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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07SentenciaHurto_Confirma

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Delito: Procesado: Víctima Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 055 Hurto Calificado Agravado JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ Carolina Andrea Fontalvo Salas Luz Estella Salas Porras Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar.

Rogger Junior Celsa Rangel. Confirma 20013600000020200000201 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 103 de la fecha. 1.1. ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensora1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2022, por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, quien condenó al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, descrito en los artículos 239, 240, numeral 1° y 241 numeral 10° del Código Penal, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. 1.2.

HECHOS El delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación que le fue exhibido durante la diligencia relacionada con el traslado del mismo a los procesados en compañía de sus defensores, así como en la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia se expusieron como hechos los siguientes: “…Narra Carolina Andrea Fontalvo Salas que el día viernes 27 de septiembre del año 2019, a eso de las 08:10 de la noche, se encontraba con su mamá LUZ ESTELLA SALAS PORRAS en su residencia ubicada en la calle 11a No. 13a -81 del barrio las delicias de esta municipalidad, cuando observan que ingresan dos sujetos vestido uno de suéter blanco Jean azul y gorra y el otro suéter negro Jean azul y gorra las amenazaron la tomaron del pelo y le pusieron un arma de fuego de color plateado en su cabeza diciéndole que le entregara las llaves de la moto que tenía parqueada en las afueras de la residencia; aduce que se llenó de nervios y no encontraba la llave, los sujetos empezaron a revolcar la casa buscando cosas para robar y al 1 Señora María Susana Gómez Pertuz.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ver que no aparecía la llave uno de ellos le decía al que le estaba apuntando “fritanga pégale un tiro” Pensando que les estaba tomando el pelo al no entregarle la llave a lo que contestó el sujeto que la tenía con el arma hay pantera busca bien en el cuarto; su mamá les decía que se tranquilizara que se llevaran lo que quisieran cuando observa que en medio de la ropa que estaba en la cama se encontraba la llave está la cogió y se las pasó, estos procedieron a encerrarla junto con su mamá en el cuarto diciéndoles que no fueran a salir y escucho que iban saliendo y vio que el muchacho que le apuntaba alias fritanga llevaba su motocicleta y el otro salió en otra moto más grande que la hurtada de ahí salieron los vecinos y llamaron a la policía. La víctima adujo en su denuncia que, los elementos hurtados fueron los siguientes una motocicleta marca Best 125 de placas BOG 488 color roja modelo 2008, número de chasis F453TH617597, número de chasis 9F3BF44P38C118080, avaluada en la suma de $4,500,000 pesos, Tres (3) celulares; uno marca Samsung J2, uno Samsung J4 y la otra marca IPRO avaluado en la suma de $1.800,000 pesos y la suma de $200,000 pesos manifestado que la cuantía del hurtado asciende a la suma de $6,500,000 pesos…” En consecuencia, se le atribuyó la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, contemplado en los artículos 239, 240, numeral 1° y 241 numeral 10° del Código Penal. 1.3.

ACONTECER PROCESAL: El día 25 de enero de 2020, ante la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, Cesar, se celebró la diligencia del traslado del escrito de acusación, en donde se le atribuyó el delito de Hurto Calificado y Agravado, contemplado en los artículos 239, 240, numeral 1° y 241 numeral 10° del Código Penal, cargo que no fue aceptado y radicándose en esa misma fecha el escrito de acusación. Una vez radicado, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, quien avocó el conocimiento el 30 de marzo de 2020 y realizó la audiencia concentrada el 21 de septiembre de 2020.

El juicio oral tuvo lugar en sesiones realizadas el 26 de octubre, 10, 24 de noviembre de 2020, 25 de enero, 08 de marzo, 12 de abril, 09 de noviembre de 2021, 14 de julio, y 12 de septiembre de 2022 1.4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso el señor Juez de primera instancia que en la denuncia elevada por la señora Carolina Andrea Fontalvo Salas se había indicado en la misma que el procesado en compañía de otro sujeto penetraron a su vivienda y la despojaron de sus bienes. De 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los elementos materiales introducidos en juicio se tenía el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico contenido en formato FPJ-20 y sus respectivos anexos, en ellos se observa que la señora Luz Stella Salas Porras en las planchas de álbum fotográfico, marcó las imágenes 6 y 2, las cuales correspondían al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, siendo reconocido en el mismo sentido por la señora Carolina Andrea Fontalvo Salas en las imágenes 3 y 5 de las planchas de álbum fotográfico, estableciéndose de esta forma el acierto de la Fiscalía en endilgarle la conducta de Hurto Calificado y Agravado, al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ.

Señaló el señor Juez que muy a pesar de que el señor José David Agamez Larios haya sido condenado por los hechos que son materia de investigación e indicado de que el procesado CORREA JIMÉNEZ no fue quien cometió la conducta punible, por encontrarse departiendo con un amigo, además que no tenían relación alguna y que solo se conocen después de ser privados de la libertad y dejados en la Estación de policía de Agustín Codazzi, Cesar, no se podría ignorar lo atestiguado en el contrainterrogatorio realizado por la Fiscalía, en el que se asentó: “… ¿sírvase decirnos cuál era específicamente el apodo que usted tiene? CONTESTO: panta.

PREGUNTADO: ¿sírvase decirnos por qué cree usted que las víctimas manifiestan que a usted le decían Pantera el señor Agamez? ¿y usted le decía fritanga a él, entonces dígame ¿Qué contradicción existe y por qué? CONTESTO: No lo entiendo porque a mí me dicen panta no pantera y la verdad no sé porque yo no soy el único Pantera que existe…” Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Juez expuso que el procesado aceptó que su apodo era pantera y no panta como había señalado, reforzándose de esta manera la teoría de la fiscalía, por la participación en los hechos como coautor del delito objeto de investigación, ya en compañía de otra persona se apropió de los elementos de las señoras Carolina Andrea y Luz Estella, los cuales no fueron recuperados causando un detrimento en su patrimonio económico.

Por tal motivo, declaró responsable al procesado en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, previsto en los artículos 239, 240, inciso 1° y 241 numeral 10° del Código Penal, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 1.5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la Defensa solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el señor Juez, debido que al momento de proferir la decisión dejó de lado la 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar declaración rendida por el mismo acusado, quien al momento de romper su silencio en la audiencia realizada el 08 de marzo de 2021 y deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar endilgadas por el ente acusador manifestó que para la fecha de los hechos él se encontraba departiendo desde las horas de la mañana en la casa del señor Yeis Carillo Coronel, con quien sostiene una amistad y que con relación al caso del señor José David Agámez Larios tuvo la oportunidad de conocerlo al momento de encontrarse ambos privados de la libertad en la estación de policía del Municipio de Agustín Codazzi y finalmente manifestó al momento de ser interrogado por la Fiscalía sobre el remoquete con el que este era reconocido por sus conocidos, este manifestó desde un principio que el mismo correspondía al apodo de panta y no pantera.

Así mismo, en el interrogatorio realizado por la Defensa al señor José David Agámez Larios, quien aceptó los cargos y celebró preacuerdo por el robo de la motocicleta marca Best 125 de placas BOG 488 color roja modelo 2008, Tres (3) celulares y la suma de doscientos mil ($200.000) pesos, manifestó que al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ lo conoció al momento de ser detenido en la estación de policía de Agustín Codazzi, y que no lo había acompañado, además, quien lo acompañó respondía al alias de zata negro y no al pantera, no conociendo a ninguna persona con ese último alias y desvirtuando de esta forma lo dicho por las señoras víctimas.

Así mismo, el señor José David Agámez Larios no tenía ningún motivo para encubrir al procesado y que lo natural es que lo hubiera declarado como su acompañante para acceder a un beneficio adicional. En la audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2021 dentro de las pruebas practicadas por la defensa, fue recepcionado el testimonio del señor Yeis Carrillo Coronel, el cual sostuvo que conocía al procesado porque mantenía una relación con su hermana y el 27 de septiembre de 2019, se encontraba departiendo en su casa, ya que para esa fecha celebrar el aniversario de noviazgo con su hermana.

Así mismo, no sabía que al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ se le conociera como alias pantera y que siempre lo ha conocido y lo ha llamado por su nombre de pila. Por lo anterior, se desdibujaría lo pretendido por la Fiscalía en relación con el lugar en el que se encontraba el procesado, reafirmándose lo dicho por este último y restándole importancia y valor probatoria a esas declaraciones, dando por sentado por el contrario con lo afirmado por las víctimas que alias pantera correspondía al alias usado por el acusado, y también se logró por parte de la Fiscalía que el acusado incurriera en un error respecto al apodo, no siendo suficiente tampoco para afirmar que fue la persona que participó en el Hurto más aun cuando el mismo coautor manifiesto bajo la 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar gravedad de juramento que esta no era la persona que lo acompañaba.

Por lo anterior, solicitó se tuvieran en cuenta las declaraciones de los señores Yeis Carrillo Coronel y José David Agámez Larios.

