Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SENTENCIA PENAL 2DA INS 2021-00979 ORLANDO CACERES RAMIREZ - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ENFOQUE GÉNERO - ANTIJURIDICIDAD

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesados: Víctima: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 020 Violencia Intrafamiliar.

ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ CC. 18.916.055 Luz Marina Santiago Quintero Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar Fabian Erasmo Luna Porras Confirma. 20011600119320210097901 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 052 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Violencia Intrafamiliar, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 229 del Código Penal. 2.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…Se recibe por correo electrónico de la comisaria segunda de familia de Aguachica, Cesar; denuncia escrita formulada por la señora Luz Marina Santiago Quintero por el delito de violencia intrafamiliar, manifiesta la denunciante que esta mañana jueves 11 de Noviembre del año 2021, en horas de la mañana tipo 06:00 se encontraba en la casa cuando se levantó su compañero permanente, el señor ORLANDO CACERES RAMIREZ, todo acelerado buscando un chuzo de un peso, que en ese momento se enojó por unos plátanos, diciendo que ella los había regalado, porque como era tan buena gente que todo lo vivo regalando, pero que no cogió nada, pero él insistía que sí, pues se vino sobre ella y la agarro por el cuello y la tiró contra el suelo, cuando calló, se raspó las rodillas, luego se puso a llorar pero él la seguía insultando y empezó a grabar. cuando le dijo que iba a ir a la comisaria de familia, no dejó de agredirla. en días pasados también la agarro por los cabellos y la empujo, él siempre le pega y ella se queda callada porque le da mucho miedo que los hijos se vayan a dar cuenta porque ellos no son hijos de él…” 1 Doctor Luis Alfonso Correa Villalobos.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. ACONTECER PROCESAL El día 30 de noviembre de 2021, ante la Fiscalía Once Local de Puerto Wilches, Santander, se llevó a cabo diligencia de traslado del escrito de acusación, fecha en la que se atribuyó al señor ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, conforme a las previsiones del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado.

Una vez radicado el escrito de acusación, la audiencia concentrada tuvo lugar el día 08 de junio de 2022, y el juicio oral en sesiones desarrolladas en los días 08 de noviembre de 2023, 17 de enero, 24 de abril, 05 de junio, y 17 de julio de 2024, fecha última en la que se presentaron las alegaciones finales. El sentido del fallo y la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se realizaron el 14 de agosto de 2024 y finalmente se le dio traslado a la sentencia el 14 de febrero de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el fallador de instancia que de conformidad con los medios de conocimiento está acreditado que Luz Marina Santiago Quintero resultó lesionada por parte de su ex pareja sentimental ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, quien durante el tiempo que convivió con la víctima ejercía violencia, física, verbal y psicológica de manera sistemática con el pretexto de que la mujer debe estar sujeta al hombre y él lo que hacía era hacerle ver las cosas, además, este último refirió que ellos siempre vivían con problemas porque ella nunca se sujetó a él. Tal comportamiento, generó en la víctima cierta afectación en su estado emocional, en su salud física y mental, y que conllevó a un deterioro de la armonía y la unidad familiar al punto de desintegrarse el núcleo.

Por tal motivo, estaría colmada la materialidad del delito de Violencia Intrafamiliar, no obstante, sostuvo que la circunstancia de agravación enrostrada y prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, devenía infundada porque para su configuración se requería que el agresor haya realizado la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido y en el presente asunto, la discusión se generó 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por unos plátanos, es así como se decantó por emitir una sentencia de condena por el inciso 1° del artículo 229 del Código Penal. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Defensor del señor ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que debía tenerse en cuenta la antijuridicidad efectiva del actuar u omisión, ya que, sin ello, no cualquier acto podría revestir la característica del hecho punible de Violencia Intrafamiliar.

Si bien se presentaron contrariedades entre la víctima y su representado, lo cierto es que deben considerarse como “malos entendidos” por falta de diálogo, al punto de que fue la misma víctima quien expuso que en una oportunidad se había presentado una disputa con el procesado, sin embargo, se pudo restablecer la convivencia. Por lo anterior, expuso que en el presente asunto no debería ser objeto de sanción penal al ser esta última fragmentaria y versar sobre un carácter de ultima ratio y al demostrarse que únicamente se presentaron desencuentros, no se ostentaría la connotación ser estos antijurídicos, de conformidad con los artículos 9 y 11 del Código Penal.

