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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00179-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Divisorio 11001 3103 006 2021 00179 01 Orlando Ovalle Pardo, Enrique Jacme Ovalle Pardo, Beatriz Cecilia Ovalle Pardo Blanca Lilia Rojas Díaz Demandado. 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido en audiencia fechada 23 de abril de 20241, mediante el cual, se declaró no probada la excepción denominada “prescripción adquisitiva de dominio”.

2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 2.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en la parte final del artículo 409 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 2.2. Marco Normativo El artículo 409 del C. G. del P., establece que, “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez 1 Archivos 070 y 071 Cdo ppal – DECLARAR NO PROBADA la excepción presentada por la demandada Blanca Lilia Rojas Díaz, denominada: “prescripción adquisitiva de dominio”, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión Radicado N°: 11001 3101 006 2021 00179 01 decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” (resaltado fuera del texto) A su turno, el canon 322 de la misma obra establece que, “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (resaltado propio) 2 Radicado N°: 11001 3101 006 2021 00179 01 2.3.

Caso concreto En este asunto2, la alzada se interpuso por el abogado de la demandada contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el pasado 23 de abril (archivos 70 y 71 Cdo ppal), mediante el cual se declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegada, atendiendo que, la pasiva no logró probar a través de los mecanismos establecidos para esta clase de procesos “prueba testimonial” la posesión alegada, aunado a que, la misma demandada en el interrogatorio absuelto reconoció que el bien materia de división era igualmente de 3 menores de edad, dejando en claro que, fue voluntad, desconocer los derechos de los demandantes, entre otros argumentos.

Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, manifestándose igualmente que, sustentaba el primero de ellos y, en cuanto al segundo, haría uso del término concedido en la normatividad. Así las cosas, el primero de los mecanismos se centró en indicar que contrario a lo manifestado por la Juez A quo, dentro del plenario existe prueba fehaciente de que la señora Blanca Lilia Rojas Diaz, ha ejercido la posesión por más de 27 años, desconociéndose por parte de la Juez falladora todos y cada una de las documentales aportadas para el efecto.

Tal inconformidad que denegada, concediéndose la alzada en efecto devolutivo. Confrontada la anterior determinación con lo normado en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, se advierte que, si bien es cierto la titular del despacho afirmó que la sustentación se haría ante el superior (minuto 3:24:59 y s.s.– archivo 70 Cdo Ppal), más cierto lo es que, el apoderado de la parte demandada, como profesional del derecho que es y conocedor de la norma, debió tener en cuenta lo estipulado en el artículo 322 ejúsdem, antes trascrito, procediendo, en el acto, a sustentar el recurso de apelación, argumentación que brilla por su ausencia dentro del plenario.

Bastante reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3, en punto a que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez (…) rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa 2 Asignado al Despacho por reparto del 23 de mayo de 2024.

Secuencia 4272 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6139-2022 del 20 de mayo de 2022. [M.P. Hilda González Neira] 3 Radicado N°: 11001 3101 006 2021 00179 01 que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (se resalta).

Por ello, se inadmitirá la apelación formulada en forma subsidiaria contra del auto proferido en audiencia del 23 de abril hogaño, dado que no media, se itera, sustentación de los reparos concretos de su inconformidad a voces del art 322 núm. 3 inciso 4 del C. G. del P., que reza: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

(…)”. 2.3. En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso de conformidad con el canon 325 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de manera subsidiaria contra el auto proferido en audiencia fechada 23 de abril de 2024, por la Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 4 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9245afecc16068d00b7ba1de92a880cce752bc1a4a3a72ea8109dd24f02660c2 Documento generado en 09/07/2024 03:32:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica