Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00119-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Moisés Medina Samper DEMANDADO(S): Flota Gualí de Honda Ltda y Colpensiones No. RADICACIÓN: 73349310500120220011901 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Moisés Medina Samper, contra la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que señala que el contrato de trabajo de los choferes se entiende celebrado con las empresas de servicio público, desconociendo el despacho lo señalado en tal norma, pues si bien no existió contrato escrito, la norma ha establecido siempre que el vínculo es entre la empresa y el conductor del vehículo.  Que el contrato de colaboración en su cláusula cuarta estipuló que la empresa contrataría el conductor del vehículo que toma en administración, obligándose a proporcionarle los elementos y al pago de prestaciones sociales.

Así mismo, sostiene que obra en el plenario documento en el cual se indica que el demandante es el conductor del vehículo, probándose la prestación del servicio y los controles que le ejercieron durante toda la relación laboral.  Los testigos de la demandada se contradijeron en sus dichos, desconociendo el Juzgado además la solidaridad contemplada en el artículo 15 de la citada Ley, siendo el demandante el conductor de un vehículo afiliado a la demandante pese a no ser de su propiedad.

Existiendo además solidaridad por haberse beneficiado la demandada de la prestación del servicio del demandante.  Frente al reconocimiento de la pensión, señala que efectuadas las cotizaciones omitidas por Flota Gualí de Honda Ltda, el demandante completaría las 750 semanas que le dan derecho a la pensión de vejez. Decisión del despacho frente a los argumentos de las apelaciones.  Señaló que la documental aportada dan cuenta de que la codemandada Flota Gualí de Honda Ltda, fue aportante en calidad de empleadora del demandante, sin embargo señala que el vehículo conducido era de uno de sus familiares, a quien les rendía cuentas y le daban como contraprestación un porcentaje de los pasajes, entendiendo que el verdadero empleador fue en un inicio la madre del demandante y posteriormente él y su hermana en calidad de propietarios del vehículo.  Tuvo como probado que la demandada no ejerció subordinación en el demandante, siendo únicamente la administradora de los vehículos y teniendo como beneficiarios de la labor a la madre del demandante y posteriormente al demandante y a su hermana como propietarios del vehículo al adquirirlo por sucesión de su madre.  Sostuvo que no había lugar al pago de aportes a la seguridad social por parte de Flota Gualí de Honda Ltda y en favor del demandante y consecuentemente al estudiar el derecho a la pensión de vejez, encontró no acreditado el mismo en favor del demandante por no haber conservado el régimen de transición de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 y no contar con las 1.300 semanas que le exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si Flota Gualí de Honda Ltda fue empleadora del demandante y consecuentemente está obligada al pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados, de ser así determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia). A su turno la demandada Flota Gualí de Honda Ltda, señaló que el contrato aportado no era un contrato de trabajo sino de índole comercial para la administración de un vehículo, celebrado entre la señora Telma Medina de Samper y Flota Gualí Ltda, ello para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia por no acreditar el demandante los presupuestos alegados.

(Archivos 07 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas no dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante en los periodos reclamados, no acreditando las semanas de cotización que requiere para causar el derecho a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

Así mismo, la Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL4302 de 2018, SL569 de 2021, SL2966 de 2022, SL874 de 2003. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento del demandante (Pág. 13 del archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 219171 de 17 de agosto de 2022 mediante la cual se negó la pensión de vejez al demandante (Pág. 10 a 12 del archivo 004 PDF del expediente de primera instancia); contrato de administración de vehículo suscrito el 20 de abril de 1978 (Pág. 9 a 10 del archivo 034 PDF del expediente de primera instancia); contrato de administración, en el que se pacta que la relación laboral del conductor Moisés Medina será con la propietaria del vehículo, firmado el 20 de abril de 1978 (Pág. 11 del archivo 034 PDF del expediente de primera instancia); contrato de administración de vehículo suscrito entre Flota Gualí y Adelia Medina de Quezada y Moisés Medina, estos últimos como propietarios, suscrito el 01 de marzo de 1984 (Pág. 15 a 16 del archivo 034 PDF del expediente de primera instancia); contrato de administración de vehículo suscrito entre Flota Gualí y Adelia Medina de Quezada y Moisés Medina, estos últimos como propietarios, suscrito el 20 de noviembre de 1987 (Pág. 23 a 24 del archivo 034 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones expedida el 21 de mayo de 2024 (archivo 075 PDF del expediente de primera instancia);

TESTIMONIAL: Guillermo Ospina, fue administrador de Flota Gualí entre el año 85 al año 90 más o menos, pero llegó a la empresa en el año 1977 más o menos; conoce al demandante desde hace unos cuarenta años. No recuerda haberlo visto manejando bus urbano de Flota Gualí. Los propietarios de los vehículos tenían que responder por el conductor y la empresa solo tenía vínculo comercial con los propietarios.

La empresa hacía pagos de aportes al sistema de seguridad social de algunos conductores, con sus recursos y aportes del propietario del vehículo. El demandante manejó un vehículo afiliado a Flota Gualí, no recuerda desde que año, recuerda que él manejó varios años el vehículo de la mamá, pero no recuerda que años. Moisés manejó un vehículo desde el 75 no recuerda hasta que año, conducía el bus 50 que era de su propiedad y de Adelia, pero dicho vehículo también fue conducido por otras personas como el esposo de la señora Adelia.

(minuto 1:04:55 archivo 069 mp4 del expediente de primera instancia) Pedro Emilio Ávila Vera, trabajó para Flota Gualí desde 1975 alrededor de seis meses, es amigo del demandante. Señala que cuando entró a trabajar a Flota Gualí el demandante manejaba el bus N° 50, lo condujo hasta que se hizo la reposición de los vehículos viejos, porque la mamá de él que era la propietaria realizó la reposición de ese vehículo por uno nuevo.

Los horarios de trabajo los determinaba la empresa por sorteo de turnos. Hasta cuando trabajó como conductor en 1998, siempre vio a don Moisés trabajar en Flota Gualí conduciendo el mismo bus, lo veía todos los días porque trabajaban en diferentes empresas, pero tenían la misma ruta y los mismos horarios. Después de que el bus pasó a ser de propiedad de Moisés, lo relevaban es decir lo manejó el cuñado y otras personas, pero no fijos, lo conducían ocho días, cuatro días, pero en lapsos cortos.

(minuto 1:42:58 archivo 069 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Moisés Medina Samper, como demandante indicó que trabajó para la demandada en el carro de unos familiares suyos, quienes le pagaban por porcentaje de lo que se hiciera en el vehículo; le rendía la cuentas a sus familiares y los horarios se los asignaba Flota Gualí. las novedades presentadas con el vehículo, debía informárselas a los propietarios del este.

Luego con su hermana adquirió el vehículo por herencia. Los horarios de salida se los sorteaban y cada 10 minutos despachaban vehículos. (minuto 21:45 archivo 069 mp4 del expediente de primera instancia) Darío Ospina, representante legal de Flota Gualí de Honda Ltda expresó que conoció al demandante porque son compadres, que la empresa que representa nunca tuvo vínculo contractual con el demandante.

La mamá de Moisés Samper tuvo un contrato de administración con la empresa en el cual se pactó que ella sería la empleadora del conductor, la empresa únicamente realiza el proceso de coordinación ante la secretaría de transporte. La empresa no tiene vehículos propios. Los conductores de los vehículos administrados deben tener el visto bueno de la empresa, porque no pueden tener multas.

(minuto 55:20 archivo 069 mp4 del expediente de primera instancia) Relación laboral de los conductores de vehículo de servicio público El artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 consagran la presunción legal de que la relación laboral de los conductores de servicio público, se da con la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo, sin importar que en el conductor confluya la doble calidad de conductor y propietario del vehículo.

