Barranquilla, marzo 27 de 2025. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Despacho 05 Ciudad. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA ART. 353 CGP CONTRA AUTO 25-03-2025. RADICACIÓN: 08001-31-53-008-2023-00106-02 (Interno 46.057) PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE DEMANDADOS: BANCO AV VILLAS PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA MARTHA ISABEL PINTO GOMEZ, abogada en ejercicio, identificada civil y profesionalmente como reposa en expediente principal, actuando en calidad de apoderada de la parte demandante y recurrente, en dentro del término legal correspondiente y Me permito, interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA ART. 353 CGP CONTRA AUTO doce (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), de la siguiente manera, que declara desierto el recurso de apelación en los siguientes términos: I. REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACION “PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpelado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil por daños promovido por CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL PARQUE contra BANCO AV VILLAS S.A., conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes notificar a las partes y comunicar al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia.” Señala el despacho, “En virtud de lo discurrido, se procederá como se dijo, declarando desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia que desató la primera instancia, habida cuenta la omisión en sustentarlo, a pesar de haberse hecho énfasis en ello en el auto admisorio de la alzada, en el que además se señaló que de no obrarse de conformidad, ello produciría la antedicha consecuencia, y en el que, se citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que contiene su criterio reciente y unificado, en torno a la falta de sustentación de la alzada” ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO: Solicito de manera respetuosa a la honorable sala del despacho 05 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA revocar la decisión proferida en auto del 25 de marzo de 2025, y reponer declarando sustentando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia proferida por la juez octava civil del circuito el día 22 de enero de 2025, a su vez se fije corra traslado a la parte demandada en aras de que presente sus alegatos y /u objeciones correspondientes y se continúe con el trámite procesal correspondiente.
Lo anterior con argumento legal en lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los reparos concretos y la sustentación pueden “confluir” en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación en atención a su argumentación. Es decir, deben analizarse los 1 Teléfonos: 3024443761-605- 3027242 Email: aygconsultorialegalbquilla@gmail.com Barranquilla- Colombia. reparos concretos para determinar “…si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia” (STC20982023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042 2023).
Verosímil que, la Ley 2213 modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles y de familia, en tanto pasó de ser eminentemente oral a ser escrito, salvo que se decreten pruebas en segunda instancia. Este cambio nos puso nuevamente a discutir sobre la posibilidad de que, en algunos casos, los reparos concretos sean equivalentes a una “sustentación anticipada”.
Así las cosas el despacho no tuvo en cuenta la sustentación del recurso realizada del minuto 23:39 al 39 de la audiencia del 22 de enero de 2025 (el cual anexo transcripción literal extraída del sistema tyba) intervención que solo contiene unos reparos concretos sobre las razones en derechos por la cuales no se está de acuerdo al fallo proferido en primera instancia, sino que también presenta el argumento y fundamento legal en debida forma.
En ese argumento jurídico, hubo una sustentación anticipada concreta, que al comparar con el análisis de la sustentación se configura la misma explicación. SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACION EN AUDIENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2025 MINUTO 23:59 AL MINUTO
39. VER ANEXO DE TRANCRIPCION AUDIENCIA. Al respecto la Honorable Corte constitucional en Sentencia T-449/04 expresa: “INTERPRETACION DE NORMAS-Razonabilidad Si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar.
“DEBIDO PROCESO-Sustentación del recurso de apelación ante el juez de conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo/VIA DE HECHO-Interpretación irrazonable y desproporcionada de la norma. Para esta sala de revisión, la posibilidad que tiene el apelante de sustentar el recurso de apelación ora ante el juez de conocimiento u ora ante el tribunal que deba resolverlo, a partir de la interpretación del artículo 352 del código de procedimiento civil, es la que más se ajusta al debido proceso. por lo mismo, al fallar el tribunal accionado, en un sentido totalmente contrario al expuesto incurre en una interpretación ostensiblemente irrazonable, desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se configura una vía de hecho. en virtud de lo anterior, la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que en el fallo proferido, se incurrió en una vía de hecho por interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 352 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 36 de la ley 794 de 2003.” “Caso Concreto: De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, como consecuencia de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no obstante este fue presentado y sustentado ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista.
