Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03381-01 - SentenciaTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 015 Acción de tutela JHON MARIO GONZALEZ OSPITIA AMPARO OSPITIA CORREA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia – Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional del Cesar – UPRES Cesar.

Clínica Reina del Sol S.A.S., IPS Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. Derecho fundamental a la salud. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Claudia Patricia Fabrega Polo. 20001 31 87 003 2025 03381 01 2026-00006 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 044 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante JHON MARIO GONZALEZ OSPITIA, actuando como agente oficioso de la señora AMPARO OSPITIA CORREA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional del Cesar – UPRES Cesar. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Reseñó el accionante que la señora Ospitia, es una adulta mayor de 61 años, domiciliada en la ciudad de Valledupar, quien fue diagnosticada con las patologías de TUMOR MALIGNO DEL COLON, TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DE LOS HUESOS Y DE LA MEDULA OSEA, TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL ENCEFALO Y DE LAS MENINGES CEREBRALES.

Dicha patología, ha generado el desmejoramiento de la condición de salud de la señora, por lo que los médicos tratantes han enfatizado la necesitada de una atención urgente y prioritaria. CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que, tras la realización de diversos exámenes y valoraciones médicas, el 2 de diciembre de 2025 se le prescribió radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes.

Señaló igualmente que la gravedad de la patología fue confirmada en consulta particular efectuada ese mismo día en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. – SOHEC. Precisó que, previamente, en cita particular del 28 de noviembre de 2025 realizada en dicha IPS, se le diagnosticó “C795 tumor maligno secundario de los huesos y de la médula ósea (…) estadio IVA (…) C793 tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales”.

En esa oportunidad, el médico tratante estimó necesario definir manejo radiante exclusivamente bajo técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones secundarias y/o radiocirugía intracraneal estereotáctica. Asimismo, el accionante allegó resultados de exámenes practicados el 4 de diciembre de 2025 en la IPS Medicina Nuclear, en los que se evidenció compromiso óseo metastásico poliostótico.

Agregó que el 3 de diciembre de 2025 acudieron a la UPRES Cesar con el fin de solicitar la autorización del tratamiento de radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes, ordenado por su médico tratante adscrito a la Clínica Reina del Sol S.A.S., IPS contratada por el SSPN. Indicó que dicho tratamiento también había sido prescrito en la atención particular brindada por la IPS SOHEC, entidad que no cuenta con contrato vigente con el SSPN.

No obstante, manifestó que en la UPRES Cesar les informaron que la Clínica Reina del Sol S.A.S. no presta ese servicio, razón por la cual el tratamiento debía realizarse en otra IPS ubicada en Barranquilla, advirtiendo que únicamente podría programarse una cita de primera vez por radioterapia. Sostuvo que la remisión del servicio a otra ciudad generaría mayores demoras, con posibles consecuencias graves para la salud de la señora Ospitia Correa, en consideración a su delicado estado y a la urgencia con la que requiere el tratamiento.

Adicionalmente, afirmó que dicho procedimiento puede ser prestado en la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. – SOHEC, institución que, a diferencia de la Clínica Reina del Sol S.A.S., ha actuado con mayor prontitud en el diagnóstico y en la prescripción del manejo requerido. En ocasión de lo anterior, solicitó: “autorizar la realización URGENTE del tratamiento RADIOTERAPIA CON TECNICA IMRT/VMAT CON PROTECCIÓN DE HIPOCAMPO Y BOOST SOBRE LESIONES DOMINANTES indicado por los galenos especialistas en la ciudad de Valledupar en la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA.

AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar (SOHEC) por tener las herramientas para prestar el servicio de salud requerido de forma inmediata y urgente…”; y (ii) “…le remitan y autoricen el TRATAMIENTO INTEGRAL a la paciente AMPARO OSPITIA CORREA, para tratar sus patologías de TUMOR MALIGNO DEL COLON, TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DE LOS HUESOS Y DE LA MEDULA OSEA, TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL ENCEFALO Y DE LAS MENINGES CEREBRALES, en la IPS SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR (SOHEC) autorizando sin dilación alguna, LOS ESTUDIOS CIENTÍFICOS, medicamentos, CITAS MÉDICAS CON ESPECIALISTAS, exámenes, TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS, terapias y todo cuanto sea necesario para el restablecimiento de su salud o mejoría”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 04 de diciembre de 2025, disponiendo, comunicar a las accionadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de dos días allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva.