(sentencia SL874 de 2003), estando vedado a la empresa afiliadora, realizar pactos en contrario, en la medida en que estas normas son de orden público y tienen como finalidad la protección de los derechos laborales del trabajador. Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL874 de 2023 señaló (…) con independencia de la calidad jurídica que el conductor del carro de servicio público tenga respecto de éste, es decir, si es su dueño o no, la ley prevé que por el hecho de prestar ese servicio y en esa clase de automotores, la relación de tal operador se da directamente con la empresa a la que está afiliado el vehículo, bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Así las cosas, los conductores de vehículos de servicio público deben ser vinculados laboralmente con las empresas a las cuales se encuentran afiliados dichos vehículos (sentencia SL4302 de 2018, SL569 de 2021, SL2966 de 2022) y de no ser así, demostrada la prestación personal del servicio como conductor del vehículo, se presumiera la vinculación laboral con la empresa afiliadora.

Ahora, de las pruebas decretadas y practicadas, se tiene que las documentales allegadas únicamente dan cuenta del contrato de coordinación de vehículo que realizó el demandante y su hermana, en calidad de propietarios del vehículo de placas WW 57-90 con la empresa Flota Gualí de Honda Ltda, sin que de ello se pueda extraer que el demandante fue quien lo condujo entre enero de 1987 y abril de 1988; sin que la parte activa lograra extraer prueba de confesión en tal sentido, al representante legal de la demandada quien se limitó a aceptar que tuvieron un contrato comercial con la madre del demandante, lo cual no da cuenta de quien fue el conductor de dicho vehículo en los periodos demandados, máxime cuando para tales fechas los propietarios ya eran el demandante y su hermana.

En cuanto a los testigos, Guillermo Ospina y Pedro Emilio Ávila Vera, si bien señalan que el demandante condujo el vehículo N° 50, no logran formar el convencimiento de la Sala en torno a la prestación personal del servicio del demandante entre enero de 1987 y abril de 1988, en la medida en que sus dichos resultan contradictorios y poco precisos en relación al vehículo y extremos laborales en los que se desarrolló la actividad de conductor, valga señalar que el primero sostiene inicialmente que el demandante nunca condujo vehículos afiliados a la empresa y posteriormente acepta que desde el año 1975 condujo un vehículo pero no recuerda hasta que fecha; mientras que el segundo testigo habla de dos vehículos diferentes debido a una reposición de vehículo que realizó la madre del demandante, al tiempo que indica que siempre condujo el mismo vehículo y que al pasar a ser propietario lo relevaban otras personas entre ellos su cuñado, de donde no hay certeza de los periodos exactos en los cuales efectuó la labor de conductor.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el demandante y su testigo el señor Pedro Emilio Ávila Vera, sostengan que la actividad laboral se dio de manera ininterrumpida, sosteniendo el segundo que lo fue desde el año 1975 y sin embargo la parte activa solo reclame los periodos de cotización comprendidos entre enero de 1987 y abril de 1988, pese a que su historia laboral no registra cotizaciones entre diciembre de 1975 y febrero de 1977, julio de 1978 y el 19 de febrero de 1980, y entre febrero de 1982 y marzo de 1988.

Conforme a lo anterior, si bien la vinculación laboral de los conductores de vehículo de transporte público, se presume realizada con la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo, siendo solidarios en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones sociales los propietarios de los vehículos, sin que tal solidaridad comporte prohibición de que en el conductor concurran las calidades de trabajador y propietario; para el presente caso habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en la medida en que no se logra llegar al convencimiento de que el demandante fue el conductor del vehículo entre enero de 1987 y abril de 1988.

Conforme a lo anterior, no habiéndose demostrado la prestación personal del servicio, no hay lugar a ordenar el pago de las cotizaciones por dicho periodo y consecuentemente no se acreditan las semanas de cotización adicionales que le permitan al demandante acreditar el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los presupuestos del Decreto 758 de 1990.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Moisés Medina Samper habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de las demandadas Colpensiones y Flota Gualí de Honda Ltda. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido Moisés Medina Samper contra Colpensiones y Flota Gualí de Honda Ltda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia al demandante Moisés Medina Samper, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas en la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df75eb348d6159baa6e3a11bb4d62986b71d990f9d0b609d1c8f79f6de216d92 Documento generado en 19/09/2024 03:29:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica