TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 31 03 039 2007 00422 02 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito. Queja, divisorio, José Crisanto Ariza Álvarez vs. Alirio Ariza Álvarez. El artículo 352 Cgp establece que “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…”.
De la revisión detallada de la actuación, se advierte que en la reposición y queja subsidiaria planteada por el apoderado de los herederos de Alirio Ariza no se expresaron las razones por las cuales, en su sentir, sí había lugar a conceder la apelación que formuló contra la decisión de la Juez aquo de declarar desierta por impago de expensas la alzada que interpuso contra el auto en que se negó la solicitud de nulidad que radicó. Es de notar que, en su escrito, el apoderado insistió en los motivos por los cuales, a su juicio, erró el Juzgado al emitir la deserción y al requerir pago de unas expensas; sin embargo, en parte alguna indicó argumento dirigido a poner de presente las circunstancias con fundamento en las que consideraba que sí había lugar a concederse la alzada contra dicha determinación Es imperioso acotar que el recurso de queja fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con base en los argumentos aducidos por el recurrente1, determine si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar, con abstracción de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por 1 Conforme la actual legislación y sistema procesal, el superior solo es competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente.
Queja 11001 31 03 039 2007 00422 02 2 el juzgador. En el presente caso, como ya se dijo, la parte recurrente no indicó las razones por las que, en su consideración, sí resultaba viable la concesión de la apelación presentada contra el auto de deserción, sino que se centró en cuestionar aspectos de tal providencia, apreciaciones que no pueden tratarse ni analizarse en este específico grado jurisdiccional.
Así las cosas, no resulta pasible de decisión la queja interpuesta, por carecer de fundamento, comoquiera que el extremo interesado no manifestó, en su recurso, ningún argumento con miras a fundamentar la procedencia y concesión de la apelación, y en tal virtud, sin rebatirse, la aquella queda bien denegada. Y en gracia de discusión, de pasar por alto lo anterior, de todas maneras el sentido de la decisión habría sido el mismo, habida cuenta que el mencionado proveído (en el que se declaró desierta una apelación), no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 Cgp, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 039 2007 00422 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8f3621dc09836246d1668a398ecf4445142062a735d507fc6d1a09ca3c5cb70 Documento generado en 09/09/2024 10:23:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica