REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Angie Paola Celis Sarmiento Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba Derechos fundamentales: Petición. Radicación: 2300122140002025-10415/00 Folio: 683-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 002 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Angie Paola Celis Sarmiento contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La abogada Angie Celis, según ella, apoderada de Carlos Alberto Larota García, promueve acción de tutela alegando que al interior del trámite incidental con radicación No. 2341731030012024-00084/00, PJAC el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de su prohijado, ya que mediante auto del 7 de noviembre de 2025, se negó a inaplicar la sanción impuesta al mismo; pidiendo para el restablecimiento de tales, se declare la nulidad de dicho proveído y, en su lugar, se deje sin efecto la sanción de arresto impuesta mediante auto del 1° de septiembre de 2025.
Explica, en soporte de lo anterior, que dentro del mentado radicado tutelar iniciado por Gilma Burgos Reyes, se dictó fallo el 20 de mayo de 2024, ordenándosele a Colfondos S.A., que en un término perentorio a través de su Oficina de Coordinación y Normalización y en forma «conjunta» con las Secretarías de Educación y Gestión Administrativas del Departamento de Córdoba, procediesen en sintonía con las normas de la Ley 1437 de 2011 a «corregir, o reconstruir en caso de ser necesario, la historia laboral de la accionante»; debiendo, que tras el vencimiento de ese término, proceder en un plazo improrrogable, a «resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez» de ésta.
Manifiesta que mediante auto del 25 de septiembre de 2024, se requirió a la AFP señalada, para que acreditase el cumplimiento de lo anterior; siendo que el 27 de septiembre siguiente, tal entidad informó la imposibilidad material de satisfacer la orden tutelar, en vista de que «para la fecha en que fue requerida (…), no se contaba con el CETIL debidamente expedido por el Departamento de Córdoba».
Abriéndose incidente de desacato, el 30 de ese mismo mes y año; habiéndose puesto de presente, PJAC en el periodo defensivo, «que pese a la expedición de un nuevo CETIL expedido por el Departamento de Córdoba, no era posible actualizar la historia laboral del afiliado, pues se presentó una variación entre [éste] y el que había sido reportado con anterioridad» reportándose «un error negativo y por ende era necesario realizar un reintegro a las entidades participantes y así nuevamente generar el cobro con los aportes relacionados en el último cetil que fue expedido».
Empero, a través de auto del 12 de diciembre de 2024, se sancionó a Carlos Larota, desconociéndose las razones presentadas; decisión que fuese confirmada el 13 de enero de 2025, por este Tribunal Superior de Justicia. Refiere que en ese orden, se reconoció transitoriamente la pensión de garantía mínima a la tutelante desde enero de 2025, habiéndose cancelado oportunamente; empero, solo por orden de tutela del Juzgado Primero Civil Municipal de Lorica, se logró la suspensión de la sanción, concediéndole un plazo de un mes para que Colfondos diese cumplimiento al fallo de tutela.
Aclaró que la corrección de la historia laboral, no depende sólo de la mentada AFP, siendo que como se indicó en cada requerimiento, ésta presentaba inconsistencias en el bono pensional que había sido reconocido con anterioridad por el FONT, por lo que hubo que realizar varios procedimientos para que se pudiera solicitar nuevamente a las entidades participantes el reconocimiento y pago de éste.
Afirma que en el mes de septiembre de 2025, el juzgado accionado reanudó la sanción impuesta consistente en multa equivalente a cinco (5) SMMLV y cinco (5) días de arresto; así como que se pagó la primera, empero, continua vigente PJAC la segunda, lo cual atenta contra los derechos fundamentales de Carlos Larota. Insiste en que el cumplimiento por parte de la AFP incidentada, está supeditado a actuaciones de tercero, que paradójicamente no fueron pasivos de sanción, desconociendo que se trataba de una labor mancomunada, según la misma orden judicial.
Esgrime que Colfondos ha agotado las gestiones para lograr el pago del bono pensional, con intervención de la afiliada, no obstante, a la fecha no se ha concretado éste por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, conforme puede verse de la información publicada en el aplicativo oficial de tal dependencia. Cuenta que el juzgado no se ha pronunciado respecto de la solicitud de inaplicación presentada el 7 de noviembre 2025, siendo un hecho que se ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir con las ordenes impartidas, por manera que la falta de corrección de la historia laboral, no puede ser imputada a Colfondos, sino a las terceros encargados del pago del susodicho bono pensional.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA 1. La acción de tutela subéxamine, fue admitida el 24 de noviembre de 2025, fecha de su reparto. 2. Tras su notificación el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, contestó el ruego, señalando, entre otras cosas, que mediante auto del 27 de noviembre de 2025, se dio por terminado el trámite incidental a instancia de la parte promotora, quien por memorial manifestó su renuncia al PJAC mismo, configurándose de ese modo, la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.
El Dr. Walter Arley Rincón Quintero, actuando en su condición de Coordinador del Grupo de Tutelas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculado), solicitó la desvinculación de dicha cartera ministerial debido a que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Dr. Nicolas Carranza Forero, apoderado de Colfondos S.A. (vinculado), coadyubó la procedencia del amparo deprecado. 3.
El proyecto de fallo fue presentado el 3 de diciembre de 2025; habiendo manifestado su impedimento conjunto los doctores Rafael Mora Roja, Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Marco Tulio Borja Paradas (Au dic. 4/2025). 4. La Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante auto de la fecha (22 de enero de 2026), declaró fundado el impedimento de los Magistrados señalados, con excepción del Dr. Marco Tulio Borja Paradas.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Debiendo tenerse en cuenta que PJAC aquella se interpone contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, con ocasión a la radicación constitucional No. 2341731030012024-00084/00, pues tal autoridad judicial, presuntamente vulnera los derechos fundamentales de Carlos Larota, ya que mediante auto del 7 de noviembre de 2025, se negó a inaplicar la sanción impuesta al mismo. 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Tras lo precedente, debe inmediatamente indicarse, que la acción de tutela de la especie será declarada improcedente, habida consideración de que la misma no satisface el requisito general de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa (art. 10 Dcto. 2591 de 1991). PJAC Ello, comoquiera que el poder allegado con la demanda por la Dra. Angie Celis, para actuar como apoderada judicial de Carlos Larota, al interior del presente trámite no colma las exigencias que al particular ha establecido la jurisprudencia constitucional.
En efecto, al examinarse el documentopoder se tiene que en éste, no se precisa la autoridad judicial accionada; proceso y providencia causante de la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Al respecto, es preciso traer a cuento lo dicho por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras en la STC13859-2025 de sep. 3 rad. 2025-01116-01, donde tal Corporación señaló: «2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.
Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito de impugnación el abogado impulsor allegó poder otorgado por Leonardo Suancha Hernández, para que se instaurara la tutela en su nombre2, no obstante, el mandato allegado aunque indica la autoridad accionada, los derechos cuya protección reclama, y el radicado del proceso que origina el reproche, lo cierto es que no precisa las actuaciones u omisiones directamente censuradas, tampoco hace referencia alguna que 1 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
Archivo «22 EscritoImpugnación» ff 7 a 9, expediente tutela. PJAC permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.» 2.3.
Con todo, de dar por superado lo anterior, el amparo seguiría sin gozar de prosperidad. Ello, en razón a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual cabe predicar en los eventos en que entre la interposición y la resolución de la tutela, se advierte que las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo anterior aplicable en el ejusdem, en razón de la decisión proferida por el estrado accionado el pasado 27 de noviembre, en la que se resolvió: PJAC 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte Impedido RAFAEL MORA ROJA Magistrado PJAC