1.6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. La Fiscalía Veintiséis Local de Agustín Codazzi, Cesar, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia por estar ajustada a derecho, ya que se logró convencer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del implicado en el delito de Hurto Calificado y Agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el testimonio de la señora Carolina Andrea Fontalvo Salas, se narraron los detalles de la ocurrencia de los hechos, así como los responsables, los cuales correspondían a los señores José David Agámez Larios, quien aceptó los cargos y JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ.

Tanto en la denuncia como en el testimonio vertido, indicó la ocurrencia del delito y sindicó al segundo de los mencionados como uno de los que estuvo en su residencia donde convive con su señora y fueron hurtados sus elementos, identificándolos en los reconocimientos fotográficos y videos gráficos, y también relacionó los apodos como se referían, tales como pantera y fritanga.

En el testimonio de la señora Luz Stella Salas Porras, se reiteró que uno de los que penetró su residencia fue el señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, a quien se le llamaba por el remoquete pantera y contestaba “ey fritanga pégale un tiro”, porque las víctimas no les quería entregar las llaves de la moto. Además, lo reconoció en las fotografías exhibidas y lo señaló en la audiencia del juicio que era uno de los que había ingresado a su casa en compañía con el que aceptó los cargos.

Adicionalmente, precisó que la insatisfacción de la defensa radica en que los testimonios de los señores Yeis Carrillo Coronel y José David Agámez Larios, no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia, sin embargo, existen estrategias para poder salirse los acusados con las suyas por parte de amigos y familiares. El primero, seguramente acordó con su compañero que negara su participación, puesto que lo diálogos obtenidos observó que se llamaban por sus apodos, aceptando el mismo JAIDER que pantera no era él solo, que podía haber otros y el otro es el cuñado del sentenciado.

El señor Juez de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 01 de diciembre de 2022, con secuencia 229. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

1.7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.7.1. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2022, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 1.7.2.

El problema jurídico a resolver, se dirige a establecer (i) si la decisión del señor Juez de instancia es acertada cuando declaró penalmente responsable al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, descrito en los artículos 239, 240, inciso 1° y 241 numeral 10° del Código Penal; o si como lo expuso la señora recurrente, no se realizó una adecuada valoración probatoria, al no tenerse en cuenta las declaraciones rendidas por los señores Yeis Carrillo Coronel y José David Agámez Larios, debiéndose en su lugar revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y finalmente (ii) se examinará si el señor Juez de instancia tasó en debida forma la pena impuesta al procesado. 1.7.3.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados. Respecto a las estipulaciones probatorias, se advirtió que en la primera sesión de juicio oral que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2021, se estipuló la individualización e identificación del procesado, su arraigo, estado civil y la ausencia de antecedentes penales.

En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron practicados y debidamente incorporados, se observa que, en esa sesión se inició la practica probatoria a instancias de la Fiscalía, presentándose los siguientes testimonios: 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Carolina Andrea Fontalvo Salas: Indicó que el día 27 de septiembre de 2019, como a las 08:10 de la noche, estaba en el cuarto de su casa con su mamá, la cual acababa de llegar con su mamá, ella cerró la reja, pero no la puerta, al pasar 10 minutos, salió del cuarto y vio la reja abierta, luego le reclamó a su mamá por qué la había dejado así. Salió a cerrarla y cuando ingresa al cuarto nuevamente salieron dos sujetos del primer cuarto, uno de ellos tenía un arma color plateada, era delegado, joven como de 19 años, más o menos alto, tes trigueñas, tenía un suéter y gorra de color negro y un jean azul.

El otro era moreno, alto, vestía un suéter de color blanco, jean azul y gorra. El delgado la agarró por el cabello y le puso el arma en la cabeza, le dijo que entregara las llaves de la moto y en el desespero de su señora madre le dijo que se calmaran y que todo lo que quisieran se lo podrían llevar, luego empezó a buscar las llaves de la moto, pero no sabía dónde las había dejado porque estaba muy nerviosa.

Ingresaron a su cuarto, cogieron los teléfonos de su mama y de ella, siendo un Samsung J4 y J2, después ellos bastante molestos, pensando que estaba mintiendo uno le dijo al otro “fritanga pégale un tiro”, siguiendo buscando y el “flaquito”, le dice al otro que era más acuerpado “ey pantera revisa bien en el otro cuarto”, ella empezó a mover la ropa que estaba en la cama y en medio de esta encontró las llaves, y se las entregó, cuando se las dio, las encerraron en el cuarto y cogieron la moto que tenía parqueada en el andén afuera.

El “flaquito fritanga” se llevó su moto y el otro se fue en una moto más grande con otra persona que los estaba esperando. Le hurtaron 3 teléfonos, la suma de doscientos mil ($200.000) pesos y la motocicleta. Siendo el valor de los elementos hurtados aproximadamente de seis millones de pesos ($6.000.000). Indicó que uno de los asaltantes se encontraba en esa audiencia, “suerte color vino tinto con letras blancas” 2 y que era el que le decía a su compañero que la “matara”.

No recuperó los elementos y reconoció al procesado en unas imágenes que le fueron exhibidas en la estación de policía. A partir del récord 00:28:00, se le puso de presente el documento consistente en la denuncia presentada y le dio lectura. Luego, dicho documento tenía un anexo con unas fotografías y la deponente expresó que era la persona que estuvo en el lugar de los hechos y que se trataba de la misma persona que estaba en el juicio, correspondiendo al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ.

A partir del récord 00:48:40, se puso de presente la entrevista realizada el 15 de octubre de 2019 en las instalaciones de la SIGIN en Agustín Codazzi, Cesar, el cual fue reconocido por la deponente y se procedió con darle lectura. Se le puso de 2 Señaló al acusado. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente las actas de reconocimiento fotográficos y bibliográficos, reconoció que su firma estaba estampada y en una imagen anexa en dichos documentos al procesado y luego le dio lectura.

En sede de contrainterrogatorio, expresó que la fotografía aportada en la denuncia las tomó de las redes sociales. Reiteró que identificó al señor procesado dentro del reconocimiento fotográfico. Se apreció que en un inicio la testigo estaba leyendo un documento y que la Fiscalía no utilizó la técnica requerida en el interrogatorio, evidenciándose que solo existió un control por el Juez cuando el Defensor intervino para indicar que la deponente tenía un documento en su poder.

El comportamiento de la testigo fue óptimo, sus respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscalía fueron espontaneas, se observó un buen estado de sanidad y presta a explicar cómo sucedieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. • Luz Estella Salas Porras: Reiteró las circunstancias fácticas y las características físicas de las personas que se encontraban en su vivienda, y que fueron relatadas por la testigo Carolina Andrea Fontalvo Salas, quien es su hija, identificó y reconoció al señor JAIDER CORREA, siendo el que tenía suéter “vinotinto” y letras grandes blancas, y lo recordó como la persona que estaba más agresiva, porque era el que exigía y pedía la “plata”, además le esculcaba el bolso a su hijo, y remembró su cara porque fue al que más le rogó para que no le “mataran” a su hija con el arma de su acompañante.

Ambas personas se nombraban mucho como “pantera” y “fritanga”. Se le exhibió un documento a la testigo, y lo reconoció porque se encontraba su firma, consistiendo en la entrevista que rindió y luego le dio lectura al mismo. Así mismo, se le puso de presente un acta de reconocimiento fotográfico y bibliográfico e identificó al señor procesado.

En sede de contrainterrogatorio, indicó que había visto una foto del procesado en la diligencia que se realizó ante la SIGIN, cuando hizo el reconocimiento. Reiteró lo asociado con que había cerrado la reja pero que no se le “echó candado” y que encontró a las personas en su casa, y estas salieron del primer cuarto. Así mismo, señaló que según la versión de los “vecinos” había 3 hombres pero que en realidad a su residencia habían entrado dos y que la última persona no la pudieron identificar, 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar denunciando solo a dos personas y clarificó con respecto a la hora en la que sucedieron los hechos que esta era de “7:50 en adelante” a “08:10”, y reiteró las características físicas de las dos personas.

Se percibió que la declaración guarda coincidencia con lo atestiguado por la señora Carolina Andrea Fontalvo Salas, se denotó un buen proceso de rememoración e identificó al procesado como una de las personas que había estado presente en su residencia el día de los hechos. En las sesiones de juicio oral que tuvieron lugar, en los días 10 y 24 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021, se continuó y culminó la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía con el siguiente testimonio: • Edinson Javier García Galeano: Señaló que ejerce el cargo de perito en fotografía e imagen forense, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la SIGIN del Cesar de la Policía Nacional, sus labores están relacionadas al área de fotografía de imagen de forense dentro de las investigaciones judiciales, así como con las solicitudes sobre álbumes de reconocimiento fotográfico.

Recordó haber llevado reconocimiento fotográfico en el municipio de Agustín Codazzi, en el año 2019 y adujo que el investigador inscrito a la URI de Codazzi allegó una solicitud al investigador Fredy Rafael Salcedo Tapia, en la cual solicitó la elaboración del álbum de reconocimiento fotográfico de fecha “18 del 11 de 2019”. Conoce el informe de investigador de campo del 18 de noviembre de 2019, reconoció sus firmas, luego procedió con darle lectura y también a sus anexos.

En sede de contrainterrogatorio, señaló que en el álbum número 2, se relacionó al señor JAIDER JAIR en la posición número 3 y 5. Puesto que en las plantillas de reconocimiento fotográficos siempre se relacionan dos álbumes en diferente posición. También, se relaciona en la plantilla número 4, encontrándose en la número 6 y 2. Posteriormente estaban las imágenes que reconocieron las víctimas.

No pudo apreciarse el proceso de rememoración del testigo, sin embargo, en las respuestas ofrecidas se denota espontaneidad, se evidenció que suscribió el (i) informe de investigador de campo del 18 de noviembre de 2019, el cual tenía como objetivo elaborar 4 álbumes fotográficos para la diligencia de reconocimiento 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de personas, y en el que se incluyeron las fotografías de los señores José David Agámez y JAIDER JAIR CORRREA JIMÉNEZ;

(ii) El listado de los nombres de las fotografías de personas intervinientes; y (iii) los álbumes fotográficos de las personas. Así mismo, se observó que la grabación de la sesión de juicio oral del 25 de enero de 2021, gran parte es inaudible. En la sesión de juicio oral celebrada el 08 de marzo de 2021, se inició la práctica probatoria a instancias de la Defensa, presentándose los siguientes testimonios: • Jaider Jair Correa Jiménez: Señaló que el día 17 de septiembre de 2019, a las 08:10 de la noche se encontraba en la residencia del señor Yeis Carrillo, porque estaba desde la tarde hablando con él. Acostumbraba a ir a esa residencia por la amistad y estuvo hasta las 11:00 – 11:30 de la noche.

No conoce a las señoras Luz Estella Salas Porras y Carolina Fontalvo Salas, tampoco sabe dónde viven. Acostumbra a subir fotos a sus redes sociales y que algunas fotografías exhibidas en el juicio son viejas, se las tomó en un estadero llamado Barcelona que había inaugurado hace cuatro años. No conoce al señor José David Agámez y que lo vino a conocer “aquí”3.

Señaló que su apodo era “panta”. Cuando el Defensor le preguntó si para el día 17 de septiembre de 2019, a eso de las “8-10 de la mañana penetró la residencia” de las víctimas, respondió que no. Tampoco, participó en los hechos que se investigan en compañía del señor José David Agámez y no sustrajo de una residencia una motocicleta, unos celulares y un dinero.

No tiene antecedentes. En sede de contrainterrogatorio, señaló que se encontraba con el señor “Carillo” un “viernes 17”, pero no recordó el mes. Reiteró la hora en la que se encontraba con su amigo, ese día tenía una camisa de rayas “rosaditas y azulitas, blancas, moradita” y una bermuda roja. No sabía porque las víctimas lo acusaban del delito investigado porque para esa fecha se encontraba con sus amigos y no tenía nada que ver con “eso”.

Reiteró el “remoquete” que tenía, el cual era “panta” desde “pelaito” y que nadie le decía “pantera”, y que no era el “único pantera que existe”. En el testimonio rendido, se observó que en el contrainterrogatorio cuando se le preguntó sobre el día en el que había estado con el señor Yeis Carrillo, en principio 3 Hace referencia a la estación de policía. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar había respondido “17 de noviembre”, sin embargo, cambió su respuesta en el entendido no recordaba el mes.

Lo que contradice lo afirmado en el interrogatorio realizado por su defensor, existiendo cierta incongruencia en lo manifestado. Adicionalmente, se apreció otra inconsistencia al finalizar el contrainterrogatorio, puesto que el procesado pese a que señaló que su apodo era “panta”, terminó indicando que no era el único “pantera” que existía. En la sesión de juicio oral del 12 de abril de 2021, se continuó con el siguiente testimonio: • José David Agámez Larios: Informó que no conocía al procesado y que lo vino a conocer en la Estación de Policía de Codazzi, ya que él nunca ha “robado”.

Aceptó los cargos para que le rebajaran el monto de la pena y porque había “robado” esa moto con otro “muchacho” del valle, mientras que el procesado no lo había hecho. Cargos que había aceptado por los hechos acontecido el día “27 de septiembre del año 2009”, a las 08:10 de la noche. Participó junto con él otra persona, pero el “muchacho” que estaba presente no, ya que había participado un “muchacho de acá del Valle”.

