República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia María Victoria Vallejo Mendoza Salud Total EPS y otros 20001-31-87-002-2025-03579-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 073 del 10 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora María Victoria Vallejo Mendoza, objetando el fallo de tutela de primera instancia, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de Salud Total EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, y donde fungieron como vinculados Neumocenter S.A.S, Audifarma S.A. y Cardiosalud S.A.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante ser una adulto mayor de sesenta y dos (62) años, afiliada a Salud total EPS en calidad de beneficiaria e inscrita en los programadas de alto riesgo cardiovascular, párkinson y otros antecedentes clínicos, los cuales, a pesar de su afiliación y control prioritario de la atención médica brindada como paciente de riesgo, las valoraciones de salud se atienden de manera distinta por los médicos tratantes, manifestando que ello afecta negativamente su progreso clínico.
Expuso que su neurólogo la atendió a través de Neumocenter el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y le programó cita de control para dentro de un mes, pero no ha sido agendada, así como tampoco se han programado las terapias físicas, cognitivas y ocupacionales en su domicilio, debido a que por sus condiciones de salud requiere dicha atención urgentemente.
También manifestó dispensación de los que Audifarma medicamentos S.A., encargada generados por de su la EPS, interrumpió, durante enero del presente año, la entrega del insumo Rigotina, la cual utiliza para control de temblor. Alegó que dicha interrupción es injustificada y por ello se vio en la obligación de presentar quejas ante la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud de Valledupar, pero desde su radicación no ha obtenido una respuesta, y señala que el nueve (09) de septiembre hogaño, se le generó otro pendiente de este medicamento esencial para su control de salud, así como Vitamina D3, Enalapril, Trimetutina. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma Indicó que, por sus quebrantos de salud, se le ordenó cita con especialista en movimientos involuntarios en Barranquilla y no pudo asistir por impedimentos con su salud, razón por la cual fue a una cita particular con Cardiosalud en Santa Marta, institución prestadora de servicios que, según advierte, tiene contratación con su EPS y el galeno determinó la necesidad de ejecutar pruebas cognitivas, terapias integrales, prueba de test de Levodopa y control con neurología, sin embargo, Salud Total EPS no le programó las terapias, ni las citas médicas, con motivo de falta de agenda o mora administrativa y por su negligencia los responsabiliza de la agravación sus condiciones de salud.
III.- DE LAS PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y, conforme con ello, sea ordenado a Salud Total EPS garantizar inmediatamente las terapias físicas, cognitivas, ocupaciones y fonoaudiológicas requeridas, y la entrega de los medicamentos formulados por sus médicos tratantes adscritos a su red prestadora de servicios, especialmente los insumos Rigotina, Vitamina D3, Enalapril y Trimebutina sin incurrir de dilaciones que repercutan en salud.
Solicitó, a su vez, ordenar a Salud Total EPS la asignación de la cita prioritaria con Neurología y con los demás especialistas tratantes de acuerdo con las ordenes médicas, cambiar el prestador de servicios de Barranquilla por la IPS Cardiosalud de Santa Marta para la cita de Neurología, y ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud de Valledupar ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas y las obligaciones 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma de la EPS.
Por último, solicitó el seguimiento médico integral a domicilio. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia Nacional de Salud, comunicó que, en el caso en particular, no se establece un nexo causal entre la presunta vulneración y/o violación de los derechos de la accionante por parte de su entidad, dado que las presuntas vulneraciones por falta correcta de prestar el servicio de salud no están dirigidas ni demostradas a que hayan sido incurridas o desplegadas por la Entidad, por tanto, argumentan que no han infringido sus derechos fundamentales. 4.2.- La Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, manifestó que, en procura de proteger los derechos fundamentales de la accionante, promovieron diversos actos y garantizaron el acceso a la información dando respuesta efectiva a su petición, comoquiera que emitieron el Oficio SLS-01580, dando trámite a lo solicitado para dar cumplimiento al requerimiento elevado dentro del marco de las competencias de la Secretaría Local de Salud.
En relación con requerimiento, reseñó que han realizado labores con el fin de encontrar amparo efectivo a los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado. 4.3.- Audifarma S.A., acotó que en sus sistemas de información encontraron evidencias en donde el medicamento requerido no pudo ser entregado debido a falta de inventario al momento de la visita, sin embargo, a la fecha del informe, aclaró que el área encargada realizó labores pertinentes y confirmaron que los insumos Vitamina 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma D3 solución oral 100000 UI/2ML, Enalapril tableta 20 MG, Trimebutina tableta o capsula 200MG, Rigotina sistema transdérmico 8MG/24H parche 18MG fueron entregados debidamente a la usuaria, por lo que las presuntas vulneraciones fueron superadas con ocasión a la entrega efectiva de los medicamentos requeridos, materializándose un hecho superado. 4.4.- Salud Total EPS, aclaró que la actora está afiliada a esa entidad y ha recibido atenciones de las cuales se han desprendido autorizaciones sobre servicios de consulta médica general y especializada, suministro de medicamentos, exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos, acorde con el plan de beneficios de salud - PBS-.
Seguidamente, puntualizaron que, al validar las ordenes médicas aportadas y solicitadas por la accionante, encontraron que se emitieron por parte de un prestador que no está adscrito a la red contratada, por lo que advierten que no niegan el acceso a los tratamientos requeridos por la accionante, no obstante, para ello se requiere indispensablemente la valoración por un galeno por en Neurología, con el fin de validad lo ordenado por el médico particular, la cual fue programada para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las diez y media de la mañana -10:30 a.m. en la calle 12 # 8-42, consultorio 214 en Orbe Plaza en esta urbe, novedad que fue comunicada a la paciente a través de correo electrónico.
Por otro lado, tratándose de los medicamentos pendientes por entrega, afirmó que estos ya fueron suministrados por el operador logístico Audifarma. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma 4.5.- Cardiosalud S.A.S., advirtió que las inconformidades de la tutelante se orientan a la no realización de terapias, entrega de medicamentos y autorización de citas médicas con neurología, servicios de salud que deben ser atentado por su empresa promotora de salud, es decir, Salud Total EPS, añadiendo que su instituto no tiene ningún tipo de injerencia en esas obligaciones, no tienen competencia ni responsabilidad alguna en el proceso de autorización, razón por la cual alegaron abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo ante el caso en concreto por no constarles. 4.6.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado a favor de la señora María Victoria Vallejo Mendoza y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: Ordenar a Salud Total EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a programar las terapias físicas domiciliarias 45 sesiones para 3 meses, de conformidad con las indicaciones dadas por el médico tratante vinculado a NEUMOCENTER S.A.S., acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida, en lo que respecta a la entrega de medicamentos Rigotina, Vitamina D3, Enalapril y Trimebutina, y la respuesta a la petición radicada el 4 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar la pretensión dirigida a que se ordene a Salud Total EPS, el cambio de institución prestadora del servicio de salud, por CARDIO SALUD en la ciudad de Santa Marta, para la cita de Neurología, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma QUINTO: Negar la pretensión referida a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, y la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas a la EPS.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo observó que, respecto a las terapias físicas domiciliarias cuarenta y cinco (45) sesiones para tres meses formuladas por el médico tratante vinculado Neumocenter S.A.S., entidad adscrita a la red prestadora de salud de Salud Total EPS, esta última no referenció en su informe ninguna objeción sobre la manifestación realizada por la actora en su libelo tutelar, respecto a la no prestación de este servicio médico, puesto que solo informó que las mismas habían sido prescritas por un galeno no adscrito a su entidad, a través de Cardiosalud S.A.S., dejando por fuera la primera IPS relacionada.
En consecuencia, dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto a que la EPS no ha autorizado las terapias físicas ordenadas por el médico tratante vinculado a Neumocenter S.A.S., respecto de lo cual, no se hace necesario analizar las subreglas fijadas por la Corte Constitucional, para la autorización excepcional de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-, por parte de una empresa promotora de salud, como quiera que dicho servicio médico prescrito a la paciente está enlistado dentro del anexo n.° 2 de la Resolución 2718 de 2024, por lo que es responsabilidad de Salud Total EPS autorizar el mismo.