Una vez surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 18 de marzo de 2025, identificada con secuencia 081.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2025, emitida por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar; o si como lo expuso el recurrente no se cumplió con el presupuesto de la antijuridicidad; y (ii) de sostenerse la decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado, se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.

Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias y en lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la delegada de la Fiscalía practicó los siguientes: • Luz Marina Santiago Quintero: Aseguró que conocía al señor ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ hace 23 años, era su compañero sentimental.

Convivió con él hasta “hace 3 años”, no tuvieron hijos y el motivo de separación fue porque era muy agresivo, le pegaba. Durante los 23 años, al principio todo fue color de rosa, sin embargo, expresó que con los años el amor se acaba y comienza una costumbre. Adujo que el respeto se perdió porque por cualquier cosa era agresivo y le daba duro, ella le decía que cambiara.

Un día él la tiró al piso, hizo que se raspara la pierna y por eso decidió separarse. El 11 de noviembre de 2021, el procesado la tiró al piso e hizo que se raspara. Señaló que acudió a Medicina Legal y que ese día se levantó, puso una jarra de café a las 06 de la mañana, cuando se levantó el procesado fue a buscar un gancho para pesar unos plátanos que había traído de la finca, así mismo, refirió que ella tenía la nevera llena de plátanos y por esa razón había dejado por fuera y de ahí también sacó la mitad para la mamá y la otra la dejó en el costal para que se maduraran y cuando el señor CÁCERES RAMÍREZ vio el costal le dijo que vivía regalando lo que no era de ella, a lo que ella le contestó que la mitad se la había dado a la mamá de él y la otra la dejó en el costal porque la nevera estaba llena, luego al percatarse el señor ORLANDO que estaba completa la media arroba de plátano, comenzó a pelear y luego empezó a darle duro, razón por la cual ella cogió la jarra del café que había puesto para tirársela, y luego él la empujo y ella cayó al piso, haciendo además que se golpeara la cabeza 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la moto que estaba al lado de la nevera y se raspó una pierna.

Al verse botando sangre pensó en que no tenía por qué aguantarse las agresiones y decidió ir a la comisaria de familia. Relató que en una ocasión estaba tomándose unas cervezas donde su hermana, luego su sobrino la llevó a las 09:00 de la noche a su casa y cuando llegó, ORLANDO la tomó por el cuello para olerle la boca y le dijo que quería que se entrara.

Después, salió para donde su hijo y luego narró la discusión sostenida entre este último y ORLANDO, reiterando que este último era muy agresivo, le decía palabras groseras y que era machista. Narró que se había separado y lo hizo por cuatro años, después trabajaban los dos juntos vendiendo ahuyama, patilla, plátano. Expuso otros episodios donde fue víctima de agresiones verbales por parte de ORLANDO, y precisó que psicológicamente se ha visto afectada, constituyendo un peligro para ella el comportamiento de este último y adicionalmente, agregó que antes no lo había querido denunciar porque “para que estar viviendo con la persona y estarla denunciando”. • Josefina Inés Awad López: Indicó que ejercía funciones como Comisaria Segunda de Familia de Aguachica, Cesar desde el mes de septiembre de 1998.

Explicó que en muchas ocasiones se ordenaban medidas de protección a favor de las personas que acudían a la comisaría como víctimas y que antes de proferir la mismas, primero la psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia debía valorar la víctima, para determinar afectaciones físicas y emocionales, así como para establecer la gravedad del asunto o del riesgo.

Se recibe la solicitud de medidas de protección y de manera inmediata se ordenan las mismas, las cuales se notifican al presunto agresor y se le da cumplimiento. Así mismo, se ordenaban pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y estas se ordenan con base a lo establecido en la ley y en indicios que dan cuenta de una situación de violencia. De igual forma, se ordena la celebración de una audiencia de trámite en la que se practican prueba o antes si así lo solicitan las partes y en la audiencia con fundamento en las pruebas se ordenan unas medidas de protección con el fin de evitar nuevos hechos de agresión, medidas a las que se le hace seguimiento y en caso de reincidencia, por solicitud de la víctima se hace un incidente de desacato y si se demuestra el incumplimiento, se impone una sanción pecuniaria convertible en arresto. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aclaró que se hace una orientación psicosocial tanto a la víctima como al agresor, y a las personas del núcleo familiar que hayan presenciado los hechos y resultaron afectadas.