Por su parte, el Tribunal accionado, sostiene que como el recurrente no sustentó la el recurso de alzada ante dicha Corporación, se desconoció lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, generándose en consecuencia la deserción del recurso. De suerte que, lejos de tratarse de una actuación ilegal, la decisión acusada encuentra su fundamento en el ordenamiento procesal.
De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que existen dos posiciones en relación con el asunto objeto de litigio. En primer lugar, la del actor que sostiene que al sustentarse el recurso de apelación ante el juez de conocimiento dentro de la oportunidad legal prevista, este deberá ser 2 Teléfonos: 3024443761-605- 3027242 Email: aygconsultorialegalbquilla@gmail.com Barranquilla- Colombia. admitido y, la del Tribunal accionado, quien considera que la sustentación del recurso deberá realizarse solamente ante el juez que debe resolverlo, so pena de declararse desierto el mismo.
En este orden de ideas, se pregunta esta Corporación: ¿En qué forma debe llevarse a cabo la sustentación del recurso de apelación, a partir de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003? Ello con el propósito de examinar, en el caso sub examine, la razonabilidad de la interpretación dada por el Tribunal accionado al declarar desierto dicho recurso.” (Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, Consultar al respecto las Sentencias Su-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) “La Corte comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues se acogió entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de apelación puede ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo.
Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral.
Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” ……” En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante.
Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E] 1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad. Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar.
Refuerza lo anterior, lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-1185 de 2001, en donde esta Corporación consideró que los jueces ordinarios en su labor de interpretación están obligados a sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales. Al respecto dijo esta Corte: "Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales.
Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes." PETICIONES: Sírvase reponer la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de apelación y, como consecuencia;
Proceder a correr traslado a la parte demanda para presentar sus alegatos y/o objeciones y dictar Sentencia de Segunda Instancia, atendiendo que hubo una sustentación anticipada con 3 Teléfonos: 3024443761-605- 3027242 Email: aygconsultorialegalbquilla@gmail.com Barranquilla- Colombia. reparos concretos. Proceder subsidiariamente el recurso de queja ante el superior.
FUNDAMENTO LEGAL Art. 320 al 322 Y 353 del C. G. P. Sentencia 7 de octubre de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110010203000200330631. Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. Consultar al respecto las Sentencias Su-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T1031 de 2001. Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sentencia T-449/04 ANEXOS: Transcripción de recurso de apelación, sustentación audiencia enero 22 de 2025. NOTIFICACIONES Parte demandante: Oiré y recibiré notificaciones en las direcciones físicas y correo electrónico registrado en la demanda principal: aygconsultorialegalbquilla@gmail.com Parte demandada: Email: sandovala_1@avvillas.com.co Con el debido respeto;
MARTHA ISABEL PINTO GOMEZ Apoderada parte demandante. 4 Teléfonos: 3024443761-605- 3027242 Email: aygconsultorialegalbquilla@gmail.com Barranquilla- Colombia. REPAROS, SUSTENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION (TRANSCRIPCION AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ) VIDEO MUNITO 23:09 AL MINUT O 39. Gracias, su Señoría, siendo la oportunidad procesal, en calidad de apoderada de la parte demandante, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por este despacho en primera instancia, en donde niega todas las pretensiones de la demanda principal al considerar la culpa de la entidad demandante en la falta de diligencia de la seguridad de los títulos, valores que son objeto de reclamación y contra la condena en costas en derecho por la suma de 7000000 cero 26000, con fundamento en lo que me permito expresar a continuación. @3 24 minutos 22 segundos: Señala este Despacho, Eh, como fundamento de la sentencia y en el aliento de las pretensiones, la falta de diligencia, cuidar a la persona al realizar la transacción, por lo que me permito precisar ante el