República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 110013103018201100590 01 Revisadas las presentes diligencias se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo contra el auto del 31 de julio de 2024, que dispuso decretar medidas cautelares, como a continuación pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que, el Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Negrillas y subrayas fuera del texto citado).
Asimismo, el canon 322, regla 3ª, inciso 1º, ídem, consagra que “[e]n caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o la del auto que niega la reposición (…)”. A su turno la regla 326 del citado estatuto procedimental, inciso 2º, establece, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y escrutado el plenario, se colige que, aun cuando en aplicación del numeral 8 del artículo 321 ib, el auto que resuelve sobre una medida cautelar es susceptible de alzada, lo cierto es que en el caso de marras, el mandatario judicial de la parte ejecutada no precisó en debida forma los reparos en contra de la decisión impugnada, es más, ni siquiera los expuso. 1 Al efecto, mírese que al momento de interponer el recurso, el inconforme, en el aludido acto, se limitó a referir, en resumen, que la decisión reprochada era desproporcionada, dado que es lesiva al no existir un escrito de demanda con hechos y pretensiones de la parte demandante, sumado a que el título incorporado en la reconstrucción se encuentra prescrito, como lo expuso en la contestación de la demanda y los medios defensivos, manifestaciones que por si solas no contradicen la determinación que accedió a la orden cautelar.
Frente al tema, viene bien destacar que el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en lo Civil, Rural y Agrario ha sostenido, “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1.
(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). En este contexto, debe enfatizarse en que, la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada. De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la providencia de fecha ya indicada, que decretó embargos sobre bienes de la demandada, el apelante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí 1 CSJ.
STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 2 resuelto, y no solamente manifestar que la determinación era lesiva, sin ahondar en la razón de ello. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por la parte demandada en contra del auto emitido el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fc962b0f762013940c20199d5cd23ef955724a73c1282224cb40346289b2a18 Documento generado en 05/02/2025 03:13:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3