Por otra parte manifestó que, si bien la actora indicó unas presuntas irregularidades en la prestación efectiva y oportuna del servicio salud garantizado por su EPS, tanto Salud Total EPS y Audifarma S.A. coinciden en informar que procedieron a gestionar y efectuar la entrega de los medicamentos Rigotina, Vitamina D3, Enalapril y 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma Trimebutina, en las cantidades y presentaciones formuladas por su médico tratante, anexando las respectivas constancias de los formatos de entrega generados y dispensados para las fechas siete (7), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), firmadas por familiares de la accionante, evidenciándose la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.
El mismo argumento desplegó frente a la autorización del servicio de Neurología, pues la empresa promotora agendó la consulta con dicho especialista con el prestador Cecilia Isabel Moreno de la Ossa, ubicada en la Calle 12 No. 8 – 42, consultorio No. 214 en Orbe Plaza en Valledupar Cesar, emitida en orden del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para al día siguiente, comunicándole de tal efecto a la paciente mediante los abonados digitales mariavic-16@hotmail.com y mendozav2906@gmail.com.
En lo que respecta a la pretensión referida a que “cambien al prestador de Barranquilla, por CARDIOSALUD en Santa Marta, para la cita de NEUROLOGIA (movimientos involuntarios)”, el funcionario judicial de instancia advirtió que dicha pretensión no tenía, a su juicio, vocación de prosperidad, al tratarse de una prestadora por fuera de la red de servicios contratada por la EPS.
Finalmente, en lo atinente a la pretensión referida a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, y la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas a la EPS, la misma no se tuvo en cuenta, comoquiera que, ante algún eventual incumplimiento de la orden impartida, serían garantizados mediante el incidente de desacato dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora María Victoria Vallejo Mendoza, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial para, en su defecto, conceder la pretensión ligada a que (i) se autorice su valoración por neurología especializada en la IPS Cardiosalud S.A.S., de Santa Marta, y (ii) se conmine a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría de Salud correspondiente a ejercer sus funciones de vigilancia y control sobre Salud Total EPS y sus prestadores.
Para el efecto, adujo que la decisión en comento no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a la protección de los derechos fundamentales invocados por errores de hecho y de derecho en el examen y las consideraciones de su solicitud constitucional. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora María Victoria Vallejo Mendoza, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma 7.3.
De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.
Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.
La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.
Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.
Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo.
Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el a quo fue favorable, parcialmente, a los intereses de la accionante y que fue ésta quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a evaluar las inconformidades de la única impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. 7.4. De las inconformidades planteadas por la única impugnante.
En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora María Victoria Vallejo Mendoza, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual resolvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de petición, a favor de la parte accionante.
Recuérdese que el A quo decidió conceder el amparo parcialmente en esta oportunidad y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: Ordenar a Salud Total EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a programar las terapias físicas domiciliarias 45 sesiones para 3 meses, de conformidad con las indicaciones dadas por el médico tratante vinculado a NEUMOCENTER S.A.S., acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida, en lo que respecta a la entrega de medicamentos Rigotina, Vitamina D3, Enalapril y Trimebutina, y la respuesta a la petición radicada el 4 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma CUARTO: Negar la pretensión dirigida a que se ordene a Salud Total EPS, el cambio de institución prestadora del servicio de salud, por CARDIO SALUD en la ciudad de Santa Marta, para la cita de Neurología, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Negar la pretensión referida a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, y la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas a la EPS. No obstante, la parte accionante alega que la orden impartida no satisface la totalidad de sus pretensiones, al considerar que debe procurarse que su valoración neurológica sea direccionada a la IPS Cardiosalud S.A.S., ubicada en Santa Marta y que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud municipal de Valledupar, a ejercer sus funciones de vigilancia y control sobre la EPS accionada.
En atención a lo precedente, esta Sala de Decisión desarrollará lo relativo al estudio constitucional, legal y jurisprudencial sobre el derecho a la libertad de elección de las IPS por parte de los usuarios de salud y, posteriormente, abordará el caso concreto. 7.4.1.- Libertad de elección de las Instituciones Prestadoras del servicio de Salud al interior de la red de las Entidades Promotoras de Salud por parte del afiliado.
La libertad que tienen los usuarios afiliados para elegir las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro de la red de las EPS, es pertinente señalar que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de la libre escogencia, planteando que: “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma de su red en cualquier momento de tiempo”.
Asimismo, el artículo 159 ibidem establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior ha sido definido y ampliado por múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalando que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, indicó que constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la prestadora a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la IPS en la que se suministrarán tales servicios2, pero también es una potestad que tienen las Entidades de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas3.
Pese a ello, se ha aclarado que el margen de acción de las prestadoras para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de IPS con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad, y (iii) la idoneidad y la calidad de la IPS4.
De esta forma, respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada Entidad para la prestación del servicio de salud, planteó la Sentencia T-760 de 2008, que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de tal derecho, sino también la facultad de los usuarios de afiliarse a aquellas que 2 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2018.
Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-268ª de 2012. 3 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad5.
Ello resulta relevante para el asunto en particular, comoquiera que a pesar de lo que se describió en precedencia, la libertad de escogencia no es un derecho absoluto de los usuarios, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, además de que puede ser limitada: “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes6”.
De tal forma, además de la limitación respecto a la oferta de servicios, la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también se encuentra limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada -artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994-; ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan contrato con la EPS -artículo 179 de la Ley 100 de 1993-;
(iii) que la IPS respectiva no se encuentre prestando un buen servicio de salud ni garanticen la prestación integral del mismo y la elegida demuestre sí hacerlo -parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007-, y (iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un año de estar afiliado a ésta -artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994-. 5 Para el efecto, aclaró la sentencia T-760 de 2008 que, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2022, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, la libertad que tienen los usuarios de escoger la IPS va ligada a dos circunstancias, esto es, (i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada, y (ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad, cosa que la primigenia no hiciere. 7.4.2.- Caso concreto.
Bajo tal entendido, debe tomarse en consideración que Cardiosalud S.A.S., no se encuentra, como IPS, adscrita a la red de contratación de Salud Total EPS, por lo que no resulta pertinente autorizar la valoración pretendida por la accionante, direccionada ante esta organización. Ello, comoquiera que, como se desarrolló en precedencia, el derecho a la libertad de elección de la IPS no es absoluto y, de ninguna manera, puede entenderse como una forma de obligar a las entidades promotoras de salud a contratar servicios con cualquier institución clínica, comoquiera que, para ello, las EPS contratan su red de servicios que ofrecen a los usuarios del servicio de salud de forma previa y concomitante a su afiliación. En todo caso, aunque en gracia de discusión se admitiera tal procedencia excepcional del ejercicio del derecho a la libertad de elección, lo cierto es que Salud Total EPS ha procurado la elección de una IPS para el tratamiento de la accionante, sin que esta aluda a las razones por las cuales no puede someterse a la prestación del servicio de salud brindada por este prestador.
Esto es, la libertad de elección de las IPS no puede ponderarse a favor de otros derechos o garantías fundamentales bajo 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma consideraciones meramente subjetivas. En el presente asunto no se acredita que la IPS adscrita a la red de servicios de Salud Total EPS no sea idónea para prestar un correcto servicio o sea negligente para garantizar la continuidad y el adecuado tratamiento de la patología de la accionante, lo que deriva en la confirmación de la postura adoptada por el A quo.
En segundo término, respecto a la pretensión tendiente a que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud municipal de Valledupar, valga la pena resaltar que ambas entidades señalaron no ser competentes para ejercer tales funciones de manera particular y, pese a ello, la dependencia de la entidad territorial de esta urbe informó, mediante el Oficio No. SLS-01580 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que requirió a Salud Total EPS para que adelantara las gestiones correspondientes orientadas a garantizar la prestación efectiva de su servicio de salud.
En todo caso, la Superintendencia Nacional de Salud fue rotunda en alegar que son las EPS las encargadas del aseguramiento y prestación del servicio de salud, facultad que no les asignada por ningún mandato legal, constitucional o reglamentario a la Entidad, de forma directa. En este sentido, como fue alegado por el juez de primer grado, en caso de omitirse el cumplimiento de una orden de forma parcial o completa, podría la accionante acudir al incidente de desacato del que trata el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cuatro (04) de diciembre 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por María Victoria Vallejo Mendoza, en contra de Salud Total EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por María Victoria Vallejo Mendoza, en contra de Salud Total EPS, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Victoria Vallejo Mendoza Accionado: Salud Total EPS y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03579-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19