En su despacho había un proceso que fue iniciado por la señora Luz Marina Santiago, quien había elevado una solicitud de medida de protección por haber padecido diferentes formas de violencia de su compañero ORLANDO CÁCERES. Esta acudió a la comisaría finalizando el año 2021, razón por la cual ordenó medidas de protección provisional. Manifestó que la víctima padecía lesiones en una rodilla y que esta señalaba que sentía mucho dolor, también que fue agredida por su pareja y la empujo.

La víctima dio cuenta que el conflicto se había presentado por unos plátanos, y que esto provocó que el señor se llenara de rabia, desencadenando agresiones verbales y físicas, además que no era la primera vez, ya que durante toda la convivencia había sido agredida. De otra parte, la deponente, aseguró que en la audiencia el señor ORLANDO aceptó que la había agredido porque en ese momento Luz Marina estaba preparando el café y él sintió temor que lo fuera a quemar.

Aludió a la ansiedad que padecía esta última por lo acontecido, teniendo temor si sus hijos se enteraban del problema porque podían tomar represalias, razón por la cual ocultaba lo que estaba pasando. De la misma forma, precisó que en la audiencia de trámites se ordenaron medidas protección, las cuales fueron objeto de seguimiento, en un inicio la víctima manifestó que ORLANDO cumplió con el compromiso de salir de la casa, sin embargo, en un seguimiento posterior la víctima manifestó que el acusado intentó agredir al hijo de ella, le dio patadas a la puertas, intentando ingresar y que en ese momento fue nuevamente víctima de violencia verbal, lo que conllevó a que se ordenara a la policía el amparo, también fueron ordenadas medidas de protección, entre ellas prohibirle al acusado agredirla de cualquier forma.

Fue confirmada la medida de amparo policivo, se remitieron las partes a psicología, la señora fue remitida a medicina legal y hay un dictamen que indica unas lesiones que concuerdan con el relato de los hechos, es una lesión en la rodilla. Luz Marina le manifestó ser víctima de violencia económica, alegando que el señor ORLANDO no cumplía con sus obligaciones económicas en el hogar y que era su hijo quien le proporcionaba los alimentos.

Cuando ella le solicitaba a Orlando el cumplimiento de la obligación alimentaria, él le respondía que pidiera ayuda a sus 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hijos. Además, indicó que poseían varios lotes y un vehículo, por lo que debía realizarse la liquidación de la sociedad patrimonial.

Asimismo, señaló que, en uno de los bienes inmuebles, el acusado modificó las escrituras a nombre de un hijo con el propósito de evitar que ambos figuraran como propietarios. Adicionalmente, aclaró que con anterioridad pudieron haber ocurrido otros hechos, tornándose la violencia recurrente y que por regla general había un hecho que generaba que la víctima busque ayuda.

Se le exhibió a la testigo la denuncia formulada por la víctima, la cual fue objeto de reconocimiento. En igual sentido, el auto que avocó el conocimiento de la solicitud y ordenó la protección de inmediata y la notificación personal al presunto agresor. • Betsabe Blanco Becerra: Es psicóloga, estuvo vinculada a la Comisaría Segunda de Aguachica desde el 2015 hasta el 2022, indicó que se manejaba todo lo concerniente a la Violencia Intrafamiliar, su ocupación era como psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario.

Realizaba intervenciones y valoraciones psicológicas, una vez se reportaba un caso de Violencia Intrafamiliar, se iniciaba el proceso con el área de psicología, haciendo una valoración de riesgo, dándole a conocer a la víctima el proceso. Las intervenciones eran orientaciones que se brindaban a la víctima o a la persona que iniciaría el proceso sobre todo lo concerniente a la Violencia Intrafamiliar, sus etapas y la valoración de riesgo era un formato establecido por el Ministerio, luego hacía una serie de preguntas para determinar el nivel de riesgo, ya que de acuerdo con ello la Comisaria tomaba las medidas pertinentes para brindar la protección. No recordó haber atendido a la señora Luz Marina Santiago, sin embargo, cuando se le puso de presente un documento, lo identificó como la intervención que realizó a la señora Luz Marina, encontrándose plasmada su firma.

Así mismo reconoció otro documento como valoración de riesgo, el cual está compuesto por una serie de preguntas para determinar el nivel de riesgo. En el presente asunto, dio cuenta que el nivel era alto, lo que conllevó a que la Comisaria ordenara las medidas de protección. Indicó que después de realizada la audiencia, a los 15 días la víctima debía asistir a un seguimiento, en el cual también se encontraba una trabajadora social, allí esta última verifica que la víctima esté recibiendo el apoyo terapéutico, si asistió a la EPS y de acuerdo con lo que hallara, se determinaba si la víctima volvía 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nuevamente a psicología o si continuaba en seguimiento y así iba evolucionando cada caso.

La testigo hacía remisión a la EPS. Culminada la práctica probatoria a instancia de la Fiscalía, se continuó con la práctica probatoria de la Defensa, así: • ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ: Sostuvo que Luz Marina fue su compañera sentimental desde hace 22 años. Ella se quedaba en la casa, mientras que él se iba a trabajar. Aseguró que vivían en problemas porque la mujer no se sujetaba al hombre, y él le hacía ver las cosas.

Del mismo modo, expuso que ella “arrancaba” a donde quisiera”, que no era tan celoso. No recordó que sucedió el 11 de noviembre de 2021 porque siempre vivían emproblemados y no le prestaba atención a las fechas. Pese a decir que no recordaba lo acontecido, cuando la Defensora le preguntó si recordaba que ese día buscaba un gancho para pesar los plátanos, el testigo contestó que sí recordaba, y posteriormente dio a conocer que ese día llevó un bulto de plátanos de la finca y le dijo a ella (la víctima) que cogiera unos plátanos y los regalara porque sino se iban a perder, sacó 15 plátanos y los guardaron en un costal, luego él le preguntó por los plátanos y ella le respondió con “grosería”, sin embargo, él le contestó que esa no era la forma y allí empezó el problema.

Manifestó que ella tenía un café hirviendo en la cocina, cuando discutieron ella cogió la jarra que estaba en la estufa y luego él se paró, le quitó la jarra, la empujó y al caerse ella se raspó la rodilla. Después la víctima se fue para donde sus hijos, estos últimos tuvieron problemas con él, lo agredieron y a raíz de esto interpuso una denuncia en la Fiscalía. Consecuentemente arreglaron el problema y un día no encontró a la señora Luz Marina en la casa, no teniendo más problemas después de esto.

Él le decía a esta última que por qué tenía que trabajar, que debía estar en la casa con él. Agregó que ella dependía de él y que hace más de 4 años no conviven, aclarando que la víctima estaba haciendo su vida. Posteriormente, cambió su dicho, en el sentido de que los “mal entendidos” eran de vez en cuando y que todo lo que trabajaba, lo “comían”.

Nunca amenazó a la señora 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luz Marina y en general su comportamiento fue muy bien y que los problemas empezaron porque las hermanas de ella le “dañaron” el cerebro.

Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto el señor ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ actualizó el tipo penal por medio del cual se emitió una sentencia condenatoria, esto es, Violencia Intrafamiliar, de conformidad con el inciso 1° del artículo 229 del Código Penal, cuyo tenor literal contempla: “…ARTÍCULO 229.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…” Del mismo modo, no sobra recordar que en un principio también le fue enrostrado el inciso 2° del mismo precepto, el cual consagra: “…La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…” No obstante, el señor Juez se decantó por excluir tal circunstancia, atendiendo a que no se acreditó que la conducta haya sido ejercida en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, ello, porque en el presente asunto la discusión se generó por unos plátanos, por lo tanto, estimó que solo resultaba aplicable el inciso 1° del artículo en cita.

En virtud de lo anterior, conviene traer a colación lo acuñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto de la tipicidad objetiva de la conducta punible enrostrada: “…Así las cosas, como lo ha venido reseñando pacíficamente esta Sala, se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificados, pues el agresor y el agredido deben integrar el núcleo familiar o unidad doméstica, o tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica, pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo, cuyo verbo rector consiste en la acción de 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar maltratar física o psicológicamente a un integrante de su núcleo familiar o a la persona que se cuida en su residencia ”2 Ahora en cuanto a las generalidades del tipo penal enrostrado, el Alto Órgano 3 ha sostenido que precisamente el comportamiento prohibido está orientado a la protección de la familia, institución jurídica concebida a través del canon 42 superior, de igual forma, erigió: “…Por expreso mandado legal, se trata de un tipo penal subsidiario, porque al mismo son extrañas las manifestaciones de violencia que se concretan en un injusto sancionado con pena mayor.

Dicho de otro modo, dado que el delito de violencia intrafamiliar busca proteger a la familia, como bien jurídico autónomo, y como elemento fundamental de la sociedad cuando la acción típica desborda ese objeto de tutela porque la expresión de violencia no trae como consecuencia, únicamente, la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar, condiciones que garantizan la paz o convivencia pacífica de los integrantes del núcleo familiar, sino que el respectivo acto trasciende a un agravio cierto o real a bienes jurídicos como el de la vida y la integridad personal, o el de la libertad individual y otra garantías, o el inherente a la libertad, la integridad y formación sexual, serán éstos resultados los que llevaran aparejada la correlativa sanción, y no la prevista para el de violencia intrafamiliar…” En cuanto a la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° de la obra reseñada, el máximo tribunal, sostuvo: “…11.

Ahora bien, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva consagrada en inciso segundo de la norma transcrita, resaltada párrafos atrás (“cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que como la misma implica un «plus» en el castigo que corresponde a la acción básica; es decir, como se trata un fundamento real modificador de los respectivos extremos punitivos para agravarlos, el mismo no opera de manera automática ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto y en cuanto implica un desvalor superior de la acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra con conocimiento y voluntad de ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche. 12.

Es por ello que la Sala Mayoritaria ha sostenido en las sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394; SP468-2020, 19 de febrero, rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282; SP3261-2020, 2 de septiembre, rad. 55325; SP048-2021, 27 enero, rad. 57188; SP047-2021, 27 enero, rad. 55821; SP2158- 2021, 26 de mayo, rad. 58464; SP39652022, 23 de noviembre, rad. 59956;

SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP0452023, 8 de febrero, rad. 61103, en líneas generales, lo siguiente: (i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva9, por lo que es insuficiente para predicarlo invocar, per se, la condición de mujer de la víctima agredida; (ii) Ello es así porque, en ese específico supuesto, la «…conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género» y (iii) En consecuencia, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, 2 3 CSJ.

SP4247 de 2021. Rad: 58670 CSJ. SP1883 de 2024. Rad. 62387 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada…”4 En lo que atañe a la tipicidad subjetiva, en el proveído SP313 de 20255 se precisó: “…71.- La conducta de violencia intrafamiliar, en los términos que se vienen señalando, es de naturaleza dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal, es decir, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización…” De otra parte, en punto de la antijuridicidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal, estaría superado el componente formal cuando sin una justa causa se atenta en contra de la unidad familiar.

Sin embargo, en lo atinente al material, necesariamente debe existir un hecho trascedente que ostente suficiente entidad para socavar la armonía familiar y, en consecuencia, genere la segregación del núcleo, sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia coligió: “…92.- Y en lo que concierne a si el hecho denunciado fue intrascendente, esta afirmación parte de la tesis jurisprudencial, según la cual, en el análisis de la conducta de violencia intrafamiliar siempre deberá constatarse si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia (…)» (Cfr. CSJ SP14151-2016, rad. 45647, y SP12752021, rad. 57022…”6 Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.

Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Al analizar el caso concreto, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el recurrente en la sustentación de su recurso, sí le asiste razón al Juez de instancia. Esto se debe a que, tras un examen detallado de la prueba testimonial practicada en juicio, 4 Ibidem.

Rad. 63312 6 Ibidem. 5 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y a la luz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se acreditó la existencia de un escenario de violencia, del cual resultó víctima la señora Luz Marina Santiago Quintero.

En primer lugar, es fundamental resaltar que fue la propia víctima quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, así como el escenario de dominación en el que se encontraba. Además, fue el mismo acusado quien admitió que tenían constantes problemas, argumentando que ello se debía a que ella no se sujetaba a él, lo que denota un comportamiento machista que de entrada debe ser sometido a una perspectiva de género, la cual ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “…La Sala ha precisado (CSJ SP3583-2021, 18 ag. 2021, rad. 57196)3 que casos como el presente demandan su estudio a partir de un enfoque de género que permita contextualizar y definir episodios acaecidos con ocasión de las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su núcleo familiar.

La experiencia ha enseñado que los episodios de violencia hacia la mujer, en la gran mayoría de eventos, tienen su génesis en una “relación asimétrica de poder”, caracterizada “por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género”.

(CSJ SP3583- 2021, 18 ag. 2021, rad. 57196). Por ese motivo, la Sala, en diversas decisiones, ha enfatizado en: (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la administración de justicia, dentro del enfoque de perspectiva de género en el ámbito penal, debe orientar las actuaciones de los funcionarios para que se realice una tarea de armonización del principio constitucional de presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, con la especial protección otorgada a la mujer (CC T-028 de 2023; y CSJ SP3274- 2020, 2 sep. 2020, rad. 50587;

SP 403-2021, 17 feb. 2021, rad. 51848, reiterados en SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073). Por ello, el pronunciamiento CC T016 de 2022 sintetizó de manera adecuada los compromisos que la jurisprudencia constitucional ha fijado, los cuales deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales en casos como el presente, que examinan la presunta discriminación o violencia contra la mujer.

Dichas responsabilidades se resumen en: (i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. (ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.

(iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. (vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.

(vii) Cuestionar, cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.

(ix) Permitir la participación de la presunta víctima. (x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (xi) Visibilizar 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.

(xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima, tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. (énfasis fuera de texto)…” Al contrastar el fragmento citado con los hechos que motivaron la presente investigación, esta Colegiatura sostiene que, si bien comparte el sentido del fallo emitido por el juez de primera instancia, discrepa de sus fundamentos.

Contrario a lo consignado en la decisión del A quo, era necesario aplicar un enfoque holístico y realizar un análisis integral del contexto en el que se desarrollaban los conflictos entre el acusado y la víctima. Asimismo, a diferencia del Juez de instancia, se considera que debía incluirse el agravante del inciso 2°, pues se demostró la existencia de un contexto de dominación y subyugación ejercido por Orlando Cáceres Ramírez.

En este sentido, se evidenció una relación de poder desequilibrada, dado que la víctima dependía económicamente del procesado, hecho que no fue controvertido en juicio, sino que, por el contrario, fue ratificado por el propio ORLANDO CÁCERES. Adicionalmente, se identificaron los siguientes elementos: ❖ Situación de vulnerabilidad: La víctima afirmó que debía acudir con sus hijos para evitar ser agredida. ❖ Categoría sospechosa asociada al género y a la privación de la libertad: Se evidenció que la víctima no podía salir de su vivienda sin generar conflictos con su compañero sentimental.

Esto fue corroborado por el propio Orlando Cáceres, quien le cuestionaba por qué debía trabajar, sugiriendo que debía permanecer en casa con él. ❖ Manifestaciones sexistas predominantes, reflejadas en la conducta del procesado hacia la víctima. Por lo expuesto, no es aceptable el postulado utilizado por el A quo, ya que el análisis no debía limitarse únicamente al hecho que motivó la noticia criminal, sino que también era necesario considerar el contexto en el que se encontraba la señora Luz Marina con su compañero sentimental.

En consecuencia, debía imponerse la condena con la agravante prevista en el inciso 2°. Sin embargo, esta Sala no puede adicionar dicha circunstancia a la sentencia, pues ello implicaría agravar la situación del apelante único, lo cuál está proscrito, de conformidad con el inciso 2° el artículo 20 del Código de 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procedimiento Penal.

