni probatorio, esto, como quiera que, (i) no se identifican de forma concreta los presuntos yerros en los hallazgos, la metodología o la interpretación empleada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (ii) con anterioridad a los resultados, nada se expresó respecto a las hipótesis relacionadas con la cadena de custodia que soportan la petición;

(iii) el laboratorio se encuentra debidamente acreditado conforme lo reglado en la Ley 721 de 2001; (iv) no es menester para el comisionado o inclusive para las partes hacer acompañamiento desde la toma de la muestra hasta su estudio en el laboratorio; y (v) no se requería tener en cuenta el material genético de la madre de la actora, dado que la prueba se decretó para la demandante y el presunto padre, sin que se hubiese presentado oposición, aunado a que el 10 089SolicitudNuevoDictamen 093NiegaPracticaNuevaPrueba 094RecursoReposicionSubsidioApelacion 13 101AutoNoReponeConcedeApelación20250328 11 12 3 + 157593184002202300295 02 laboratorio no indicó la necesidad de dicho material para elaborar el perfil genético encomendado. 1.3.

Apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión, la demandante, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, 1.3.1.1. Contrario a lo determinado por la juzgadora de instancia y de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-860 de 2008 al despacho comisionado, le asistía el deber de garantizar la cadena de custodia tanto de la exhumación, como de la toma de muestra de sangre que se realizó a Sandra Deiby Fernández y, en ese sentido, debió dejar la muestra en el laboratorio en el que continuaba dicha cadena de custodia y no solamente en manos del perito, quien, una vez la recogió, se fue sin compañía de la comisionada, quedando incierto, si aquel se fue directamente al laboratorio y si cumple con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso. 1.3.1.2.

Por otra parte, aclara que no era necesario que el juzgado requiriera la muestra de la madre de la demandante, pues ésta se toma como parte del protocolo en las pruebas de ADN, por lo que, el mismo laboratorio pudo solicitar la presencia de la señora en mención, con el fin de completar la información genética y así tener plena certeza del resultado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem determinar si se ajusta a derecho la decisión de negar la práctica de un nuevo dictamen de marcadores de ADN a Sandra Deiby Fernández 2.2. Consideraciones previas: 4 + 157593184002202300295 02 2.2.1.

Para la determinación o pérdida de la filiación, entendida como el nexo entre padres e hijos que cobija las relaciones de parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles, en lo que respecta al reconocimiento de los hijos procreados por fuera del matrimonio, el artículo 386 del Código General del Proceso, expresa que como primera medida que la práctica de la prueba científica sea ordenada aun de oficio14, disponiendo en el inciso 2º de su numeral 2º que, “De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” (Subraya de la Sala) 2.2.2. En esta misma línea, la precitada norma prevé en su numeral 7º que, “En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.” 2.3.

El caso: 2.3.1. En el asunto que concita la atención de esta Sala Unitaria, se encuentra adosado el informe pericial de genética forense practicado por el Centro de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, para efectos de determinar la paternidad de Carlos Julio Puentes Tibamosca con relación a Sandra Deiby Fernández, el cual, registra como conclusión que el causante se excluye como el padre biológico de la demandante, al presentar el examen científico una exclusión de trece (13) sistemas genéticos de los analizados, lo que excluye la paternidad alegada. 2.3.2.

De la lectura de referida pericia, se evidencia que el dictamen cumple con el lleno de requisitos consagrados en la Ley 721 de 2001 vale decir, (i) 14 C.G.P. art. 386 núm. 2º: “Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. (…)” 5 + 157593184002202300295 02 cuenta con el nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; (ii) indica los valores individuales y acumulados del índice de paternidad y probabilidad o marcadores genéticos; (iii) señala en detalle la metodología empleada;

(iv) especifica claramente la frecuencia poblacional utilizada, cuando indica que “el hijo debe compartir un alelo (AC) con cada uno de sus padres biológicos en todos los sistemas genéticos analizados”; y (v) en su acápite de observaciones describe el control de calidad del laboratorio. 2.3.3. No obstante, dado que la pericia fue oportunamente objetada por la recurrente, quien solicitó la práctica de un nuevo dictamen, corresponde verificar si dicha solicitud reúne los requisitos para su procedencia. 2.3.4.

Examinada la referida solicitud, la demandante no precisa los errores que estima presentes en el dictamen objetado como dispone el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, como era su carga, pues, lejos de cuestionar la ausencia de alguno de los requisitos legales que debe reunir esta clase de experticia, o irregularidad alguna en los elementos que la componen, su argumentación se dirige solo a criticar la forma en que llegaron las muestras empleadas para la practica de la prueba al laboratorio, señalando, (i) que su madre insiste en que el padre de la actora es el causante y teme que se hayan desplegado “maniobras fraudulentas por parte de los herederos”; y (ii) que la comisionada no estuvo presente al momento en que se le tomó la muestra a la demandante, aunado a que debió acompañar al perito hasta que éste dejara la muestra tomada en la exhumación en el laboratorio; y (iii) que no se le realizó la prueba a la progenitora de la demandante a fin de obtener su información genética, como es recomendado, para concretar la garantía de los derechos fundamentales involucrados en el trámite. 2.3.5.

Al respecto, conviene indicar que no puede ser de recibo el sentir de la madre de la actora, como factor determinante de la validez del resultado o de la idoneidad de la prueba, del mismo modo, que no es dable tener por necesario el recaudo de la información genética de la progenitora de la 6 + 157593184002202300295 02 progenitora de Sandra Deiby Fernández, para efectos de establecer la filiación de ésta con el presunto padre biológico, por no existir disposición legal o fundamento científico que sustente tal argumento, el cual, cabe resaltar, fue descartado por la misma impugnante, quien, aun cuando, de forma genérica indica en la alzada que ello es parte de un protocolo (sin indicar cual), desde la solicitud inicial manifiesta expresamente que ello “no es totalmente necesario”. 2.3.6.

En punto del actuar de la comisionada, de una parte, se advierte que la presunta irregularidad que le endilga la impugnante con base en los apartes de la sentencia C-860 de 2008 que cita en el recurso de apelación, se sustenta en una interpretación errada de los mismos, ya que aunque allí, palmariamente, se explica que el motivo por el que se exige la presencia del juez en la diligencia de exhumación radica en la necesidad de la inmediación en la obtención de la muestra requerida para la prueba de ADN con la que se da inicio a la cadena de custodia, la censora, parece entender que ello se traduce en un supuesto deber del juez en este caso comisionado, de acompañar al perito desde que se toma la muestra en la exhumación hasta que su misma arribo al laboratorio y en su presencia al momento en que se le toma la muestra a la demandante, pese a que nada de ello se indica en la jurisprudencia que aduce. 2.3.7.

En el mismo sentido, vale resaltar que no existe una disposición o regla jurisprudencial, que obligue al juez a estar presente en todas las etapas de la toma de muestras de ADN, ni a acompañar al técnico designado para tal labor hasta la entrega en el laboratorio en procesos de exclusión de paternidad, ya que conforme se extrae de lo indicado en el inciso 2º del parágrafo del artículo 2º de la Ley 721 de 200115 el deber que le asiste no va más allá de su presencia en la diligencia de exhumación, pues, la cadena de custodia y la integridad de la prueba se presumen garantizadas por los protocolos establecidos en laboratorios acreditados y por la supervisión judicial general del proceso. 15 Ley 721 de 2001 artículo 2º, parágrafo inciso 2º: “En el proceso de exhumación deberá estar presente el juez de conocimiento o su representante.

El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.” 7 + 157593184002202300295 02 2.3.8. Adicionalmente, impera aclarar que deviene equivocada la exigencia de que el técnico designado por el laboratorio para la toma de muestras, acredite en el proceso los requisitos señalados en el articulo 226 del Código General del Proceso, como quiera que él mismo no funge como perito, pues debe recordar la recurrente, que este tipo de pruebas está sometido a lo reglado en la Ley 721 de 2001 y la prueba se practicas por el laboratorio designado por el juez. 2.3.9.

De lo anteriormente expuesto surge con claridad que dada la experticia y grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos, era indispensable que la parte interesada hiciera ver los posibles yerros concretos en los que se habría incurrido al momento de realizar la correspondiente toma de muestras para la práctica posterior de la prueba de marcadores de ADN, o las anomalías o equivocaciones que presentan las conclusiones de la prueba o informe pericial para obtener así el decreto de una nueva prueba de ADN, sin que así lo hiciera, lo que es así, por cuanto, de una parte, los reparos que sustentan la apelación, no se encaminan a derruir la idoneidad técnica o legal del dictamen, sino a cuestionar la manera en que se tomaron las muestras y la forma en que éstas llegaron al laboratorio, sin ofrecer un sustento jurídico, científico o probatorio de la existencia de las hipótesis alegadas por la actora o del motivo por el cual, que permitieran el decreto de la nueva prueba respecto de su paternidad respecto de Carlos Julio Puentes Tibamosca q.e.p.d. 2.3.10.

De otra parte, habida cuenta que la parte demandante no objetó el decreto de la prueba y aunque estuvo presente en la diligencia de exhumación para la toma de la muestra restos óseos del presunto padre, guardó silencio hasta que se conocieron lo resultados de la prueba. 2.3.11. Por lo expuesto, considera esta Sala que la decisión de la instancia fue acertada y se ajustó a derecho, no pudiendo pretender la demandante que a partir de meras suposiciones y una interpretación equivocada de la jurisprudencia de la que se duele, se pase por alto la falta de requisitos de procedibilidad de la petición y se desconozca la validez e idoneidad del 8 + 157593184002202300295 02 dictamen practicado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Genética de Bogotá, pues no basta simplemente estar en desacuerdo con el resultado o suponer deberes en los funcionarios que no les han sido impuestos para obtener el decreto de una nueva experticia. 2.4.

Costas: El artículo 154 del Código General del Proceso dispone que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.”, por lo que, pese a que el recurso fue desfavorable a la demandante Sandra Deiby Fernández, atendiendo a que ésta se encuentra amparada por pobreza, no se le impondrá condena en costas. 3.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar el auto del 03 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5793-250102 9 +