TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 005 2025 00142 01 AUTO SF MPCCG 293 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto No. 174 del 29 de enero de 2026, por el cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali negó el recurso de apelación contra la sentencia No. 315 del 19 de diciembre de 2025 emitida dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria presentado por Lorena Fernanda Amador contra Francisco Andrés Arredondo Flórez.
ANTECEDENTES 1. El proceso reseñado fue definido en la sentencia No. 315 del 19 de diciembre de 2025, por la cual, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dispuso: “sentencia No. 315 del 19 de diciembre de 2025”, entre otros ordenamientos accesorios. 2. Oportunamente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la indicada providencia, el cual fue atendido mediante auto No. 174 del 29 de enero de 2026 de manera adversa a la recurrente al disponerse no conceder la alzada, determinando el juez en su considerativa que “(…)l proceso verbal sumario es un proceso de única instancia, por tal razón no es susceptible de apelación(…).” 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto No. 174 del 29 de enero de 2026, procediendo el juez de conocimiento en auto 372 del 18 de febrero de 2026 por el cual mantuvo su decisión, concedió el recurso de queja y ordenó la remisión a esta Sala. CONSIDERACIONES El recurso de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, sólo tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o el de casación en su caso, cuando se estime que el juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal, por lo que cualquier objetivo distinto que persiga el recurrente so pretexto de la queja, no puede ser considerado.
Dicho lo anterior, en este caso se encuentra comprometida la denegación del recurso de apelación en contra la sentencia No. 315 del 19 de diciembre de 2025, con la que el juez de conocimiento definió el proceso de fijación de cuota alimentaria presentado por Lorena Fernanda Amador contra Francisco Andrés Arredondo Flórez Lo antedicho no debería ameritar mayor discusión, pues con absoluta claridad el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso establece que los jueces de Familia conocen, entre otros asuntos, sobre la fijación alimentos en un trámite de única instancia; como desde anteriores codificaciones así se ha establecido, y frente a lo que de antaño la Corte Constitucional ha señalado: “que si bien el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulación y fijación de la cuota alimentaria, así como a su ejecución y oferta, con ello no incurrió en ningún tipo de vulneración del derecho a la igualdad”1.
De tal suerte, se concluye sin asomo de duda que el recurso de queja es totalmente improcedente en el caso bajo examen, por ser el mismo una clara manifestación de la doble instancia que permitiría la intervención del superior frente a las decisiones adoptadas por el juez (al igual que sucede con la apelación y la consulta); lo que resulta incompatible con la única instancia propia del trámite impulsado por la recurrente.
Es de considerar que la determinación de la única instancia en ese tipo de asuntos da por sentada la legalidad de las decisiones proferidas por el operador judicial, hasta el punto de hacer innecesario que sean objeto de controles legales por parte de otros funcionarios. Ahora bien, es importante resaltar que las decisiones en estas materias no hacen tránsito a cosa juzgada material y por ende pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento.
Entonces, esa incompatibilidad del recurso de queja con la doble instancia, resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 352 ibídem que regula la procedencia de ese recurso, al señalar como condición para ello que “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, lo que sin más significa que, para la habilitación de la queja el asunto debe tener doble instancia, es decir, que el control de legalidad de la decisión pueda efectuarse por el superior, cosa que no ocurre en el asunto aquí analizado.
Ante lo señalado, se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto, absteniéndose de condenar en costas, por no tratarse propiamente de una resolución de fondo desfavorable, sino de inviabilidad del remedio presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por Lorena Fernanda Amador contra Francisco Andrés Arredondo Flórez, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Remitir la actuación digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 1 Corte Constitucional. Sentencia C 1005-2005. C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 006 2025 00142 01
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4647e479ca9aeb5f0d75c8980d688f6c31000a4f41c88c4f02ee52bab0b0d5c Documento generado en 25/06/2026 09:45:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Recurso de Queja Rad. 76 001 31 10 006 2025 00142 01