No obstante, se hace un llamado de atención al Juez para que, en lo sucesivo, aplique un enfoque holístico en cada caso que requiera su intervención. De otra parte, no tendrían vocación de prosperidad las manifestaciones consignadas en el escrito del recurso de apelación, puesto que, si estuviese colmada la antijuridicidad material, ello por cuanto se vislumbró que la afectación a la armonía familiar fue de tal entidad que desencadenó una segregación del núcleo compuesto por el señor ORLANDO CÁCERES y la señora Luz Marina Santiago.

Véase que tal como manifestó la víctima en su declaración, la relación sostenida con el acusado duro aproximadamente 23 años, de igual forma, se apreció que pudieron haber tenido problemas durante ese interregno, sin embargo, la sistematicidad de agresiones provocó que la víctima tomara la determinación de distanciarse definitivamente de su compañero sentimental, generándose así un perjuicio irremediable a la armonía familiar, incluso, fue el mismo acusado quien dio cuenta que también tenía problemas con los hijos de la víctima, lo que agravaría precisamente la armonía de su relación. Aunado a lo referido, con los testimonios de las señora Josefina Awad (Comisaria Segunda de Familia de Aguachica) y Betsabé Blanco Becerra (Psicóloga adscrita a la Comisaría), se elucidó como se desarrollaba el procedimiento administrativo en la Comisaría y en que casos se emitían medidas de protección, señalando ambas que en el caso de la señora Luz Marina Santiago previo a adoptar dichas medidas se realizaron seguimiento y valoraciones psicológicas para determinar el grado del riesgo en el que se encontraba.

Cabe destacar que, si se analiza lo ocurrido en el procedimiento administrativo, se fortalecería aún más el convencimiento para condenar, ya que, previamente al proceso penal, se llevaron a cabo actuaciones en las que Orlando Cáceres Ramírez tuvo la oportunidad de aportar medios de convicción para desvirtuar las afirmaciones de la víctima.

Sin embargo, al concluir dicho procedimiento, la Comisaria determinó que era necesario ordenar una medida de protección, basando su decisión en las pruebas valoradas dentro del proceso administrativo, lo que evidencia que los hechos denunciados tenían sustento suficiente. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sumado a lo descrito, se advierte que la Defensa no cuestionó, durante el contrainterrogatorio, la metodología utilizada por la psicóloga para evaluar el nivel de riesgo de la víctima.

Asimismo, esta Colegiatura otorga mayor credibilidad al testimonio de Luz Marina, ya que en todo momento mostró un proceso de rememoración claro y espontáneo. En contraste, el señor ORLANDO CÁCERES incurrió en diversas contradicciones, particularmente en relación con su capacidad de recordar los hechos. Inicialmente, manifestó no recordar lo sucedido, pero posteriormente ofreció su propia versión sobre cómo ocurrieron los eventos, lo que evidencia cierta inconsistencia en su relato.

De otro lado, se develó que al inicio de su declaración aseveró que “siempre vivía emproblemado” y al finalizar su intervención, sostuvo que los “mal entendidos” sucedían de vez en cuando, afirmaciones que claramente le restan credibilidad a su versión. Ahora bien, pudo percibirse que por parte de la Fiscalía solo fue llamado un solo testigo directo para que diera cuenta de la materialidad de la conducta punible, en este caso fue la propia víctima, quien en todo momento se mostró congruente y dispuesta a rendir un relato veraz, del cual pudo extraerse una (i) la inexistencia de razones para mentir con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz de los actos violentos; y (iii) su estado anímico en los momentos posteriores a la ocurrencia de los eventos en donde resultó damnificada la armonía familiar. Atendiendo a lo referido, impera traer a colación el ideario de la Sala de Casación Penal, respecto al único testigo: “…7.3.4.1 Al respecto, la Sala ha decantado una pacífica jurisprudencia, según la cual la tesis del «testigo único, testigo nulo», se encuentra revaluada, si en cuenta se tiene que el sistema de valoración probatoria en materia penal no halla sustento en una tarifa legal, por el contrario, se debe a presupuestos de libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que así lo afirmen, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato, con datos objetivos comprobables…”7 En línea con lo antecedente, es importante puntualizar que, aunque el artículo 382 no contempla a los indicios como medios de conocimiento, ya que solo están 7 CSJ.