despacho, que las entidades financieras y los consumidores realmente existe una natural, una relación de naturaleza y características muy particulares que lleva consigo la aplicación de estándares o parámetros más exigentes con respecto al nivel de diligencia que estas entidades financieras deben observar, normalmente en la prestación de sus productos y servicios. @3 24 minutos 59 segundos: Es una circunstancia que responde al deber a cargo del Estado de abogar por la protección de los consumidores. @3 25 minutos 6 segundos: Se llama ese consumidores comerciales o financieros consagrados en el artículo 79 de la constitución política nacional en este sentido, pues al momento de determinar la debida de la diligencia, no solamente las entidades financieras, sino de los consumidores o de los usuarios financieros, y así los queremos llamar y las relaciones entre ellos. @3 25 minutos 25 segundos: Es preciso señalar que las entidades financieras son los profesionales expertos en el manejo de los recursos y de los dineros, y para eso están diseñadas y que frente a esto esta se encuentran en una posición de asimetría contractual. @3 25 minutos 43 segundos: Lo que me refiero es que estas entidades deben tener mayor diligencia y exigirles el cumplimiento de unas obligaciones frente al beneficiario que debe ser mucho más estricta. @3 25 minutos 55 segundos: En palabras más castizas, no se le puede exigir al consumidor que sea siempre el que cargue la salvaguarda completamente cuando éste, precisamente en el caso que nos atañe, en particular termina siendo re victimizado a la hora de exigirle a su entidad financiera a la que le confió los recursos de más de 200 familias que conforman el conjunto Residencial Mirador del parque y que sea este, pues quien responda por la falta de diligencia y de seguridad de la entidad financiera. @3 26 minutos 28 segundos ¿Ay Seccional a esto, Eh? @3 26 minutos 30 segundos: Pues establece la Ley 1328, lo que define como el consumidor financiero, lo que define como prestador financiero y es Claro que a lo largo de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la superintendencia financiera e incluso de la Corte de Justicia Penal, EH.
( Fundamento legal ) @3 26 minutos 51 segundos: Hay de recordarse que las entidades financieras son sujetos más calificados y encargados de realizar una actividad de interés público. @3 26 minutos 59 segundos: No estamos hablando ni siquiera en de una actividad privada o interés particular, la cual implica una exigencia de un deber y una diligencia más demandante de manera profesional, que ponen a disposición a sus clientes productos y servicios financieros por los cuales estos reciben un beneficio económico. @3 27 minutos 17 segundos: Razón por la cual su diligencia debe observarse dentro del marco de la naturaleza de las actividades que desarrollan. @3 27 minutos 22 segundos: Así las cosas, entre ambas partes existe una situación negociar, que determinar.
Así las cosas, entre ambas partes existe una situación negociar, que determina el contenido y el alcance de las obligaciones que integran estas relaciones contractuales. @3 27 minutos 31 segundos: Decir que no. @3 27 minutos 33 segundos: En este sentido, toda institución financiera que realizan una actividad especializada requiere de una mayor prudencia, de acuerdo con el conocimiento de su actividad. @3 27 minutos 41 segundos: Razón por la cual su conducta debe medirse con parámetros más severos que el de los particulares y así está consagrado su Señoría y honorable tribunal en el artículo 732 del Código de Comercio.
( Fundamento Legal ) @3 27 minutos 56 segundos: La responsabilidad del pago y está Claro porque le vemos es puesto a lo largo tanto del debate procesal como de la sentencia, que es responsabilidad del banco. @3 28 minutos 5 segundos: El pago de un cheque falso, de una suma de alterada todo Banco será responsable ante un depositante por el pago que haga de un cheque falso cuya entidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante notifique, ya conocemos la norma. @3 28 minutos 17 segundos: Y en concordancia también está el artículo 1391 De desde lo que considera esta profesional, yo creo que en el caso particular el debate jurídico no versaba sobre la responsabilidad de la conjunta. @3 28 minutos 32 segundos Residencial Mirador del parque. @3 28 minutos 34 segundos: En la diligencia a la hora de expedir unos cheques, porque es de recordar que dentro del contenido principal de la demanda y de muy buena fe desde el inicio de mi cliente, manifestó que fue objeto de un fraude realizado al interior de su identidad por una persona en particular y aportó la denuncia penal que incluso en este momento se encuentra en etapa de imputación, escrito de imputación y acusación contra la señora