En la misma providencia, fue concedida la medida provisional solicitada por el accionante, por lo que fue ordenado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que, en coordinación con la Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional Cesar – UPRES Cesar, realice las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de “RADIORERAPIA CON TECNICA IMRT/VMAT CON PROTECCIÓN DE HIPOCAMPO Y BOOST SOBRE LESIONES DOMINANTES”, ordenado por su galeno tratante, sea prestado en la IPS SOCIEDA DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR S.A.S. 1.2.1.

Respuesta de las accionadas y vinculada. Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. SOHEC. En atención al requerimiento realizado en primera instancia, el establecimiento accionado informó que, a paciente sí fue valorada en esa institución en consulta particular, en la cual se confirmó un diagnóstico oncológico avanzado con compromiso metastásico óseo y cerebral (estadio IV), situación que demandaba inicio urgente de manejo radiante especializado.

Como resultado de dichas valoraciones, los especialistas ordenaron radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo, boost sobre lesiones secundarias y/o radiocirugía intracraneal estereotáctica, por considerarse el tratamiento médicamente indicado. SOHEC explicó que el servicio requerido hace parte de su portafolio, por lo que cuenta con la infraestructura, tecnología y talento humano idóneo para practicar ese tipo de 1 De conformidad con el acta de reparto del 04 de diciembre 2025, con secuencia 7158 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA.

AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 radioterapia, pudiendo prestarlo de manera oportuna en Valledupar, sin necesidad de remitir a la paciente a otra ciudad. No obstante, aclaró que la atención brindada a la accionante fue de carácter particular, ya que no existe contrato vigente con el Sistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN).

En consecuencia, la institución no puede autorizar ni asumir directamente el tratamiento con cargo a dicho sistema, pues ello depende exclusivamente de la entidad aseguradora o administradora del servicio de salud. Adicionalmente, indicó que, en caso de que la entidad responsable del aseguramiento emita la respectiva autorización o suscriba el convenio correspondiente, SOHEC se encuentra en capacidad de iniciar el tratamiento de forma inmediata, dada la urgencia clínica y el riesgo que implica cualquier dilación en el manejo oncológico. - Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional del Cesar – UPRES Cesar Mediante escrito de contestación, la entidad accionada sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que proceda la tutela debe acreditarse la existencia de una vulneración o amenaza real y comprobable de un derecho fundamental, lo cual, según afirma, no se evidencia en el expediente.

Señaló que la Dirección de Sanidad ha estado dispuesta a suministrar los servicios requeridos, por lo que considera que no se configura omisión o conducta lesiva atribuible a la institución. No obstante, dentro de las comunicaciones internas allegadas al proceso, se observa que, tras la orden judicial de medida provisional, se dispuso que la Dirección de Sanidad y la UPRES Cesar debían gestionar de forma inmediata, y dentro de los cinco (5) días siguientes, la prestación del servicio de “radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes”, específicamente en la IPS Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar – SOHEC.

En cumplimiento de dicha orden, la UPRES remitió comunicaciones administrativas para presentar a la paciente e iniciar el tratamiento, indicando que el pago se efectuaría por resolución de urgencia, con el fin de viabilizar la atención en la IPS especializada. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante en el escrito de tutela y se declare la improcedencia de la misma. - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA REINA DEL SOL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA.

AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 En atención al expediente anexado, las accionadas no brindaron respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida digna de la señora Amparo Ospitia Correa.

Afirmó el a quo, que la entidad accionada no garantizó una prestación oportuna e integral del servicio, pues, pese a existir orden médica expresa de radioterapia especializada, condicionó la atención a trámites administrativos y a la remisión de la paciente a otra ciudad para una valoración “de primera vez”, lo que implicaba nuevas esperas, desplazamientos y riesgos clínicos.

Tal proceder desconocía los principios de continuidad y oportunidad, en la medida en que el tratamiento ya había sido iniciado y la IPS que venía atendiéndola contaba con la capacidad técnica para continuar de forma inmediata. Asimismo, el Despacho estimó que la remisión a Barranquilla no era idónea ni razonable, pues generaba cargas desproporcionadas, mayores demoras y afectaciones emocionales y económicas para la paciente y su familia, circunstancias que podían agravar su estado de salud.

Por el contrario, se acreditó que la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar – SOHEC disponía de la infraestructura, tecnología y personal especializado para suministrar el tratamiento en el mismo municipio, garantizando mayor inmediatez y continuidad. En consecuencia, el juzgado concluyó que la negativa o dilación en autorizar el procedimiento obedecía exclusivamente a razones administrativas y contractuales, las cuales no pueden prevalecer sobre la protección efectiva del derecho fundamental a la salud, máxime tratándose de una enfermedad oncológica de curso progresivo.

Por lo cual, ordenaron Dirección De Sanidad De La Policía Nacional Y La Unidad De Prestación De Servicios De Salud De La Policía Seccional Cesar – UPRES CESAR que, directamente o a través del funcionario correspondiente, DE FORMA INMEDIATA, realice las gestiones pertinentes y garantice, a través de la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR S.A.S. – SOHEC, la prestación y continuidad del tratamiento que fue prescrito e iniciado en favor de la señora AMPARO OSPITIA CORREA el 4 y 9 de diciembre de 2025, respectivamente.

Todo ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia. 1.2.3. La impugnación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 Inconformes con la decisión, la Unidad Prestadora del Servicio de Salud – UPRES Cesar impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, indicando que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los informes de contestación y de cumplimiento de la medida provisional previamente remitidos, con los cuales, indica, se demostraba que la UPRES sí había gestionado y garantizado los servicios de salud requeridos, sin existir negativa u omisión atribuible a la administración. Aduce que la orden judicial resulta contradictoria con los hechos acreditados, toda vez que la accionada ha suministrado citas, medicamentos, valoraciones y atenciones tanto por su red propia como por su red externa contratada, cumpliendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad del servicio.

Asimismo, explica que no tiene vínculo contractual con la IPS SOHEC, por tratarse de una institución privada, razón por la cual no puede expedir autorizaciones ni comprometer recursos públicos sin soporte contractual, pues ello implicaría desconocer la Ley 80 de 1993 y podría generar responsabilidades fiscales, disciplinarias o penales. Señala que, aunque intentó gestionar la atención con esa IPS mediante pago por urgencia, esta exigió pago anticipado, modalidad que no puede ser utilizada por una entidad pública.

Adicionalmente, manifiesta que sí existe prestador contratado en Barranquilla como lo es OINASALUD UT, con contrato vigente para servicios oncológicos especializados, al cual se le emitieron las respectivas autorizaciones de consulta y radioterapia IMRT, asegurando que el servicio estaba cubierto, pero que la usuaria se negó a recibirlo. Finalmente, solicita al juez de segunda instancia revocar parcialmente el fallo, en especial los numerales que ordenan la prestación del servicio a través de SOHEC, y; en su lugar, declarar que la entidad ha cumplido con sus obligaciones y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia, al amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora AMPARO OSPITIA CORREA, o si, contrario a ellos se configura una carencia actual del objeto por hecho superado tal como lo afirma el impugnante.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio esta Colegiatura tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación y la causa, y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y de subsidiariedad.

Una vez superado dicho análisis, la Sala se ocupará de estudiar el tema de la reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la salud. Finalmente, se realizará el análisis del caso concreto. 2.2 ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: • Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por el señor JHON MARIO GONZALEZ OSPITIA actuando como agente oficioso de su progenitora AMPARO OSPITA CORREA.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado en busca de la protección de los derechos fundamentales de una adulta mayor, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. • Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»2.

En el presente asunto se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia – Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional del Cesar – UPRES Cesar, por lo que serían las llamadas a resistir la acción. Adicionalmente, fue vinculado oficiosamente por la judicatura de primer nivel: Clínica Reina del Sol S.A.S., IPS Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. • Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…).” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 2 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 • Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma.

En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante presentó la demanda el 04 de diciembre de 2025 ante la negativa emitida por la accionada en fecha del 03 de diciembre de 2025, respecto a la autorización del procedimiento ordenado. Por consiguiente, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial. • Derecho fundamental a la salud.

Reiteración jurisprudencial. El derecho a la salud se encuentra consagrado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como parte esencial del sistema de seguridad social y como un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe garantizarse bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante, la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional ha consolidado su naturaleza como derecho fundamental autónomo, susceptible de protección inmediata por vía de acción de tutela, sin que resulte necesario demostrar su conexidad con otros derechos, en tanto su garantía constituye un presupuesto indispensable para la efectividad de la dignidad humana, la vida y la integridad personal. la jurisprudencia ha señalado que la garantía del derecho a la salud no se satisface con la mera afiliación al sistema o con la existencia formal de una red de prestadores, sino que exige una prestación real, efectiva, oportuna y de calidad, orientada a asegurar el acceso a todos los servicios que resulten necesarios para la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad.

En tal sentido, las entidades responsables de la prestación del servicio tienen el deber de remover cualquier barrera administrativa, económica o contractual que dificulte el acceso del usuario al tratamiento prescrito por el médico tratante. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que estas obligaciones se intensifican tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como personas en estado de debilidad manifiesta, adultos mayores o pacientes que padecen enfermedades graves, catastróficas o ruinosas, entre ellas el cáncer.

En tales eventos, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 el deber estatal de garantía es reforzado y demanda una atención prioritaria e inmediata, libre de dilaciones que puedan agravar el estado de salud o comprometer la vida digna del paciente.

En esta línea, la Corte ha advertido que, en patologías de alto riesgo o progresivas, el factor tiempo resulta determinante, por lo que cualquier retraso injustificado puede traducirse en consecuencias irreversibles. Por ello, la especial relevancia del criterio del médico tratante, en cuanto profesional idóneo para determinar la necesidad y pertinencia del tratamiento, razón por la cual las entidades administradoras no pueden sustituir su valoración por consideraciones meramente administrativas, presupuestales o contractuales.

Tales argumentos no constituyen justificación válida para negar, retrasar o modificar los servicios ordenados, dado que la organización interna del sistema no puede anteponerse a la protección efectiva del derecho fundamental.

1.1. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor JHON MARIO GONZALEZ OSPITIA, actuando como agente oficioso de la señora AMPARO OSPITIA CORREA, elevó solicitud de amparo constitucional, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional del Cesar – UPRES Cesar, no habían autorizado la realización del procedimiento de radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes, requeridos para tratar las patologías padecidas por la señora Ospitia Correa.

En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó como medida provisional la autorización y realización urgente del tratamiento de radioterapia prescrito por el médico tratante. Dicha solicitud fue acogida por el juzgado de primera instancia, el cual ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en coordinación con la Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional Cesar – UPRES Cesar, adelantar de manera inmediata las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de “radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes”, disponiendo que este fuera llevado a cabo en la IPS Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar S.A.S. No obstante lo anterior, mediante escritos radicados los días 9, 10 y 15 de diciembre, el señor Jhon Mario González Ospitia, actuando como agente oficioso de su progenitora, Amparo Ospitia Correa, elevó diversas solicitudes ante el juzgado de primera instancia, en las que puso de presente el presunto incumplimiento de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA.

AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 medida provisional por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la UPRES Cesar. Indicó que, el 9 de diciembre de 2025, los exámenes y la valoración médica requeridos para dar inicio al tratamiento ordenado debieron ser sufragados con recursos propios por familiares de la señora Ospitia, con el propósito de estabilizar su estado de salud y evitar un mayor deterioro que comprometiera su vida.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2025, promovió incidente de desacato, reiterando que la UPRES Cesar no había garantizado la prestación del tratamiento de “radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes”, prescrito por el médico tratante y ordenado desde el auto admisorio como medida provisional.

Asimismo, insistió en que la condición clínica de la accionante se había desmejorado de manera significativa como consecuencia de la falta de suministro oportuno del servicio. Con posterioridad, y en atención al requerimiento realizado en el trámite de tutela, la Unidad de Prestación de Servicios de Salud de la Policía Seccional del Cesar – UPRES Cesar informó que, tras la orden judicial de medida provisional, se dispuso que la Dirección de Sanidad y la UPRES Cesar debían gestionar de forma inmediata, y dentro de los cinco (5) días siguientes, la prestación del servicio de “radioterapia con técnica IMRT/VMAT con protección de hipocampo y boost sobre lesiones dominantes”, específicamente en la IPS Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar – SOHEC.

En cumplimiento de dicha orden, la UPRES remitió comunicaciones administrativas para presentar a la paciente e iniciar el tratamiento, indicando que el pago se efectuaría por resolución de urgencia, con el fin de viabilizar la atención en la IPS especializada. Frente a ello, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025 amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Amparo Ospitia Correa, al concluir que la entidad accionada no garantizó una atención oportuna, continua e integral.

El despacho advirtió que, pese a existir orden médica de radioterapia especializada, la prestación del servicio fue supeditada a trámites administrativos y a la remisión de la paciente a otra ciudad para una valoración inicial, lo que generaba demoras y riesgos clínicos injustificados, desconociendo los principios de continuidad y oportunidad.

Asimismo, estimó irrazonable el traslado a Barranquilla, por las cargas desproporcionadas que implicaba, y resaltó que la IPS SOHEC contaba con capacidad técnica para brindar el tratamiento de forma inmediata en el mismo municipio. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 Sin embargo, la Unidad Prestadora del Servicio de Salud – UPRES Cesar impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al señalar que no se valoraron de manera adecuada los informes de contestación y de cumplimiento de la medida provisional previamente allegados, con los cuales, afirma, se acreditaba que la entidad gestionó y garantizó los servicios de salud requeridos, sin que existiera negativa u omisión atribuible a la administración. Sostuvo que la orden judicial resulta contradictoria con los hechos demostrados, toda vez que ha suministrado citas, medicamentos, valoraciones y demás atenciones médicas a través de su red propia y de su red externa contratada, en observancia de los principios de oportunidad, continuidad e integralidad del servicio.

Igualmente, explicó que no cuenta con vínculo contractual con la IPS SOHEC, por tratarse de una institución privada, razón por la cual no puede autorizar servicios ni comprometer recursos públicos sin el correspondiente soporte contractual, en atención a las eventuales responsabilidades fiscales, disciplinarias o penales que ello podría acarrear.

Añadió que, aunque intentó gestionar la atención con dicha IPS bajo la modalidad de pago por urgencia, esta exigió pago anticipado, esquema que resulta incompatible con el régimen de contratación estatal. Adicionalmente, manifestó que existe un prestador contratado en Barranquilla como lo es OINASALUD UT, con contrato vigente para la prestación de servicios oncológicos especializados, al cual se le emitieron las respectivas autorizaciones de consulta y radioterapia IMRT, asegurando que el servicio se encontraba garantizado, pero que la usuaria se negó a recibirlo.

Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia revocar parcialmente el fallo, en especial los numerales que ordenan la prestación del servicio a través de la IPS SOHEC, y, en su lugar, declarar que la entidad ha cumplido con sus obligaciones y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Ahora, si bien es cierto que la UPRES Cesar cuenta con una red de prestadores contratada para la atención oncológica ubicada en la ciudad de Barranquilla, tal circunstancia no puede traducirse en un retroceso en el proceso asistencial que la accionante venía recibiendo en la ciudad de Valledupar, ni justificar la interrupción o fragmentación de las valoraciones, exámenes y tratamientos previamente adelantados por los profesionales que han seguido de manera directa su evolución clínica.

En efecto, trasladar a la paciente a otra ciudad para iniciar valoraciones “de primera vez” implicaría desconocer el principio de continuidad del servicio de salud, en tanto supondría reiniciar trámites médicos y administrativos ya superados, generando demoras injustificadas en la ejecución del tratamiento prescrito, con el consecuente ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA.

AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 riesgo de agravamiento de su estado de salud. Tal medida, además de resultar contraria a los principios de integralidad y oportunidad que rigen la prestación del servicio, impondría cargas logísticas, económicas y emocionales desproporcionadas a la accionante y a su núcleo familiar, máxime cuando se trata de una persona que padece una enfermedad oncológica de carácter grave y progresivo, cuyo manejo demanda atención inmediata y sin interrupciones.

Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que razones de índole contractual o de organización interna del sistema prevalezcan sobre la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las barreras administrativas no pueden trasladarse al usuario ni afectar la continuidad de los tratamientos ya iniciados.

Además, resulta inadmisible que la entidad accionada haya desatendido la orden impartida por el juez de primera instancia, mediante la cual se dispuso de manera expresa la adopción de medidas urgentes para garantizar la prestación inmediata del tratamiento prescrito. Tal omisión desconoce el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento de las órdenes judiciales, así como la prioridad que ameritaba la atención de la accionante, dadas las particulares condiciones de gravedad y progresividad de su enfermedad.

Si bien la entidad accionada afirma haber desplegado las actuaciones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a favor de la accionante, lo cierto es que para esta judicatura no resultó verificable que el tratamiento de radioterapia ordenado por el médico tratante se estuviera llevando a cabo de manera efectiva, continua y oportuna, en los términos requeridos por su condición clínica.

En efecto, no basta con acreditar la realización de gestiones administrativas o la expedición de autorizaciones formales, cuando en la práctica el servicio prescrito no se materializa de manera real y eficaz. Debe recordarse que es deber de la entidad promotora y prestadora de salud garantizar la prestación efectiva del servicio, asegurando que el paciente reciba el tratamiento requerido sin dilaciones, interrupciones ni barreras que comprometan su estado de salud.

Así, la sola manifestación de haber adelantado trámites internos no satisface las exigencias constitucionales derivadas del derecho fundamental a la salud, pues la obligación de la entidad no se agota en la gestión documental, sino que se concreta en el acceso cierto, oportuno e integral al tratamiento ordenado. En consecuencia, ante la ausencia de prueba que demuestre la ejecución efectiva de la radioterapia prescrita, resulta pertinente para esta Sala confirmar la decisión ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA.

AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON MARIO GONZAZLEZ OSPITIA. AFECTADO: AMPARO OSPITIA CORREA ACCIONADO: UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA POLICÍA SECCIONAL DEL CESAR – UPRES CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03381 01