Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2012-00609-03 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Los Alamillos S.A. Demandado: Konnect S.A.S. Apelación auto: 11001310303620120060903 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil veinticuatro.

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, allegado a esta corporación el 8 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES 1. Atendiendo la solicitud realizada por el ejecutado, el juez de primer grado dispuso decretar su terminación por desistimiento tácito mediante proveído del 18 de febrero de 2022, al considerar configurados los presupuestos del artículo 317, numeral 2º, literal b del Código General del Proceso1. 2. Tal determinación, se controvirtió por el extremo actor, a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la última actuación reportada dentro del expediente data del 7 de julio de 2020 –memorial puesto en conocimiento por medio de los canales digitales de notificación-, siendo esa la fecha para el inicio del cómputo del término y por lo mismo, los dos años de que trata la norma en 1 Primera Instancia C001.pdf.

Página 341. Rad. 036-2012-00609-03 mención, no han acaecido. Adicionalmente refirió que, con ocasión de la emergencia sanitaria, el acceso al expediente no ha sido posible, ya que este no se encuentra digitalizado; sustento que impedía la terminación del asunto2. 3. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente afirmando que el memorial informativo sobre los correos electrónicos, no interrumpen las previsiones del canon 317 ej., en tanto que, dicha misiva no “puso en marcha efectivamente la ejecución que nos concierne”.

Seguidamente concedió la alzada CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la impugnación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; el llamamiento en garantía; de un incidente; y demás actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, mismo que a renglón seguido destaca que, cuando un proceso o actuación en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de un año contado desde el día de la última actuación, hace posible, imponer como sanción la culminación del asunto y, tratándose de procesos que cuenten con “sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir la ejecución”, el plazo previsto es de dos años. 2.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la imposición de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, 2 Primera Instancia C001.pdf.

Páginas 343 a 349. Rad. 036-2012-00609-03 en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”3 3. En el caso bajo análisis, el juzgado de conocimiento puso fin al proceso el 18 de febrero de 2022 porque la última actuación registrada en el sistema de gestión judicial siglo XXI, data del 31 de agosto de 20184 -contestación del Banco Agrario sobre títulos judiciales, es decir que, durante un período superior a los dos años, el trámite estaba pausado, razón por la cual aplicó el literal b) del numeral segundo del artículo ut supra, en tanto el proceso contaba con sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución proferido el 17 de noviembre de 20155 -ejecutoriada el 5 de julio de 2016-6. 4.

Para resolver la alzada se escrutó el expediente remitido encontrando las siguientes actuaciones previas a la decisión de culminación del proceso, así: 4.1. El 24 de julio de 2018, el demandante solicitó oficiar a la Sociedad Fiduciaria S.A. para que arrimara el depósito judicial realizado al Banco Agrario de Colombia frente a este proceso7. 4.2.

En proveído del 8 de agosto del año reseñado, el despacho ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, para que remitiera los títulos judiciales que se encuentren a favor del presente asunto8, oficio que fue radicado el 22 de agosto de la anualidad mencionada9. 4.3. El 31 de agosto de 2018, se allegó misiva por parte del Banco aludido, remitiendo información sobre los títulos judiciales constituidos con ocasión del expediente10.

STC-236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Primera Instancia C001.pdf. Página 307. 5 Primera Instancia C001.pdf. Páginas 285 a 291. 6 Primera Instancia C005.pdf. Página 14. 3 4 7 Primera Instancia C003.pdf. Página 86. 8 Primera Instancia C003.pdf. Página 88. 9 Primera Instancia C003.pdf. Página 90. 10 Primera Instancia C001.pdf.

Página 307. Rad. 036-2012-00609-03 4.5. El 7 de julio de 2020, el extremo actor puso de presente información de los canales digitales para notificación11. 4.6. Seguidamente, el 3 de febrero de 2022, el ejecutado deprecó la aplicación del artículo 317 del C.G.P.12 4.7. Acto seguido, el despacho de conocimiento reconoció personería al abogado de la pasiva y, el 18 de febrero de 2022, emitió auto decretando el desistimiento tácito13. 5.

Del anterior recuento, se evidencia que el fundamento de la decisión de dar por terminado el proceso, fue la actuación adelantada el 31 de agosto de 2018 –data que contabilizada al 3 de febrero de 2022 supera los 2 años-, obviando el memorial presentado por el ejecutante el 7 de julio de 2020, pues en su sentir, este escrito, no da lugar a la “interrupción” de los lapsos previstos en el canon normativo en cita, tesis que esta Magistratura comparte, ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia no “cualquier actuación”, se debe interpretar como impulsadora del trámite.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia esbozo: “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho (…) Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice 11 Primera Instancia C001.pdf.

Páginas 309 a 311. 12 Primera Instancia C001.pdf. Páginas 319 a 335 13 Primera Instancia C001.pdf. Páginas 340 y 341. Rad. 036-2012-00609-03 y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”14 (Se resalta). 6.

Así las cosas, nótese que el escrito arrimado por la actora, poniendo de presente los correos electrónicos, en atención a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, no tiene la fuerza de interrupción o suspensión del proceso y, en nada impulsan la continuidad del mismo; pues se insiste, dicha gestión no entraña una solicitud encaminada a satisfacer la obligación cobrada, toda vez que aquella es netamente informativa.

Entonces, como del legajo, se pudo constatar una actitud pasiva por el demandante durante más de 2 años –específicamente 3 años y 6 meses-, siendo la última actuación a tener en cuenta para la contabilización del término establecido en el artículo 317 del C.G.P., la misiva radicada el 31 de agosto de 2018 por parte del Banco Agrario de Colombia, resulta procedente aplicar la sanción del desistimiento tácito, medida que “pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”15. 7.

Finalmente, cumple relievar que, el hecho de que el expediente no se hubiera encontrado digitalizado para la época en que se desató la emergencia sanitaria, ello no impedía que el extremo ejecutante presentará escritos tendientes a materializar las medidas cautelares deprecadas o a actualizar la liquidación del crédito, actuaciones desplegadas al pago del crédito perseguido. 14 STC4021-2020 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 15 STC11191-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Rad. 036-2012-00609-03 8. Resultan suficientes estas reflexiones, para confirmar la decisión cuestionada. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotada.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87ca23430d2021632ca9c7457227574455711918b23694ab7ee0ff45c8457c5f Documento generado en 13/08/2024 02:25:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 036-2012-00609-03