SP1499 de 2024. Rad: 56982. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expresos, la prueba testimonial, pericial, documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que esto no obsta para que, a través de inferencias lógicas-jurídicas y con fundamento en los medios suasorios rebatidos al interior del juicio oral, un operador judicial pueda llegar a un convencimiento sobre la existencia de una conducta punible.

En el caso bajo examen, al contrastar los componentes de las operaciones indiciarias con lo realmente ocurrido, se advierte que, en efecto, existieron: (i) hechos indicadores que fueron enfáticos en plasmar que la víctima dependía económicamente de su agresor y que había una condicionante para que no pudieran tener problemas, la cual se traduce en que debía sujetarse a las disposiciones del hoy acusado, así mismo, que en el contexto en el que se encontraba había un claro desequilibrio de poder y una situación de vulnerabilidad.

(ii) Se realizó un ejercicio de verificabilidad con los testimonios del procesado y la víctima, para corroborar el primer ítem, por lo tanto, al acudir a postulados de la reflexión y el raciocinio, puede evidenciarse que en todo momento existió una congruencia entre lo declarado con los hechos materia de investigación, inclusive, se adelantó un proceso administrativo ante una Comisaría que respaldó la versión de la víctima, la cual fue determinante para que en su momento se ordenaran medidas de protección. (iii) Por ende, puede arribarse a la conclusión que si se actualizó la conducta punible enrostrada.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que si existieron acciones sistemáticas tendientes a socavar la unidad y la armonía familiar por parte del procesado, denotándose que su actuar albergó en todo dominabilidad del hecho, encontrándose presente tanto su fase externa, como interna, así mismo, se cumplieron tantos los presupuestos objetivos, como subjetivos de la tipicidad, la antijuridicidad de la conducta se constató de igual forma, pues el actuar del acusado es contrario a las prohibición contemplada en el artículo 229 del Código Penal, reiterando la Sala que se confirmará la condena por el inciso 1° ya que no podría agravarse la condición del procesado al ser apelante único.

De la misma forma, su actuar lesionó de forma efectiva y sin una justa causa el bien jurídico tutelado de la familia, y por último, logró 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evidenciarse que concurrió una total voluntad, evidenciándose, el aspecto cognitivo (imputabilidad y consciencia de la antijuridicidad), además, bien pudo el victimario abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), refulgiendo de esta forma un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.

Por tal motivo, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia, pero por las razones esbozadas en precedencia. Superado el anterior examen se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por la A quo: Dosimetría penal: Al analizar los cuartos de movilidad, se vislumbró que el señor Juez tasó los mismos de acuerdo con el inciso 1° del artículo 229 del Código Penal, y ello fue así: CUARTO MÍNIMO PRISIÓN PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO 48 a 60 meses 60 a 72 meses 72 a 84 meses CUARTO MÁXIMO 84 a 96 meses Una vez analizada la anterior operación, esta Colegiatura estima que el señor Juez acertó, y en igual sentido, lo hizo con la fijación de la pena definitiva cuando decidió ubicarse dentro del cuarto mínimo al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, tasando como pena definitiva la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Así mismo, le impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

En igual sentido, se estima acertada la determinación consistente a la negación de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ello al encontrarse la conducta punible enrostrada dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68A del Código Penal, no cumpliéndose de esta forma con el presupuesto objetivo. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar OTRAS DISPOSICIONES: Esta Sala al examinar las fechas en las que se presentaron las alegaciones de clausura, se dictó el sentido del fallo y se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, debe colegir que existió cierta mora para el traslado de la sentencia de primera instancia. En virtud de lo expuesto, debe recordársele al Juez de primera instancia que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, anunciado el sentido del fallo, el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de la codificación en cita, contando de esta forma el juez con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes, plazo que no fue acatado cabalmente sin que se avizore alguna causal de justificación. Por tal motivo, se llamará la atención al Juez para que en lo sucesivo acate los términos establecidos por el legislador salvo que acontezcan eventos exógenos que sean óbice para su estricto cumplimiento.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, pero por las razones esbozadas por esta Sala de Decisión Penal. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20011600119320210097901