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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00322-01

Sala: SALA LABORAL

Corrección Error (2024-153) 730013105006-2023-00322-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de febrero de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: Javier Gustavo Cadena Ariza Administradora Colombiana de PensionesParte demandada: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación: (2024-153)73001-31-05-006-2023-00322-01 M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Tema: Corrección de errores aritméticos y otros Art. 286 CGP. Fecha de registro: 6/02/2025. ACTA 04S2DL- 13/02/2025. El asunto. Procede la Sala a decidir la petición de corrección propuesta por la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala de Decisión el 24 de octubre de 2024. I.

ANTECEDENTES. 1. Sobre las decisiones. En primera instancia la litis fue resuelta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 3 de julio de 2024, donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por JAVIER GUSTAVO CADENA ARIZA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1o de abril de 1999.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

Corrección Error (2024-153) 730013105006-2023-00322-01 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijan en $1.300.000. No se imponen costas a COLPENSIONES.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.”. La actuación fue remitida a esta instancia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y consulta a favor de COLPENSIONES. Esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2024, dispuso, en lo pertinente: “SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, bonos pensionales si hay lugar a ello, de forma plena retroactiva e indexada, con cargo a sus propios recursos, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000, a cada una”. 2. La petición de aclaración- correción. En escrito enviado el 16 de enero de 2025 (18.pdf); la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES solicita corrección de la sentencia dado que no resulta procedente que se condene en costas a la entidad, toda vez que si el recurso prospera, no hay manera que la entidad COLPENSIONES sea condenada en costas.

II. MOTIVACIÓN. 1. La competencia. Corrección Error (2024-153) 730013105006-2023-00322-01 Es competente esta Corporación de resolver la solicitud habida cuenta que fue quien profirió la decisión. 2. Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la solicitud precisa la Sala determinar la procedencia de la corrección del ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia sobre la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, dado que el recurso salió avante.

Conforme con lo dispuesto en el articulo 286 del CGP regla aplicable al procedimiento del trabajo con la autorización de lo dispuesto en los artículos 40 y 145 del CPTSS1, habida cuenta la ausencia de regulación en esta codificación, quien dicta la sentencia no la puede revocar ni reformar. El artículo 2862 ibidem autoriza corregir error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; en cualquier tiempo y mediante auto.

Para la Sala procede la corrección de errores aritmeticos y otros, sobre el ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 24 de octubre de 2024. En el presente asunto, se observa que la petición es procedente, toda vez que COLPENSIONES recurrio la sentencia solicitando se ordene a la AFP que también se ordene la devolución del bono pensional y que se tenga en cuenta que la ineficacia del traslado puede perjudicar la sostenibilidad financiera del sistema; saliendo avante de forma parcial lo recurrido, pues se accedió a ordena la devolución del bono pensional; de tal forma que de acuerdo con lo dispuesto en el 1 ARTÍCULO

40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Corrección Error (2024-153) 730013105006-2023-00322-01 artículo 365 del CGP3, la condena en costas no procede en su contra, unicamente contra PORVENIR S.A. Lo pedido, es pues un error que se halla contenido en la parte resolutiva de la sentencia, por tanto, procede su corrección. En el orden expuesto, se corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2024 emitida por esta Corporación, toda vez que se incurrió en error, al indicarse que la condena en costas de la instancia, se encontraba a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, cuando en realidad, no hay condena en costas a su cargo porque el recurso salió avante de forma parcial.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Dispone: 1°. Corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de octubre de 2024, así: “CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor del demandante.

Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000”. 3 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Corrección Error (2024-153) 730013105006-2023-00322-01 2°.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3f0689bc4f1272ec4f89940a7dd36bc8f26d676cccae881c4f55c5d4b72c93a Documento generado en 13/02/2025 10:27:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica