Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103 008 2022 00194 02 DR FERREIRA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO contra PERSONAS INDETERMINADAS y OTROS. Exp. 008-2022-00194-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 4 de febrero de 2026.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2025, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.- El 6 de mayo de 2022 (001ActaRreparto.pdf) María Luz Marina Contreras Quintero, actuando a través de apoderada judicial, convocó a las “PERSONAS INDETERMINADAS y DESCONOCIDAS que se crean con derecho a reclamar”, para que previo los trámites legales, se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio ubicado en la KR 68 G No. 79-72 en Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50C-1494383 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-.

En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos y, finalmente, sea condenada en costas la parte que presente oposición (004Escrito de Demanda.pdf). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (ib.): 2.1.- La demandante dispone del predio sin reconocer derechos de terceros, “haciendo uso del mismo, comportándose como verdadera dueña y señora (…) que ha poseído, quieta, regular y pacíficamente, desde el 24 de abril de 1992”. 2.2.- El predio le fue adjudicado en la sucesión de su madre -Beatriz Quintero Pardo- mediante sentencia de 24 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Concretamente, la primera falleció el 31 de marzo de 1973, quien lo había adquirido mediante Escritura Pública No. 4870 del 3 de agosto de 1950 corrida en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá. Exp. 008-2022-00194-02.

Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 2 2.3.- Neftalí Quintero, Gloria Beatriz Contreras de Carvajal, Guillermo Serrano Quintero, Miguel Ángel Contreras Quintero, Jorge Enrique Contreras Quintero, Leonor Quintero, Arturo Serrano y Blanca Sofía Quintero de Castañeda, “hermanos de mi poderdante y por tanto herederos dentro del proceso de sucesión de (…) BEATRIZ QUINTERO PARDO”, conocieron del emplazamiento ordenado mediante providencia de 15 de diciembre de 1986 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mas decidieron no comparecer al proceso a fin de repudiar la herencia -art. 1290 del Código Civil-.

“Sin embargo algunos de ellos decidieron a través de un ‘ACTO DE DECLARACIONES SOBRE EL JUICIO DE SUCESIÓN DE LA CAUSANTE BEATRIZ QUINTERO PARDO’” de 12 de noviembre de 2019 “manifestaron que conocieron del proceso de sucesión de su difunda madre, y que ‘2.9. Que nosotros los herederos aquí firmantes, con base en el Art. 1290 del Código Civil ratificamos aquella voluntad que tuvimos de REPUDIAR la herencia de la causante (…)”. 2.4.- Aun cuando se surtió el trámite judicial ante el “Juzgado Primero de Familia”, “ella les compró y pagó a sus hermanos los derechos que les hubiese haber correspondido en la sucesión de la madre de todos los (…) mencionados”. 2.5.- La posesión inició el 24 de abril de 1992 -fecha de la sentencia de adjudicación mediante sentencia- y desde esa fecha “ha ejecutado actos propios de señora y dueña”.

Es más, “ha sido de buena fe, sin clandestinidad, sin reconocer dominio ajeno y sin que haya existido perturbación o interrupción alguna en el ejercicio de esa posesión, el predio no ha sido objeto de controversia alguna ni con vecinos, y tampoco ante ninguna autoridad se ha presentado querella alguna”. 2.6.- Carlos Arturo Serrano Quintero -hermano-“le compró los derechos herenciales le (sic) correspondieran dentro del proceso de sucesión de la señora Beatriz (…), lo que se evidencia con la Escritura Pública No. 227 de 27 de enero de 1993 de la Notaría 15º de Bogotá”. 2.7.- En el inmueble “siempre ha existido el almacén y fábrica de la empresa familiar denominada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALFOMBRAS LIMITADA COL-ALFOMBRAS (antes) ahora S.A.S.” creada en 1985 y con licencia de funcionamiento de 1989. 2.8.- La demandante construyó según licencia de construcción No. 11001-1-20-0937 de la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá, “y que actualmente consta de una bodega con mezzanine y cubiertas en placa en concreto, cuenta con las acometidas de las redes eléctricas, redes hidráulicas, de gasoducto, y todos los servicios públicos además de televisión e internet, redes para cámaras de circuito cerrado de televisión; la estructura de la bodega es un acero, la mampostería y pañetes de toda la obra son nuevos”. 2.9.- “El día cuatro (4) de mayo de dos mil diecinueve (2019), los señores Deysi Ruth Contreras Ramos, Francisco Javier Contreras Ramos y Jeimmy Constanza Contreras Ramos, en su calidad de herederos en representación del señor JORGE ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO (q.e.p.d), quien a su vez era hijo legítimo de la señora BEATRIZ QUINTERO PARDO (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial presentaron ante el Juzgado Veinte (20) de Familia proceso verbal de petición de herencia como ‘herederos de Jorge Enrique Contreras Quintero contra María Luz Marina Contreras Quintero’, al cual le corresponde el radicado N0.11001311002020190021800”, elevando, entre otras, como pretensiones que: ‘Condenar a la demandada, a la restitución de la cuota parte que le corresponde al Exp. 008-2022-00194-02.

Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 3 señor JORGE ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, como hijo legítimo de la causante señora BEATRIZ QUINTERO PARDO (q.e.p.d)’”. 2.10.- “Ante estas pretensiones, la señora LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones presentadas en el proceso de petición de herencia. Y además, planteando excepciones de mérito, tales como la ‘prescripción de la acción de herencia’” y “pago de los derechos herenciales”. 2.11.- Pese al trámite surtido en el Juzgado 20 de Familia donde se adelantó el proceso de petición de herencia, se profirió sentencia en la que se dispuso: 2.12.- La accionante presentó recurso de alzada contra la providencia en cuestión. 2.13.- “El Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el Numeral Quinto de la mencionada sentencia, expidió el oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, a fin de que tome nota en el folio de matrícula inmobiliaria No.50e-1494383 de la cancelación de la adjudicación en la sucesión de la señora Beatriz Quintero Pardo”. 3.- El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones nominadas: i).

“Falta de los requisitos esenciales para la declaración de la pertenencia”; y, ii). “El poseedor solo tiene una mera expectativa” (Derivado 034). 4.- En el curso de la inspección judicial la juez a quo tras revisar el certificado de tradición del bien, advirtió la nulidad de lo actuado, puesto que se canceló el título de adjudicación en favor de la demandante, por tanto, se encontraba a nombre de la causante Beatriz Quintero Pardo, así, inadmitió la demanda, a fin de subsanar las correspondientes falencias, por tanto, se dirigiera el libelo contra los herederos determinados e indeterminados de la última.

Así las cosas, la parte interesada procedió a su adecuación. 5.- Por auto de 23 de junio de 2023 se admitió la demanda así: Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 4 6.- Entonces, Gloria Beatriz Contreras de Carvajal y Aníbal Charry Quintero, por intermedio de apoderados judiciales, contestaron la demanda y no se opusieron a las pretensiones (Derivados 66 y 68). 7.- Neftalí Quintero, en causa propia, se refirió a los hechos, las pretensiones y postuló la excepción de “No se integró el litis consorcio necesario” (Derivado 78).

Además, Martín Orlando Castañeda Quintero se notificó de forma personal, sin que se advierta su contestación (Derivado 70) 8.- Por auto de 12 de octubre de 2023, entre otros, se dispuso que Blanca Stella Castañeda Quintero, María Victoria Charry Quintero y Miguel Ángel Contreras Quintero, manifestaron no oponerse a las súplicas de la demanda (Derivado 79). 9.- Flor Ángela Charry Quintero, Guillermo Serrano Quintero y Deysi Ruth Contreras Quintero “dentro del término de traslado para contestar la demanda guardaron silencio” (Derivado 83). 10.- La curadora ad litem de Carlos Arturo Serrano Quintero como de los herederos indeterminados de Beatriz Quintero Pardo, Ana Leonor Quintero, Blanca Sofía Quintero de Castañeda, Jorge Enrique Contreras y demás personas indeterminadas contestó, se opuso al petitum y postuló las defensas tituladas: i).

“Falta de interversión del título”; ii). “Inoperancia de la prescripción adquisitiva al no existir posesión pacífica”; iii). “Inoperancia de la prescripción adquisitiva al no concurrir el término previsto por la ley”; y, iv). “Genérica” (Derivado 97). 11.- Más adelante, la demandante reformó la demanda a fin de modificar las pretensiones y adicionar supuestos fácticos (Derivado 114), la que se admitió mediante proveído de 8 de noviembre de 2024 (Derivado 116).

En esa oportunidad, la parte interesada postuló pretensiones principales y subsidiarias. Las primeras, relacionadas con la adquisición del predio por la vía extraordinaria desde el 1º de febrero de 1984; y las segundas, por el mismo sendero, mas desde el 24 de enero de 2008. Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 5 12.- Los demandados Francisco Javier Contreras Ramos y Jeimmy Constanza Contreras Ramos se notificaron mediante curador ad litem (Derivado 116), quienes guardaron silencio (Derivado 121) al igual que Deisy Ruth Contreras Ramos, quien también hizo presencia jurídica en el trámite. 13.- Surtido el trámite, la juez a quo dispuso: i).

“DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “falta de interversión del título e inoperancia de la prescripción adquisitiva al no existir posesión pacífica e inoperancia de la prescripción adquisitiva al no concurrir el término previsto por la ley” propuestas por la curadora que representa los intereses de CARLOS ARTURO SERRANO QUINTERO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE BEATRIZ QUINTERO PARDO (Q.E.P.D), ANA LEONOR QUINTERO, BLANCA SOFÍA QUINTERO DE CASTAÑEDA y JORGE ENRIQUE CONTRERAS, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”, en consecuencia, negó las pretensiones; entre otras determinaciones consecuenciales.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 14.- Básicamente, refirió la juez de primer grado que la demandante detenta el predio desde 1984, paga impuestos, lo mantiene y estableció allí una fábrica; sin embargo, puntualizó que aquélla reconoció dominio ajeno, como quiera que: i). Ocupó su rol como heredera en la sucesión de su madre y que tramitara en 1992; ii).

Durante varios años -1993 a 2008- pagó a sus hermanos los valores asociados a la compra de derechos herenciales, es más, en el trámite de la petición de herencia reconoció tal actuar. Por tanto, con cada uno de los pagos interrumpió la prescripción que invocara, siendo el último desembolso el 28 de enero de 2008, así, no era posible contabilizar el término con antelación a la última anualidad.

A juicio de la juzgadora de primera instancia nunca se probó un acto de rebeldía frente a los demás coherederos y con posterioridad al año 2008, verbi gratia: i). Negar el dominio ajeno; ii). Excluir a los coherederos; y, iii). Ejecutar actos inequívocos de dueños. Adicionalmente, refirió que el trámite de petición de herencia, conforme a la jurisprudencia actual, sí interrumpe civilmente la prescripción, la que operó de forma retroactiva, concretamente, el 26 de febrero de 2019, comoquiera que la notificación a la parte actora de la respectiva providencia operó dentro del término legal.

En conclusión, para el año 2019 no podía contabilizarse 10 años de posesión exclusiva. De lo anotado se deduce que la demandante no intervirtió el título, actuó como heredera y no como poseedora con exclusión de terceros, por lo demás, reconoció los derechos herenciales de sus familiares entre 1993 y 2008. III. EL RECURSO 15.- La demandante impugnó lo decidido, bajo los siguientes argumentos: -La juez a quo interpretó de forma errónea el alcance del trámite de petición de herencia que comenzó en el año 2019 de cara a la interrupción civil de la prescripción. Exp. 008-2022-00194-02.

Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 6 -Se dispuso la restitución del predio a la masa sucesoral del Beatriz Quintero de Pardo, esa orden sólo debía ejecutarse en el trámite de la petición de herencia, mas no en este estadio. -No se analizó que en el mentado expediente de petición de herencia la demandante postuló la excepción de prescripción, entre otras; sin embargo, esa discusión no podía trasladarse a este juicio. -La juzgadora confundió la naturaleza de la acción de petición de herencia, “que es imprescriptible extintivamente, con una causal automática de interrupción civil”. -Debe condenarse a los demandados Daysi Contreras, Francisco Contreras y Jeimmy Contreras en costas, puesto que no contestaron la demanda, por ende, no se opusieron al petitum.

No está por demás referir que se advirtió una nulidad previa. -Los testimonios recaudados dan cuenta del “animus” continuo. Concebir el pago por los derechos herenciales como interrupción del lapso prescriptivo es desproporcionado y equivocado. - En la sentencia no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, es más, la conducta sostenida por la demandante. 15.1.- Así mismo, por auto adiado 9 de diciembre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022. 15.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte interesada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- De la causa petendi que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por la actora es la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por más de 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.

La súplica principal hace alusión a que detenta la posesión desde el 1º de febrero de 1984; y, la subsidiaria desde el 24 de enero de 2008. Finalmente, debe decirse que la demanda se presentó el 6 de mayo de 2022. 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de Exp. 008-2022-00194-02.

Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 7 extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley. 4.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión material en el demandante; 2) Que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) Que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- Con ese panorama, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por la parte actora, siendo necesario anotar que: -De conformidad con el certificado tradición y libertad del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1494383 se advierte que la demandante lo adquirió por adjudicación en la sucesión de Beatriz Quintero Pardo, trámite que se adelantó en el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 21 de mayo de 1992.

Así: -Ahora, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 dentro el trámite de petición de herencia con radicado 0202019 -00218-00 iniciado por Jeimmy Constanza, Francisco Javier y Deisy Ruth Contreras Ramos contra María Luz Marina Contreras Quintero, entre otras, se dispuso: Determinación que fue modificada por el superior mediante providencia 20 de noviembre de 2019, que según el acta tenemos: Exp. 008-2022-00194-02.

Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 8 - Que para el 2 de mayo de 2022 ninguna decisión se había inscrito en el registro público (Derivado 003). De suerte que, al menos para ese momento, aun figuraba la hoy recurrente como titular del derecho de dominio. Es más, el certificado especial de 8 de abril de esa anualidad da cuenta de: Sin embargo, según el certificado de libertad y tradición expedido el 12 de mayo de 2023 con la anotación No. 004 se canceló la adjudicación en sucesión en favor de María Luz Marina Contreras Quintero -Anotación 002-.

Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 9 6.- Pues bien, con esos elementos de convicción estima la Sala que la decisión deberá revocarse, con sustento en las razones que pasan a compendiarse: 6.1.- En efecto, la detentación material del predio que ostentó la demandante entre 1984 y 2008 no puede computarse a efectos de ganarlo por prescripción adquisitiva de dominio, esto, teniendo en cuenta los eventos acaecidos en ese lapso, verbi gratia, el trámite de sucesión respecto de la causante Beatriz Quintero Pardo, la adjudicación del predio en cabeza de la demandante y los pagos que la última realizó a varios de sus hermanos con ocasión de la compra de derechos herenciales, esto, hasta el año 2008.

Por tanto, no existe el menor asomo de duda que la accionante no podía comportarse como verdadera señora y dueña desde la época anunciada, pues su posesión era la de heredera. Al respecto, “(t)al detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes correspondientes”1.

En efecto, la jurisprudencia nacional tiene dicho: “En otros términos, la posesión es una situación de hecho que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo, pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus.

De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.

Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).

Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita, «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el m omento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.

( ) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, 1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC973-2021. Radicación n.° 68679-31-03-001-2012-00222-01.

Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 10 alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño únic o, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”2.

Temática que no mutó tras adquirir la propiedad plena en el año 1992, habida cuenta que continuó con el pago de los respectivos derechos herenciales hasta el mes de enero de 2008, así se reconoció a la hora de reformar la demanda: Si así son las cosas, la pretensión principal no tiene vocación de prosperar. 6.2.-Ahora bien, de cara a la pretensión subsidiaria desciende la Sala a su análisis.

Y, de entrada, debe decirse que se encuentra acreditada su configuración, habida cuenta que: Estima la Sala que con posterioridad al 23 de enero de 2008 la demandante sí intervirtió su título, en la medida que, si bien ostentaba la titularidad del derecho de dominio del predio -adjudicación por sucesión- desde el año 1992, sólo fue con posterioridad a la primera data que dejó de entregar montos de dinero a quienes consideraba tenían algún derecho sobre el bien -sus hermanos-, de suerte que, es posible sostener que aquélla entendió que consolidaba su derecho de propietaria tras sufragar lo que a cada uno le correspondía, pues no puede soslayarse que ya era titular inscrita del derecho de dominio, ítem particular en el asunto.

Valga la pena señalar que al rendir su interrogatorio señaló que no tenía obligación alguna con sus sobrinos -hijos de Jorge- puesto que la negoción había finiquitado con su hermano en el año 1996, cuestión de la que su sobrina Jeimmy 2 Ib. Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 11 Constanza Contreras Ramos declaró, al sostener que, pese a que su familia le reclamó a la demandante, con ocasión de los derechos sobre ese bien, nada obtuvieron.

De forma adicional tenemos: i). Un documento que da cuenta de trámites por la apelante ante la Curaduría Urbana No. 1, anualidades 2019 y 2020 (fl. 25 Derivado 003). ii). Recibos de servicios públicos anualidades 2010, 2011, 2012, 2014(fls. 265 y ss., ib.). Comunicaciones direccionadas a la demandante, verbi gracia, de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB- en el año 2010 (fl. 42, ib.) iii).

Milita en el expediente “Acta declaraciones sobre el juicio de sucesión de la causante Beatriz Quintero Pardo” de 12 de noviembre de 2019, en la que figuran declaraciones como la siguiente: Texto suscrito por la demandante, Neftalí Quintero, Miguel Ángel Contreras Quintero y Gloria Beatriz Contreras de Carvajal. iv). Varias fotografías que permiten observar la transformación del predio como de la empresa que allí se ubica -la que data de 1989 según licencia de funcionamiento (fl. 107, ib.)- (fls. 57 y ss. ib.). v).

Formularios impuesto predial con soporte de pago de 2014, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (fls. 97 y ss., ib.). Y de conformidad con el documento que obra a folios 122 a 127 del mismo cuaderno, se advierte la relación de pagos en el tiempo desde 1994 a 2019. vi). La demandada Gloria Beatriz Contreras al contestar la demanda sostuvo: “Me consta que la señora LUZ MARINA QUINTERO CONTRERAS, ha poseído quieta, pacífica y regularmente el bien inmueble objeto de esta demanda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 1494383 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá”, por ende, no se opuso a las pretensiones (Derivado 66), posición que compartió Aníbal Charry Quintero (Derivado 069).

A su turno, María Victoria Charry Quintero, una vez notificada, afirmó: “Acepto todo lo manifestado en la demanda. Es cierto que LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO es quien ha poseído el inmueble y me consta que ha ocupado este inmueble por más de 30 años” (Derivado 071). vii). Neftalí Quintero -Hermano de la accionante- refirió que no ha ingresado en los últimos 10 años, no ha pagado impuestos ni servicios, es más, que su hermana no le ha pedido autorización para realizar mejoras en el lugar.

Recalcó que no fue convocado al trámite de sucesión de su madre, lo que le impidió comparecer. Sobre la adjudicación indicó que se enteró cuando se inició el trámite de la pertenencia -2022-. Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 12 Indicó que no realizó negociación alguna con la accionante a efectos de transferir los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su madre, esto, en la medida que no realizó escritura pública alguna; sin embargo, más adelante, puntualizó que no tenía clara una negociación con su hermana “dada la antigüedad (…)”, es más, que no recordaba un documento en el que algunos de los hermanos daban a entender la existencia de conversaciones de cara a dichos derechos.

Entre otras, sostuvo que no le ha entregado dinero a su hermana para el negocio que funciona en el predio, incluso, refirió que trabajó en el predio por cuenta de aquélla -2011-. Resaltó que le pidió “permiso” a su hermana para construir en el lugar, mas con efectos fallidos. Agregó, que no elevó ninguna acción tendiente a recuperar el predio. -Gloria Beatriz Contreras -73 años-.

De su declaración tenemos que: i). No ha habitado el inmueble; ii). No acudió al juicio de sucesión de su madre, pues acordó con la demandante que la última lo tramitaría y le compraría su parte; iii). Que la recurrente le pagó su cuota parte, esto es, $15’000.000.oo, los que terminó de cancelar en enero de 2008; iv). No ha efectuado reclamo respecto de esa propiedad, siendo su hermana –demandante- la encargada de costear los gastos propios del inmueble; iii).

Su madre no dispuso fin alguno sobre el uso del bien; iv). La demandante le comentó de los tratos que realizó con los demás hermanos como de su pago; y, v). Reseñó sobre el mantenimiento y las obras realizadas por cuenta de María Luz Marina. -Aníbal Charry-54 años/Sobrino de la accionante/Hijo de Leonor Quintero-. Sostuvo que su madre le indicó que tenía una participación en el predio, mas con posterioridad a su muerte -04/05/2002- sus hermanas le delegaron “la negociación de la parte de mi mamá” con su tía, sin que recuerde el valor y reclamación posterior.

Indicó que el pago se finiquitó 3 o 4 años después. Afirmó que la posesión de la demandante data de más de 30 años. Habló sobre la poca cercanía con algunos miembros de su familia y recalcó que el predio ha sido modificado por su tía con ocasión de la fábrica que allí se ubica, ahora es un “bodega moderna”, supone que es la actora quien ha realizado la inversión “que era quien tenía en posesión”. -Blanca Stella Castañeda -Analista jurídica/59 años/sobrina demandante-.

Precisó que su madre -Blanca Sofía Quintero- falleció en el 18/11/2022, última que acordó con su tía sobre la herencia “hace más de 20 años, por lo menos”, sin que se presentara inconformidad alguna, incluso, manifestó que todos los hermanos fueron convocados, por ende, realizaron acuerdos, sin que precise otros detalles. Sostuvo que su tía -la demandante- ha realizado mejoras, paga impuestos y servicios desde “unos 20 años, pero me atrevo a decir que mucho más, puede ser unos 30 años atrás”. -Martín Orlando Castañeda Quintero -Abogado/hijo de Blanca Sofía Quintero-.

Sostuvo que madre y su tía llegaron a un acuerdo respecto de ese bien, su tía entregó un dinero a raíz de la compra del bien, sin que su madre o su familia hubieran realizado actos de posesión, siendo la encargada su “tía Luz”. Declaró que desconoce la existencia de negociaciones con los demás hermanos de la causante. De otro lado, dio cuenta de la transformación de la construcción, siendo María Luz Marina quien realizó las adecuaciones. -Miguel Ángel Contreras Quintero -Abogado/hermano demandante-.

En su relato sostuvo: i). Que no frecuenta a varios de sus sobrinos demandados; ii). Que su hermana -la demandante- estableció su negocio desde “tal Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 13 vez” 1981 en el predio; iii). Relató cómo acordaron tramitar la sucesión de su madre, por ende, fue testigo en algunas ocasiones de que la demandante le entregó a uno de sus hermanos -Jorge- un dinero por los derechos sucesorales, es más, que tenía entendido que Neftalí también recibió dinero.

Indicó que años después, fueron invitados por la accionante para suscribir un documento -con Neftalí, Gloria- en una notaría a fin de reconocer que habían recibido un dinero, por ende, que estaban a paz y salvo; iv). Detalló las modificaciones efectuadas por María Luz Marina, precisando que construyó con su propio dinero y sin el apoyo de sus hermanos. “Ninguno reclamó, que yo tenga por lo menos conocimiento (…)”, tampoco se pidió la reivindicación de algún derecho; v).

Supone que su hermana paga los impuestos; vi). Manifestó que sus sobrinos -demandantes en el trámite de petición de herencia- han tratado de conseguir ventaja de “ese predio”, intentándolo por diferentes medios. -Flor Ángela Charry Quintero -59 años/docente/Hija Ana Leonor Quintero. Arguye que se trataba de la casa de los abuelos; no obstante, actualmente considera que la dueña es su tía, la demandante, esto, a propósito de un “proceso de herencia que se realizó”.

En ese camino mencionó el trámite que adelantó su hermano en representación de ella y su hermana con la demandante a efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos, esto, para el año 2004. -Francisco Contreras Ramos (47 años/productor de eventos/ hijo de Jorge Contreras-. De su declaración tenemos: i). Que intentó “colocar un bar” en el predio objeto de las pretensiones y no se lo permitieron, sin que recuerde la fecha.

Fue su tía María Luz Marina quien se lo impidió, pues se adueñó del inmueble; ii). Su papá le indicó que nunca llegó a un acuerdo con la demandante respecto de los derechos que surgiera de aquél; iii). Su progenitor murió en 1996 cuando tenía 18 años -declarante-; iv). Su padre tenía una urgencia económica, razón por la que acudió en varias ocasiones a trata r de negociar la herencia, pero no fue posible; v).

Demandaron la petición de herencia porque no fueron reconocidos los derechos de su padre, tampoco, dialogaron con los hijos; v). Reconoció la variación de las condiciones del inmueble; vi). No le consta quien sufraga los gastos de ese predio, sin que le conste que su padre haya cancelado algún impuesto; y, vi). Que él y sus hermanas no han intentado realizar mejora alguna. -Deisy Contreras Ramos (Adm.

Pública/Sobrina demandante). Relató que su padre -Jorge Contreras- no efectuó negociación alguna con la apelante sobre el predio o la herencia, así se lo indicó él, tampoco, le consta que recibiera pago alguno. Dio cuenta de las modificaciones realizadas al predio, adaptaron la casa para el “uso de la fábrica, que funciona ahí hace mucho tiempo, pues por parte de Luz”, quien se beneficia de éste.

Precisó la forma en que la demandante entró al predio, según el relato de su padre. Finalmente, señaló que el trámite de petición de herencia tuvo lugar porque las “cosas” de su progenitor “no podían quedarse ahí para siempre”. -Jeimmy Constanza Contreras Ramos Bacterióloga/sobrina demandante). Afirmó que el predio objeto de las pretensiones lo dejó su abuela, agregó “(…) que mi papá decía que Luz le había dado unas chichiguas, muy poquito y que no era realmente lo que le estaba pidiendo, que de hecho, cuando mis papás hicieron un mal negocio en donde hipotecaron el apartamento, pues (…) ese apartamento se perdió. Él fue a pedirle más dinero a Luz y Luz no le dio nada, entonces esto a él, yo creo que fue el detonante, porque en realidad pues no tuvo apoyo en ese momento y, finalmente, ese apartamento se perdió. Es lo que yo tengo, pues en mi recuerdo”.

Resaltó que en el año 2007 ella, su madre y hermanos hablaron con la demandante; sin embargo, nada obtuvieron. Refirió que Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 14 no tiene referencia del predio en la actualidad, no sabe quién paga los impuestos y lo mantiene.

Por último, que tramitó la petición de herencia por insistencia de su madre. -María Victoria Charry Quintero (61 años/pensionada/hija de Ana Leonor Quintero). Sostuvo que no tuvo conocimiento de acuerdos entre su madre y la demandante referentes a la sucesión de Beatriz Quintero Pardo, en ese orden, que conoce el predio objeto del petitum donde funciona una fábrica de la demandante –“30 años, 25 años”-.

Manifestó que conoce el predio, que sabe del proceso de petición de herencia que adelantaron algunos de sus primos, mas desconoce muchos de los detalles de las relaciones familiares, puesto que “estoy un poco alejada (…)”. En lo que toca a los testimonios: -Liliana Rueda Varón -Adm. de empresas/53 años/trabajó con la demandante de 1988 a 1990 como auxiliar de secretaría-.

De su declaración rescatamos: i). Que mantienen una relación comercial desde 2014, puesto que María Luz Marina es su cliente -adquiere seguros para su empresa-; ii). Detalló las particularidades de la construcción para los años 1988 a 1990, lugar en el que operaba el establecimiento de comercio de la demandante “y ella poco a poco fue (…) como arreglando esa casa (…)”; iii).

Indicó que en el transcurso del tiempo notó cambios en el predio, “y pues en la pandemia ella realizó la construcción de la bodega” “y sé que hacía lo de la de la bodega, porque den tro de las pólizas de cumplimiento se hicieron a través mío (…) para la construcción (…)”; iv). Sostuvo que la demandante le comentó sobre las reclamaciones del predio, 2 o 3 años atrás, también, que ya les había pagado a sus hermanos el valor del predio, v).

Que se trataba de la casa de la mamá de María Luz Marina, donde la última creó su empresa. Sobre la calidad de la recurrente, indicó que “será heredera”; vi). Adujo que siempre la ha visto en la “casa”, “tengo en mi cabeza que ella es la dueña de (…) esa casa”, amén que paga impuestos, servicios y la mantiene; y, vii). No recuerda a los hermanos o los sobrinos en el predio. -José Alejandro Gantivar -78 años/ amigo de la actora/vecino del predio relacionado en el petitum-.

Indicó que: i). es vecino “digamos hace (…) del 85, yo estoy aquí desde el 82”; ii). Que considera que la demandante es la dueña, “es la que yo he visto ahí (…) ella es la que trabaja ahí”, sin que advierte reclamación pública en su contra; iii). No sabe cómo fue su ingreso, mas aquélla no ha abandonado el lugar; iv). La demandante renovó el predio, “posiblemente se puede decir, lo demolió y lo construyó nuevamente”; y, v).

Desconoce quién paga los impuestos y lo servicios públicos. -Armando Antonio Correa (71 años/comerciante/amigo demandante-. Refiere el declarante que: i). Fueron compañeros de estudio 1978/1979-; ii). Cuando conoció el predio funcionaba la fábrica de alfombras “de una manera muy incipiente” -1986-; iii). El inmueble era de la mamá de la accionante, ingresando por la anuencia de sus hermanos, “como heredera, como propietaria”, sin que le conste si llevó a cabo negociaciones con sus hermanos; iv).

Que María Luz Marina paga los servicios públicos e impuestos, “uno se da cuenta de que llegaban los recibos y que ella era la encargada de pagar”; v). No ha advertido que le reclamen el predio; y, vi). Actualmente la considera propietaria de hecho, pues tiene autoridad sobre el inmueble. -Silvia Hermida Contreras -47 años/independiente/hija demandante-.

Adujo que: i). Creció en las instalaciones de la empresa, por ende, conoce la evolución del predio, además, su madre “siempre ha estado ahí”, “es el Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 15 resultado de 50 años de trabajo; ii). Su madre pagó a cada uno de los hermanos “de acuerdo a lo que cada uno de ellos le pidió, no fue lo que ella puso, sino lo que cada un pidió (…)”; iii).

Los pagos de impuestos y servicios públicos los sufraga María Luz Marina, además, de las obligaciones de la empresa; iv). Sus tíos y primos no efectuaron reclamos escritos o verbales; v). Estuvo presente en “varios de esos pagos (…) también la acompañé muchas veces a la casa de algunos de (…) sus hermanos, de mis tíos, donde ella les entregaba el dinero y les hacía firmar los comprobantes”; v).

Considera que su madre ha tenido la posesión del predio por cerca de 40 años, mas desconoce la fecha en que la empezó; y, vi). Los primos que reclamaron mediante la petición de herencia “siempre han estado en este proceso de una manera como oculta”. - Ahora bien, del trámite de petición de herencia se advierte: i). Que se presentó el 26 de febrero de 2019 y por reparto correspondió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, la admisión data del 5 de marzo de 2019, notificada por estado el 6 de marzo de esa misma anualidad; ii).

María Luz Marina Contreras Quintero, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 18 de abril de 2019, postulando las excepciones de: “Prescripción de la acción de petición de herencia” y “Pago de los derechos herenciales”; y, iii). La sentencia data del 24 de septiembre de 2019 – según se consideró líneas atrás- (144LinkProcesoJuz20Flia).

En ese orden, es importante recordar que la posesión puede definirse como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Esta se encuentra integrada por dos elementos, el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.); mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio.

Así, entiende la Sala que para el año 2018 la demandante había consolidado su derecho de propiedad sobre el bien de acuerdo a lo establecido en la Ley 791 de 2002, pues de un lado, su título estaba vigente; y, de otro, detentó la posesión por más de 10 años, sin que, de las pruebas recaudadas, se evidenciara reparo alguno por parte de sus hermanos al menos entre el año 2008 al 2018.

En todo caso, aquélla acreditó que dispone del inmueble, el que modificó, además, lo mantiene y sufraga los gastos propios de mantenimiento, sin que ninguno de sus hermanos o sobrinos intervenga en la toma de decisiones, tampoco, en la empresa que allí funciona. 6.3.- Ahora bien, de cara al alcance del fallo proferido por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, que fuera confirmado por el superior, considera la Sala, que contrario a lo argüido por la juez de primera instancia, no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, habida cuenta que para la data que se presentó esa acción -26 de febrero de 2019-, la demandante ya había consolidado su derecho sobre el inmueble -2018-, de suerte que, aquélla solo había podido renunciar a éste; sin embargo, eso así no ocurrió. Recordemos una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción, que puede ser natural o civil.

Se presenta la primera -natural- cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 16 reconocimiento de la obligación es claro, nítido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos y, la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C. G. del P., antes 90 del C. de P. C. Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor consciente o voluntariamente renuncia a ella, también ocurre de manera expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor” (art. 2514 ibídem) y el mismo legislador coloca el ejemplo: “cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejusdem).

Sobre las excepciones propuestas en ese trámite, basta señalar que revisado el fundamento de las denominadas: “Prescripción de la acción de petición de herencia” y “Pago de los derechos herenciales”, no se vislumbra la renuncia al fenómeno prescriptivo que aquí se analiza, puesto que esas defensas tienen relación de un lado, con la imposibilidad de continuar con el trámite de la petición de herencia; y, de otro, referente a que “el derecho que les pudiera haber correspondido a los herederos de la señora Beatriz Quintero Pardo les fue pagado (…)”.

En todo caso, lo que allí se indicó fue que la acción de petición de herencia era imprescriptible extintivamente. Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 17 Conclusión de lo que viene de citarse y para el caso considerado, es que el derecho de la aquí demandante ya se encontraba consolidado para el 24 de enero de 2018, es decir, la cosa juzgada material de que da cuenta el fallo de primer grado se neutralizó por el efecto que deviene de la constatación de la existencia de una posesión de tiempo atrás en cabeza de la aquí actora y por un término mayor a los 10 años, la que tuvo ocurrencia en ocasión pretérita al efecto jurídico que surge de la acogida de la acción de petición de herencia, esto es, viene al caso invocar el aforismo de que quien es primero en el tiempo lo es primero en el derecho. 6.4.- Adicionalmente, es importante reseñar que no hay discusión respecto a que el bien que sustenta la acción puede adquirirse por el modo invocado -Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1494383, esto es, por prescripción adquisitiva de dominio, sobre ese aspecto no recayó el debate. 7.- Conforme con lo expuesto las defensas propuestas por la parte demandada en el sub examine, tituladas: “Falta de los requisitos esenciales para la declaración de la pertenencia”, “El poseedor solo tiene una mera expectativa”, “No se integró el litis consorcio necesario”, “Falta de interversión del título”, ”Inoperancia de la prescripción adquisitiva al no existir posesión pacífica”, “Mala fe” e “Inoperancia de la prescripción adquisitiva al no concurrir el término previsto por la ley”, no tienen vocación de prosperar según los argumentos dispuestos en precedencia. Sobre la defensa “No se integró el litis consorcio necesario” cumple precisar que en la diligencia que se llevó a cabo el 2 de junio de 2023 (Derivado 47) se declaró la nulidad de lo actuado, esto, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se dispuso la inadmisión del libelo, precisamente para que se adecuara la demanda y se dirigiera contra los “herederos determinados e indeterminados de QUINTERO PARDO BEATRIZ, acreditando la calidad de los que concurran como herederos determinados con el respectivo registro civil de nacimiento de cada uno de ellos”, una vez subsanada, se admitió y procedió la parte interesada a notificar a la pasiva.

Baste lo dicho para sostener que ese medio no puede salir avante. 8.- Por lo anterior, prosperará la alzada en estudio, ya que, contrario a lo que sostuvo la juez de primera instancia, acá sí concurrieron los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la viabilidad de la demanda de pertenencia. Se revocará la sentencia apelada y se impondrá en condena en costas de ambas instancias, únicamente, en contra de los demandados Jeimmy Constanza Contreras Ramos, Francisco Javier Contreras Ramos, Deisy Ruth Contreras Ramos y Neftalí Quintero, pues los demás no se opusieron o se encuentran representados por curador ad litem.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia dictada celebrada el 29 de octubre de 2025, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar se dispone: Exp. 008-2022-00194-02. Declarativo de Pertenencia de María Luz Marina Contreras Quintero contra Personas Indeterminadas y Otros. 18 1.1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados, según se anotó. 1.2.- DECLARAR que María Luz Marina Contreras Quintero identificada con cédula de ciudadanía No.41’732.318 adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio identificado con matrícula No. 50C-1494383 ubicado en la carrera 68 G No. 79-72 de Bogotá, cédula catastral, cédula catastral No. 79 59 A 14, Chip No. AAA0059AEZM, que se determina por su cabida y linderos así: “Globo de terrero formado por el lote número noventa y nueve (99) de la manzana número veintisiete (27), de la Urbanización denominada ‘Las Ferias’.

Inmueble que hace parte de la finca número setenta y nueve sesenta y seis (79-66) de la carrera sesenta (60), o sea el registro catastral de Bogotá, número 79-59/1, y cuyos linderos del globo de terreno son los siguientes: Por el occidente: en seis metros (6:00 mts), con la carrera sesenta (60), antes carrera Sogamoso; por el norte: con treinta y siete metros (37 mts), con el lote número cien (100) de la misma manzana; por el oriente, con seis metros (6.00 mts), con propiedad que es o fue de los señores Castro; y por el sur, con treinta y siete metros (37,00 mts), con el lote número noventa y ocho (98) de la misma manzana, a dar al punto de partida”. 1.3.- Inscríbase esta sentencia en el aludido folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, entidad a la que se enviará, entre otras cosas, una copia del libelo incoativo, con miras a evitar confusiones o imprecisiones sobre la identificación del predio. 1.4.- Dispóngase la cancelación de la inscripción de la demanda. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a Jeimmy Constanza Contreras Ramos, Francisco Javier Contreras Ramos, Deisy Ruth Contreras Ramos y Neftalí Quintero. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada uno de los citados.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, la juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. NOTÍFIQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22615272457cc069862723d4781ce17aca7349058935095c510836027f1500eb Documento generado en 12/02/2026 10:37:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

110013103 008 2022 00194 02 DR FERREIRA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA · Tribunal de Bogotá — Micelio