Elizabeth Castro Escobar, es decir, la responsabilidad personal de la persona que ejerció el fraude al interior del conjunto siempre se manifestó, pero también se. @3 29 minutos 14 segundos: Dejó en Claro que el conjunto no solamente fue víctima de haber publicado, por así decirlo o por haber delegado un exceso de responsabilidad, sino una persona que tenía muchos años con ellos al frente de la copropiedad, dado que esta persona no solamente tenía esta facilidad de llegar a las personas que fungían como firmante dentro de la cuenta corriente autorizadas y mostrarles unos balances alterados, pues también tenía acceso a las claves del sistema contable. @3 29 minutos 49 segundos: Podría alterar los egresos y de esta manera presentar unos informes que en su momento fuesen acordes a los extractos bancarios que enviaba la entidad financiera y después de entrar alterarlos conforme ella correspondía, está Claro, eso está totalmente evidenciado, incluso dentro de la denuncia penal que dentro de sus alegatos de conclusión, expresó la apoderada del banco a Villas. @3 35 minutos 52 segundos: La sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24/08/2019 afirmó en este sentido, sobre la responsabilidad de objetiva, dice que la culpa no estructura esta responsabilidad, pero tampoco su ausencia la excluye ni exime el deber de reparar el daño y es el caso particular que nos atañe, que vuelvo y recalco en mi. @3 36 minutos 15 segundos: En este caso estamos re victimizando a mi cliente porque no solo fue objeto de un delito cometido por una persona, sino que en este momento la entidad que debió responder y salvaguardar los recursos de su copia Piedad tampoco contaba con la capacitación idónea en su personal. @3 36 minutos 34 segundos: Que vuelvo, y recalco, no se tuvo en cuenta en el presente a la hora de emitir el fallo, solamente fueron 2 oficinas con 2 cajeros puntuales, los cuales también se solicitó en su debido momento, dentro de las facultades extraordinarias que tiene el juez. @3 36 minutos 49 segundos: Como director de proceso que el banco aportar a este despacho los nombres de dichos funcionarios y los llamar a rendir testimonio para determinar las razones por las cuales nunca objetaron el pago de sus cheques. @3 37 minutos 2 segundos: Y, a su vez, también se pudiera contar con los 2 funcionarios que rechazaron el pago del título. @3 37 minutos 8 segundos: Valor en junio 19 por qué y qué protocolo aplicaron para realizar y qué le llamas la atención en el bloqueo del cheque, situación que el Banco es un desde un principio, recalcó, se negó a presentar dentro del supuesto informe de investigación interna que realizaron, pues no se menciona nada al respecto o eso no fue motivo de causarles inquietud a la entidad financiera sobre que era una constante el pago de los cheques única y exclusivamente en 2 oficinas por 2 funcionarios, lo que también hizo que la persona que cometió el fraude al interior del conjunto puede detectar. @3 37 minutos 44 segundos: A que había una falencia y que por ese medio podía cobrar los cheques sin que la entidad bancaria los fuera a reportar o lo fuera a detectar, lo que le permitió a su vez seguir cometiendo los fraudes de manera sistemática en esta forma.
Orador 2 37 minutos 58 segundos37:58 @2 37 minutos 58 segundos Son torales. @2 37 minutos 59 segundos: Recuerdo que estamos en los reparos concretos para que de pronto sintetice los mismos ya usted de pronto ante el Tribunal, tendrá la oportunidad de intentar vino de pagos. Orador 3 38 minutos 7 segundos38:07 @3 38 minutos 7 segundos OK, sí señora. @3 38 minutos 9 segundos: Con respecto al anterior, su Señoría. @3 38 minutos 12 segundos: E estas son las razones por las cuales he estamos en alzada el recurso de apelación contra la honorable titular, para que sea revocado la sentencia de primera instancia, toda vez que consideramos que no fueron tenidos en cuenta todos estos objetos. @3 38 minutos 28 segundos: O todo este debate probatorio en análisis minucioso y de igual forma se dé a comprobar la responsabilidad por parte de la entidad bancaria en el pago de cheques al terrado. @3 38 minutos 43 segundos: Sus facultades y se le confieran todas las pretensiones en la demanda y se refugia en la cual, en su debido momento, cuando el honorable de un regalo requiera ampliaré la sustentación de dicho recurso. @3 39 minutos 1 segundo Gracias, señora juez.
Orador 2 39 minutos 2 segundos39:02 @2 39 minutos 2 segundos ¿OK? @2 39 minutos 3 segundos ¿Alguna manifestación de la de la parte de Matada frente a la sentencia del preferido? Orador 4 39 minutos 13 segundos39:13 @4 39 minutos 13 segundos Eh, perdón, doctora es, dijo, parte demandada. Orador 2 39 minutos 17 segundos39:17 @2 39 minutos 17 segundos ¿Sí, frente a la sentencia proferida, tien