Cuando se le preguntó por el nombre del acompañante, el testigo lo puso de presente, sin embargo, no se le pudo entender y tampoco el apodo que utilizaba. No obstante, clarificó que el señor JAIDER JAIR, no había participado en el Hurto y tampoco una persona con el alías “pantera”, tampoco conocía a ese señor. No conoce a las personas que eran dueñas de la residencia donde se cometió el Hurto.

En sede de contrainterrogatorio, adujo que el alías de la persona que lo acompañó era el “satanegro”, y que el Hurto se había cometido a las “10 de la noche, 8 por ahí” del día “27”, luego, señaló que no recordaba porque estaba “drogado”. Aclaró que su apodo es “fritanga” y que el día de los hechos en ningún momento llamó “pantera”, ese señor no lo conoce.

Así mismo, fue el señor “satanegro” que le llamó por su apodo “fritanga péguele un tiro”. Aunque se utilizó una inadecuada práctica en el contrainterrogatorio por parte de la Fiscalía y pese a que se observó buena disposición del testigo, lo cierto es que no se evidenció un buen proceso de rememoración o en su defecto que haya estado seguro en las respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas.

Reiteró en múltiples ocasiones que conoció al procesado en la Estación de Policía y que no había robado. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la sesión de juicio oral realizada el día 09 de noviembre de 2021, se continuó con la practica probatoria de la defensa, presentándose el siguiente testigo: • Yeis José Carrillo Coronel: Señaló que conocía al señor JAIDER JAIR desde la infancia, era allegado a su casa.

Estuvo enamorado de su hermana, a veces “come, desayuna” y siempre han tratado de andar juntos. Tuvo una relación amorosa con su hermana desde el 2005 y fue hasta “este año” que quedaron separados, “por lo que pasó”. Para el 27 de septiembre de 2019, a las 08:10 de la noche, estaban tomándose unas cervezas porque estaban cumpliendo años de “novios” e hicieron una “recocha, un almuerzo” y como siempre llegaba a la casa.

Cuando el señor JAIDER le hacía visita a su hermana llegaba desde las 08:00 de la mañana, a veces “comía allá” y se iba tarde 10:00 – 11:00 de la noche. El 27 de septiembre de 2019, a las 08:00 de la noche el procesado estaba en su casa, lo recuerda porque fue a su casa la novia que tiene en Valledupar y estaban celebrando años de novios y los invitó a una comida.

No sabía nada sobre el Hurto y tampoco escuchó que en Codazzi apoden a una persona como el “santanegro”. Siempre conoció al señor procesado por JAIDER y que lo estaban acusando injustamente porque ese día estaba con ellos. Tampoco ha conocido que el procesado sea dueño de una motocicleta y siempre lo ha “pillado” haciéndole “vainas a la casa”, trabaja con “cielo raso”, “estocando” y había escuchado que el señor procesado estaba detenido por “una moto”, reiteró que esa vez estaba en su casa, se fue como a las “11:00” a “acostar”.

En sede de contrainterrogatorio, aclaró que el señor JAIDER estuvo en su vivienda hasta las 11:00 de la noche. Lo conoce desde niño, siempre lo conoció por JAIDER. En el redirecto, clarificó que siempre conoció al procesado por su nombre y nunca le conoció por un sobrenombre. El testigo no fue tan claro al momento de brindar las respuestas, indicó que el día de los hechos estaba en su casa, no se ahondaron en mayores detalles.

Se percibió dispuesto en todo momento. Coincidió parcialmente con la declaración rendida por el procesado. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en consideración lo anterior, procederá la Sala a establecer si en efecto el señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, es coautor del delito de Hurto Calificado Agravado. 1.7.4.

De la Coautoría: En primer orden, debe sostenerse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha señalado que la coautoría tiene dos clasificaciones, dividiéndose en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador.

La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito5. Lo anterior, implica que los sujetos que intervienen en el punible, no ejecutan el mismo integral y materialmente, sino que prestan una contribución para lograr la consecución de un resultado común en el que cada cual tiene un dominio funcional del hecho con división del trabajo6.

Aunado a lo expuesto, el máximo órgano esbozó 7: “…Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo…”8. 1.7.5.

La estructura típica del delito de Hurto Calificado Agravado, conforme a previsiones de los artículos 239, 240 numeral 1° y 241 numeral 10°. El delito de Hurto está consagrado de la siguiente manera en el artículo 239 del Código Penal, teniendo en cuenta la fecha de presentación de los hechos materia de investigación: 4 CSJ. SP935 de 2024.

Rad. 58280. CSJ. SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022. Radicado 46361. 6 CSJ. Rad. 49433 del 11 de abril de 2018. 7 CSJ. SP935 de 2024. Rad. 58280. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4904-2018 del 14 de noviembre de 2018. Radicado 49884. Reiterada en SP1129-2022 del 6 de abril de 2022.

Radicado 58754. 5 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…ARTÍCULO 239. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses…” Por su parte el artículo 240 de dicha codificación contempla el Hurto Calificado, el cual incrementa la pena prevista de seis (6) a catorce (14) años, por haberse perpetrado el mismo en una serie de circunstancia, en el presente asunto, fue atribuida la prevista en el numeral 1°, por cometerse con violencia sobre las cosas.

En el mismo sentido, en el artículo 241, se consagran las circunstancias de agravación punitiva la cual acrecienta la pena imponible de la mitad a las tres cuartas partes, en este caso por haberse cometido por dos o más personas, circunstancia estatuida en el numeral 10° de ese artículo. Ahora bien, sobre esta conducta punible la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “…El hurto es un delito contra el patrimonio económico que realiza «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro» (art. 239).

Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).

(…) En ese orden, la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos; …»5.

Solo así podrá establecerse la idoneidad de la conducta del agente e inclusive si «… ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela.”». La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo…”9 En punto de la circunstancia calificante de violencia sobre las cosas, el máximo órgano clarificó: “…En el fallo proferido dentro del expediente 11-001-02-30-020-1999-011710, la Corte destacó que basta con que se ejerza una fuerza anormal, sin que sea necesario un gran impulso físico.

Así lo sostuvo: 9 CSJ. SP3959 de 2021. Rad. 52504 Cfr. CSJ., Sala Plena, Expediente ref., decisión de 24 de noviembre de 1992, M.P. Jorge Santos Ballesteros, reiterada en el Expediente Nº 11-001-02-30-001-1999-0100, MP. Fernando Arboleda Ripoll. 10 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar «Ha sido criterio de la Corte en Sala de Casación Penal, que para tipificar el hurto calificado “… es suficiente que el sujeto agente desarrolle una fuerza `anormal´, es decir, distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre para sacar los semovientes de predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o escritorio, etc.».

(Negritas fuera de texto original). En este sentido, basta con el ejercicio de una fuerza anormal, sin que ello signifique, necesariamente, que deba ser de gran medida para tenerse por tal…”11 Adicionalmente, sobre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10° del artículo 241, debe resaltarse que esta fue atribuida al haberse perpetrado la conducta punible por dos personas, las cuales respondían a los alías de “pantera” y “fritanga”. 1.7.6.

Caso concreto: En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad de la recurrente radica en que no se valoraron adecuadamente las declaraciones de los señores Yeis Carrillo Coronel y José David Agámez Larios, por lo tanto, estimó que debía revocarse la decisión, al no ubicarse el procesado en la residencia de las víctimas cuando se consumó el delito investigado.

Ahora bien, una vez examinados y analizados los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados en el juicio oral, se pudo advertir que si bien dichos deponentes negaron una posible participación del señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, evidenciándose en la declaración del señor José David Agámez Larios, quien también había sido procesado por los mismos hechos materia de investigación que había participado con otra persona y que solo vino a conocer al hoy acusado en la estación de policía, afirmación que guarda coincidencia con lo declarado por el señor JAIDER JAIR, al momento de romper el silencio.

Así mismo, en lo atestiguado por el señor Yeis Carrillo Coronel se observó que el 27 de septiembre de 2019, a las 08:10 de la noche el señor procesado se encontraba con él porque estaba celebrando “año de novios” con su pareja y lo invitó”, además de que siempre el procesado estuvo enamorado de su hermana. No obstante, también pudo vislumbrarse que al inicio de su testimonio expresó que se estaban tomando unas cervezas y que hicieron “una recocha, un almuerzo” y luego, sostuvo que a las 08:00 de la noche el señor JAIDER estaba en su casa porque lo había invitado a “una comida”, lo anterior, demuestra 11 CSJ.

SP4923 de 2017. Rad. 48352. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierta disparidad puesto que pone en tela de juicio si estuvo presente para la hora del almuerzo o si en la noche, además, tampoco refirió la hora en la que había arribado como tal el procesado a su residencia, mencionado de forma genérica que a las 08:00 – 08:10 de la noche, se encontraba en su casa, máxime, cuando una de las víctimas, la señora Luz Estella Salas Porras, aclaró que los hechos acontecieron a partir de las 07:50 de la noche en adelante y pese a que su hija, quien también funge como víctima, señora Carolina Andrea Fontalvo Salas, puntualizó que los hechos sucedieron a las 08:10 de la noche, en el testimonio del señor Yeis Carrillo, tampoco hubo claridad sobre este punto.

Lo anterior, cobraría mayor fuerza, si las víctimas no hubieran identificado tanto en los reconocimientos fotográficos al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, como en las audiencias del juicio, puesto que ambas víctimas lo señalaron como la persona que se apodaba como alías “pantera” y que le dijo a alías “fritanga” “pégale un tiro” a la señora Carolina Andrea Fontalvo.

Así mismo, aunque el señor José David Agámez Larios en su testimonio sostuvo que el hoy procesado no estaba presente al momento de perpetrarse el Hurto y que lo acompañaba otra persona, se limitó a señalar que esta respondía al alias, “satanegro” y que era “un muchacho” del “Valle” 12. Del mismo modo, cuando se le preguntó por el nombre de la persona, no pudo entendérsele con claridad, es así que estima la Sala que en caso de que las víctimas no hubieran reconocido vehementemente al señor JAIDER JAIR como la otra persona que ingresó a su residencia, podría predicarse una duda razonable que impidiera la emisión de una sentencia condenatoria ya que no estarían satisfechos los requisitos estatuidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, teniendo en cuenta el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la Sala estima como preponderante las declaraciones de las víctimas puesto que si se tienen en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción, la memoria, lo relativo con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, su forma de respuesta y personalidad, el juicio de ponderación estaría decantado por dichas declaraciones, máxime, cuando en el testimonio vertido por el señor José David Agámez Larios, se dejó por sentado que estaba “drogado”, y no realizó un óptimo proceso de rememoración. 12 Hace referencia a la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También debe iterar la Sala que no sería apropiado replicar una ausencia de valoración probatoria respecto al testimonio del señor Yeis José Carrillo Coronel, puesto que ambas víctimas fueron testigos presenciales y señalaron al señor JAIDER JAIR CORREA JIMÉNEZ, como una de las personas que había ingresado a su residencia, cobrando mayor fuerza suasoria lo atestiguado, atendiendo a que también describieron las características morfológicas.

En el mismo sentido, se observó con el testimonio del señor Edinson Javier García Galeano, quien indicó que era perito en fotografía e imagen forense, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de la SIGIN del Cesar de la Policía Nacional, se introdujo el informe de investigador de campo del 18 de noviembre de 2019, así como los álbumes de reconocimiento fotográficos, los cuales también le fueron exhibidos a las víctimas y reconocieron la imagen del señor procesado, imagen que coincide con la consignada en el formato de individualización e identificación del procesado, que incluso fue objeto de estipulación probatoria.

En virtud de lo expuesto, mal haría en pregonarse una duda razonable cuando todo apunta a que en efecto el señor acusado si estuvo presente en la escena de los hechos y fue coautor de la conducta punible atribuida al realizar de forma concomitante el injusto con el señor José David Agámez Larios, máxime si se aprecian ciertas inconsistencias en los testimonios practicados a instancias de la defensa cuando tampoco solicitó el decreto y práctica por parte del Defensor del procesado de las otras personas que estaban presente en la residencia del señor Yeis José Carrillo Coronel, para efectos de que esta Colegiatura examinara acuciosamente esas declaraciones y en caso de acreditarse su presencia, pudiera decantarse por la teoría del caso de la Defensa.

Así las cosas, no quedaría otra opción que confirmar el proveído proferido por el señor Juez de primera instancia. Superado el anterior examen procederá la Sala a verificar si se tasó en debida forma la pena impuesta. 1.7.7. Dosificación punitiva. Nótese que el señor Juez de instancia, al efectuar la dosificación punitiva, coligió que teniendo en cuenta los artículos 239, 240 y 241, los extremos temporales quedaban de ciento ocho (108) meses a doscientos noventa y cuatro (294) meses, y al 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar restar el máximo con el mínimo y luego dividir entre cuatro, determinó que los cuartos de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO CUARTO MÁXIMO 108 a 154.5 meses 154.5 a 201 meses 201 a 247.5 meses 247.5 a 294 meses Hasta este punto, sería acertada la dosimetría efectuada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, sino de menor al carecer el procesado de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo, posicionándose el señor Juez en los 108 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Colegiatura que atendiendo a las circunstancias del presente asunto y a como acaecieron los hechos, bien pudo señalarse dentro del cuarto mínimo una mayor proporción, sin embargo, atendiendo a que solo existió un único apelante, no se agravará la condena impuesta.

Adicionalmente, como quiera que tampoco se cumplirían los requisitos objetivos para la concesión de algún subrogado, se confirmará también este punto de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2022, por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JAIDER JAIR CORREA JIMENEZ DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013600000020200000201