Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-98059-01 DRA. VELASQUEZ ORTIZ - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Consumidor Demandante: Pastora Alicia Guerrero de Vásquez Demandada: Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. Rad. 11001319900120229805901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 12 de junio de 2024.

Acta 20. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por una de las demandadas contra la sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de noviembre de 2023, dentro del trámite impulsado por Pastora Alicia Guerrero de Vásquez contra Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living.

ANTECEDENTES 1. Pastora Alicia Guerrero de Vásquez presentó la acción en referencia con el propósito de que se declare que Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y, Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living vulneraron sus derechos como consumidora; de que se les ordene que suscriban a su favor la escritura pública del apartamento 301, parqueadero 7, sótano 1 y cuarto útil C9 del conjunto residencial “Palo Verde Living”, ubicado en la Carrera 40ª N°16B - 100 de Pasto (Nariño); y, de que se les imponga la sanción a que haya lugar, por haber incumplido con los compromisos adquiridos en la promesa de compraventa del 31 de mayo de 2018.

En subsidio, para que se le reintegren los dineros que depositó por las citadas unidades inmobiliarias, junto con los intereses corrientes que sobre dichos emolumentos se hubieren generado. 001-2022-98059-01 1 2. La demandante fundó sus pretensiones, en que i) las convocadas ofrecieron en venta el proyecto inmobiliario “Palo Verde Living”, acordando que los recursos que se obtuvieran por virtud de la construcción de ese edificio serían administrados por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living; que ii) el 31 de mayo de 2018 suscribió una promesa de compraventa con aquellas, conviniendo un precio por los inmuebles de $297.835.500, suma debía pagarse exclusivamente a la Fiduciaria Bogotá S.A., que los bienes serían entregados en los catorce meses siguientes del inicio de la obra y que el instrumento público con el que se materializara el acto sería otorgado a las 3:00 pm del 30 de marzo del 2018, en la Notaría 1° del Círculo del Pasto (Nariño); y, que iii) a pesar de que pagó el valor acordado, se efectuó la entrega material de los predios, no se protocolizó la transferencia del dominio, lo que a su parecer va en contravía de lo reglado en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3.

Surtida en debida forma la notificación, la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living formuló las excepciones que denominó “falta de reclamación directa”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING” y “prescripción de la acción interpuesta por la demandante”;

Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. las excepciones que rotuló “inexistencia de cumplimiento por parte del demandado”, “cumplimiento de una obligación imposible”, “etapa de arreglo con el Banco Bogotá”, “existencia de proceso de reorganización de uno de los convocados vinculados al presente proceso” y la “genérica o ecuménica”; mientras que Fluidos y Construcciones S.A.S. guardó silencio. 4.

El funcionario declaró que se trasgredieron los derechos de la convocante, le ordenó a las accionadas que protocolizaran la compraventa, pero a favor de Mirian Adriana Vásquez y, negó las demás pretensiones de la actuación. Tuvo como respaldo de esa decisión, que como no es requisito según el literal b) del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que la reclamación se presente tanto a productor como proveedor, pues con que ésta se presente a uno de ellos se tiene que el consumidor cumplió con su carga, no había razón alguna para exonerar de responsabilidad al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, en la medida en que se verificó que la solicitud había sido efectivamente radicada ante Fluidos y Construcciones S.A.S., así como de Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S., en su condición de fideicomitentes.

Igualmente, que, no obstante que en 001-2022-98059-01 2 el particular se debe considerar la fecha en que se entregaron las unidades inmobiliarias, la data en que la consumidora tuvo conocimiento de la falta y, la época en que finalizó el contrato, no se advirtió la prescripción a favor de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, en la medida en que, por la naturaleza de la acción, el plazo decadente debía contabilizarse desde el finiquito de la relación contractual.

Dispuso seguidamente, que por la participación en la administración de los recursos que fueron consignados a órdenes del proyecto, es claro que la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living sí estaba legitimada por pasiva, especialmente cuando éste tenía la obligación de escriturar los inmuebles a los compradores y, cuando en caso de que no se hubiere llegado a un punto de equilibrio, tenía el deber de devolverle los dineros a aquellos.

Arguyó de otra parte, que no obstante que hubo inconvenientes sobre unos valores adicionales que se tuvieron que sufragar para la construcción del edificio y por presuntas irregularidades con el crédito hipotecario, no hay prueba que por virtud de los compromisos que tenían Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. se haya generado algún tipo de circunstancia que limite las posibilidades frente a las cargas que tienen los productores o proveedores de éste tipo de proyectos frente a la escrituración de los inmuebles, máxime cuando esas inconsistencias nada tenían que ver con la consumidora; que a pesar de que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living no aceptó que Pastora Alicia Guerrero de Vásquez hubiere pagado el monto pactado sobre los predios, en el expediente hay suficientes elementos de juicio que dan cuenta de que ésta sí cumplió con cancelar los $297.835.500; y finalmente, que era improcedente la sanción de que trata el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 5.

La Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living apeló el fallo, poniendo de presente ante el A quo los reparos concretos al fallo y, sustentando ante esta Corporación la alzada, así: 5.1. Errónea interpretación del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, del escenario que debía valorarse en el particular con el fin de contabilizar el término de prescripción de la acción de protección al consumidor. 001-2022-98059-01 3 5.2.

Desconocimiento de los artículos 1226 y subsiguientes del Código de Comercio, pues como la capacidad jurídica del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living estaba enmarcada por las facultades y limitaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil, en donde se estableció que los fideicomitentes serían los responsables ante los compradores de la promoción, construcción y comercialización del proyecto, en los términos de la Circular Externa 006 de 2012 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien realmente debía soportar las consecuencias del incumplimiento sería Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S., así como Fluidos y Construcciones S.A.S., personas jurídicas que además suscribieron la promesa de compraventa COFLPV-BOG2016-C026 con Pastora Alicia Guerrero de Vásquez; también que la ausencia de individualización de responsabilidades hizo que no hubiera claridad sobre las condenas que debían imponérsele a cada una de ellas; y, que le resultaba imposible cumplir con la orden de escriturar el apartamento 301, el parqueadero 7, el sótano 1 y el cuarto útil C9 del del proyecto, en la medida en que los inmuebles están afectados con una garantía real a favor de Banco de Bogotá S.A. Frente a esas alegaciones las demás personas que integraron el contradictorio no emitieron pronunciamiento alguno, por lo que el conflicto pasa a resolverse de acuerdo con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El artículo 78 de la Constitución Política, establece la protección de los consumidores como un derecho colectivo, delegando en la ley el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos, así como prestados a la comunidad, e igualmente de la información que debe suministrarse al público en su comercialización. En desarrollo de esa disposición normativa, la Ley 1480 de 2011 prevé diferentes mecanismos para el amparo de esa especial clase o grupo de personas regulando, entre otros aspectos, la adecuada publicidad que debe brindársele y la prohibición de que esta sea engañosa, la educación del consumidor, la idoneidad de lo comercializado, la protección contractual, los lineamientos relacionados con que lo distribuido no tenga algún defecto y, el derecho a la garantía legal. 2.

En el desarrollo de los deberes inmanentes de la relación de consumo también está la responsabilidad que surge de la desatención del débito contraído en el contrato para la efectividad de la garantía adquirida, perspectiva que deja en 001-2022-98059-01 4 evidencia que en su estudio se debe propender por el análisis integral del clausulado del convenio, con el propósito de extraer su verdadero alcance y contenido para establecer la fuente de los deberes que les son vinculantes a las partes y, como tal, deben satisfacer, pues en su defecto se genera el incumplimiento que los lleva a asumir consecuencias desfavorables.

Por igual, debe recordarse que el contrato de fiducia “abreva en los negocios de confianza y que, por su función económica y social, reclama del fiduciario especial probidad, buena fe, profesionalismo, etc., de cuya actuación puede brotar una responsabilidad dual, la que se radica en el patrimonio autónomo -cuando ha ejecutado a cabalidad el encargo conferido- pero también a título personal -en el evento que opere en contravía de lo estipulado o del fin perseguido o incurra en una culpa o dolo que genere daño a su contraparte y, aún, a terceros-“1. 3.

La delegatura de conocimiento declaró que como al margen de que se presentaron problemas en la gestión de los préstamos requeridos para el desarrollo del proyecto y en la construcción del edificio, no se acreditaron con suficiencia las razones por las que Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living hubiere tenido justificación para incumplir sus cargas negociales, dentro de las cuáles estaba trasladar el dominio de las unidades inmobiliarias a quienes hubieren cumplido con el pago del precio pactado, ciertamente las demandadas trasgredieron los derechos de Pastora Alicia Guerrero de Vásquez y, por tanto, están obligadas a protocolizar la escritura pública de compraventa a favor de la hija de la consumidora Mirian Adriana Vásquez.

Materia ésta que encarna el objeto de discordia, en tanto que para el citado patrimonio autónomo además de haber fenecido el plazo legal para invocar la acción de protección al consumidor, no le asistía el deber legal de materializar el negocio del apartamento 301, del parqueadero 7, del sótano 1 y del cuarto útil C9 del del proyecto, mucho menos de cancelar un gravamen hipotecario inscrito a favor del Banco de Bogotá S.A. 4.

Para resolver las críticas formuladas en contra la sentencia extractada y, que, de entrada, se advierten están llamadas al fracaso, comporta precisar lo siguiente: 4.1. No hay discusión en torno a que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que “las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y 1 TSB.

Sentencia 23 de junio de 2021. 001-2022-98059-01 5 las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”, norma que establece, entonces, el lapso dentro del que debe formularse la demanda para acudir al órgano jurisdiccional en aplicación del estatuto del consumidor.

Tampoco hay debate frente a que con apoyo en la regulación citada, la oficina falladora declaró el fracaso de la prescripción con el argumento de que como existe confesión del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living de que aún está en materialización el contrato objeto de litis porque la demandante adeuda dineros y, por tanto, que a la fecha no se ha logrado la terminación indiscutible del negocio, no es posible determinar la presencia de la decadencia, desechando de la misma manera, la implementación del segmento de la regla que preconiza que este hito parte del momento mismo en el que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, discordia que “obliga memorar que el transcurso del tiempo genera diversas consecuencias sobre el derecho que se tiene, pues de no ejercerlo dentro del lapso determinado, la ley, en ocasiones, lo liquida o impide su adquisición y en otras la posibilidad de actuar, efecto característico -entre otros institutos- de la caducidad y la prescripción liberatoria, que operan por el agotamiento del período previsto en la legislación sin que se promuevan los mecanismos correspondientes para la protección de las prerrogativas particulares”2.

En consonancia con lo anotado, como la acción de protección al consumidor está sometida a un término preclusivo dentro del cual debe activarse so pena de su decaimiento, sin perjuicio de las gestiones que, realizadas en ese intervalo, tengan idoneidad para suspender o interrumpir el lapso extintivo, de donde deviene que si el usuario quiere beneficiarse de esa regulación debe poner en marcha el aparato jurisdiccional en el tiempo dispuesto por la ley, oportunidad que en el sub judice es uno de los motivos de inconformidad, pues en criterio de la Superintendencia de Industria y Comercio no hay lugar a determinar el agotamiento de ese lapso, si no se demostró que los compromisos adquiridos por medio del contrato de compraventa hubieren finalizado.

Fluye en el asunto de marras que, no obstante que la regla evocada proclame el lapso común de un año para el ejercicio de ésta tipología de trámites, es decir, para la gestión que emana 2 TSB. Sentencia 12 de julio de 2023. 001-2022-98059-01 6 de la garantía, para las acciones netamente contractuales y, para los demás casos, las circunstancias de que en el evento en estudio la acción ejercida sea la que surge de un negocio, de que por virtud de ese pacto ésta debe plantearse a más tardar dentro de año siguiente a la terminación del vínculo y, de que al inspeccionar el cumplimiento de las cargas de los contratantes, se observare que en el conflicto que es objeto de litis no se ha cancelado totalmente el precio acordado, impiden sin más que, la defensa elevada en ese sentido, pueda salir avante, tal como lo explicó el funcionario delegado en la sentencia de primera instancia. Pero adicionalmente, porque esta Sala en escenario similar dispuso que en tratándose de un incumplimiento en la solemnidad de la transferencia de dominio de bienes inmuebles, puntualmente de la exigencia de elevar a escritura pública la venta de un inmueble y su posterior registro, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, según el que corresponde a la garantía legal la entrega material del producto, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna y, conforme al artículo 56 ibidem, que consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y, de protección al consumidor; la actuación reclamando la efectividad de la garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la expiración de aquella, siempre que se acredite el agotamiento de la reclamación directa escrita, telefónica o verbal ante el productor o proveedor, la que en el particular se entendió cumplida cuando se citó a una conciliación conjunta que se celebró el 25 de enero de 2022, en donde a nombre de Pastora Alicia Guerrero de Vásquez actúo mediante poder su hija Mirian Adriana Vásquez.

La precisión en comento, porque bajo ese panorama el término empezará a correr desde la entrega del producto al consumidor, por la naturaleza de los inmuebles comprados el asunto de la referencia, desde la entrega material que se agota con la dación física de los bienes y, la jurídica con la elaboración de la correspondiente escritura pública, como con su posterior inscripción ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos respectiva, última que como se dijo antes, no ha acontecido, lo que igualmente trunca la consolidación del fenómeno decadente. 4.2.

En el plenario obra la escritura pública 3462 del 3 de noviembre de 2017 que adiciona la fiducia mercantil 2-166750 del 1° de diciembre de 2016, por medio de la que Fluidos y Construcciones S.A.S. y Córdoba Arquitectos Consulting 001-2022-98059-01 7 S.A.S. como fideicomitentes y, Fiduciaria Bogotá S.A. como fiduciaria, constituyeron el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, instrumento éste que fue otorgado en la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Bogotá y, por medio del cual la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living adquirió el lote de terreno englobado conformado por los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 240-22944 y 240-64106 con una extensión superficiaria de 300.2975 mts2.

De la misma manera, en el legajo obra la promesa de compraventa N° COFLPVBOG-2016-C021 del 31 de mayo de 2018, a través del cual el Consorcio COR + Fluidos y Construcciones S.A.S. integrado por Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de promitente vendedor se obliga a transferir el dominio del apartamento 301, parqueadero 7, sótano 1 y cuarto útil C9 del conjunto residencial “Palo Verde Living”, ubicado en la Carrera 40ª N°16B - 100 de Pasto (Nariño) a Pastora Alicia Guerrero de Vásquez; en la que ésta última en su calidad de promitente compradora se compromete a pagar por esas unidades inmobiliarias el 30% que equivale a $89.350.650 en 15 cuotas mensuales de noviembre de 2016 a diciembre de 2017, así como el 70% que corresponde a $208.484.850; y, en la que las partes acuerdan como plazo para la fecha de entrega de los bienes inmuebles, así como para la suscripción y legalización de la escritura pública 14 meses contados a partir del inicio de la construcción del proyecto en enero de 2017.

La legitimación en la causa por pasiva se configura cuando existe identidad entre el sujeto obligado a cumplir una prestación y el convocado o demandado en el proceso. Esto, no sólo al estar dicho instituto calificado como necesario e imprescindible para dictar providencia de mérito, pues entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio” 3, sino porque su ausencia, por activa o por pasiva, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones perseguidas en la demanda, ya que “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de abril de 2003. 001-2022-98059-01 8 debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio ”4.

Esas reflexiones devienen para la Sala suficientes para desestimar el embate sustentado en la incapacidad jurídica del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living para cumplir con lo ordenado en la sentencia, pues, partiendo de lo reglado en el artículo 1226 del Código de Comercio que estipula que “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”, de lo que plantea el artículo 1243 mercantil que establece que “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión” y, de lo pactado en la cláusula quinta de la promesa de compraventa que estipula que “Las partes acuerdan que la firma de la Escritura Púbica de compraventa del inmueble objeto de este contrato, se llevará a cabo el día 30 de marzo de 2018 a las 3:00 pm horas en la Notaría Primera del Círculo de Pasto ubicada en la Calle 20 No. 24-13 Centro”; es lógico y, además claro, que la convocada recurrente también se encuentra en la obligación de soportar la protocolización del acto, especialmente cuando no hay elemento de juicio o indicio en las diligencias que demuestre que en la individualización de los compromisos de cada uno de los intervinientes se le hubiere excluido de la formalización de la tradición de dominio de las unidades inmobiliarias.

La temprana conclusión, en tanto que se ha dicho que el objeto del negocio fiduciario está determinado por el servicio que presta el fiduciario, consistente en administrar y/o enajenar los bienes fideicomitidos con miras al cumplimiento de la finalidad establecida a favor del beneficiario, determinación que encuentra respaldo en que en ésta tipología de convenios el fiduciario asume las respectivas obligaciones en calidad de experto en la gestión de negocios ajenos, lo que implica cierta habilitad y experiencia que no se pueden excusar, en el caso en la administración de los recursos necesarios para la construcción de una unidad de viviendas y, que cobra trascendencia en sede de responsabilidad civil “pues en la medida en que las sociedades fiduciarias asumen las consecuencias derivadas del incumplimiento de su obligación, a efectos de configurar la responsabilidad civil de este se requiere determinar previamente la prestación a su cargo”5. 4 Corte Suprema de Justicia. Junio 3 de 1997, CXXXVIII, págs. 364 y siguiente.

Citada en fallo del 21 de junio de 2005, expediente No. 7804. 5 Baena Cárdenas, L.G. Reflexiones acerca de la responsabilidad contractual del fiduciario. 001-2022-98059-01 9 Amén de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la misma manera reconoció que “(…) en temas de consumo, serán responsables todos quienes hayan participado en la producción y en la comercialización de bienes y servicios y con ello atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a Consumidores y Usuarios ( )”.

Lo que se ha comparado con el carácter de solidaria que define la garantía, misma condición bajo la cual opera su responsabilidad por disposición de la Ley 1480 del 2011 en sus artículos quinto y sexto, “sin que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola persona”.

Así, “(…) esta interpretación se halla acorde con las normas que regulan el régimen legal de las relaciones de consumo en punto de la garantía legal, que, por un lado, no define específicamente a qué se refiere como productor y/o proveedor en el campo de los inmuebles. Y, por el otro, prescribe la solidaridad en la responsabilidad generada por la garantía legal (artículo 10 del Estatuto del Consumidor)”6.

Ahora no se puede olvidar, en lo que respecta a la existencia de garantía real a favor del Banco de Bogotá S.A. que pesa sobre los lotes de terreno sobre los cuáles se construyó el proyecto inmobiliario, que en la cláusula octava de la mentada promesa de compraventa las demandadas se obligaron entre otras cosas, a “1.- Transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato libre de hipotecas, demandas civiles, embargos, condiciones resolutorias, censos, anticresis y en general de todo gravamen o limitación al dominio y saldrán al saneamiento en los casos que exija la ley”. 5.

Bajo los anteriores derroteros, como las sociedades fiduciarias se encuentran sometidas a un régimen especial que lleva a que en sede de responsabilidad civil la normal previsión que a ellas les es exigible no se pueda confundir con la simple diligencia de un hombre de cuidado, “siendo que aquella es obligada por la especialidad de sus conocimientos y experiencia y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, de cara al cumplimiento de la finalidad a la cual están afectados los bienes fideicomitidos”7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 CSJ.

Sentencia del 22 de abril de 2022. 7 Ibidem. 001-2022-98059-01 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf2d848d35976294c43ebe680aecb04a928c691c82f0ec0c30d45b1ccf57d9f1 Documento generado en 12/06/2024 02:42:08 PM 001-2022-98059-01 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica