Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaTut

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 120 Acción de Tutela LEONARDO PATIÑO TORRES Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gases del Caribe S.A. E.S.P y LECTA SAS.

Petición, Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Zaia Palmera Arquez 20001-31-09-001-2024-00075-01 2024-000137 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 258 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO PATIÑO TORRES, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y denegar las demás pretensiones”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta el señor Leonardo Patiño Torres, que presentó una petición a la Superservicios y a la entidad prestadora del servicio de gas, solicitándole a esta última que le notificaran el acto administrativo de la sanción por medio por la cual la empresa pretende cobrarle un consumo dejado de facturar y a la superintendencia de servicios públicos solicitándole que sancionara a la empresa por la suspensión del servicio sin previo aviso.

Aduce el accionante que, nunca recibió respuesta por parte de superintendencia, por otro lado, la empresa de gas natural emitió repuesta mediante radicado número 23240-162250 del 19 de diciembre del 2023 en donde le confirman la suspensión del servicio de gas natural al local comercial (restaurante) y remitiéndole el pliego de cargos el 18 de diciembre del 2023, a dicho pronunciamiento se le presento el recurso de apelación bajo la resolución número SSPD – 20248200223055 del 20 mayo del 2024 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la que revoca la decisión de la empresa y ordena reliquidar en 0 m3 el consumo de diciembre del 2023, posterior a ello la empresa gases del caribe da una respuesta el 07 junio de 2024 manifestando que la factura en la que la superservicio ordena reliquidar a 0 m3 no era la factura por medio de la cual se le pretende cobrar el consumo dejado de facturar, sino que era la factura del consumo de la reclamación instaurada el 01 de diciembre con el radicado 20238004640252, menciona el accionante que ni en los hechos o pretensiones se pronunció frente al consumo ya que a lo que hace alusión es la sanción de $16.880.804 que la empresa le impuso.

Menciona el accionante que en respuesta con radicado número 24-240-133065 del 04 de julio del 2024 en donde supuestamente se le notifico el acto administrativo bajo la resolución No. 240-24-200161 de 29 de enero de 2024, el cual fue enviado al local comercial del accionante por medio de la empresa de mensajería LECTA el día 02 de febrero del 2024, pero al local en mención nunca llego esa respuesta y tampoco se le fue notificada vía correo electrónico.

Por último, el accionante menciona que la empresa gases del caribe no le deja pagar las facturas de consumo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024 alegando que debe pagar el total adeudado sin importar que se les haya solicitado las facturas de los mencionados meses vía petición. Solicitó que, sea amparado sus derechos fundamentales agredidos, se ordenara a la empresa rehacer todo el proceso de sanción o cobro de consumo dejado de facturar y que ser notificado de manera personal y vía correo electrónico, así mismo ordenar a la superservicios dar respuesta al derecho de petición presentado el día 01 de diciembre de 2023 con el radicado 20238004640252, del mismo modo ordenarle a la empresa de mensajería LECTA enviar copia del acto administrativo que supuestamente notifico y que rinda informe sobre quien hizo la entrega, quien recibió e informe la fecha y hora de la entrega. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 16 de julio de 2024, secuencia 3180, donde se imprimió trámite a la acción el día 17 de julio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. y a la empresa de mensajería 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LECTA, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0360 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 17 de julio de 2024, a las 11:56 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios., indicó, por conducto de apoderada1, que se opone a todas y cada una de las pretensiones, alegando que la superintendencia no ha vulnerado ningunos de los derechos fundamentales a los que se refiere el accionante debido a que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia si resolvió de fondo la petición de la hoy parte accionante mediante el consecutivo número 20248602601871 del 18 de julio de 2024 informándole al usuario que, si recibieron la PQR interpuesta en contra de la empresa gases del caribe S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Por tanto esta entidad le corrió traslado de la misma a la E.S.P por ser su competencia en primera instancia e informan que la ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos, además de ello hay que mencionar que la superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente, es decir, que la superservicios solo tiene conocimientos de las reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una respuesta formal a las reclamaciones iniciales de los usuarios, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta Conforme a lo anterior, comunicaron que le dieron traslado de su petición a GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS para que sea la empresa quien primero atienda su solicitud, y se pronuncie de acuerdo con lo de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por esas razones, a su criterio no existe ninguna conducta omisiva, que vulnere derechos fundamentales, por la cual sea necesario impartir ordenes en búsqueda de una protección al accionante y por tal motivo solicitó que se declaré inexistente la violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción. 1 La señora Erika Salazar Duque. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Gases del Caribe S.A. E.S.P., indicó, por medio de su representante legal2 que el escrito tutelar da a entender que el accionante intenta inducir al error al despacho judicial mediante afirmaciones que no corresponden con los hechos reales ni con el cumplimiento normativo.

En particular, el accionante busca que la empresa Gases del Caribe S.A. rehaga un proceso administrativo de pérdidas no operacionales que ya ha sido debidamente realizado y finalizado, y que se encuentra en firme. Indicó, que el proceso se inició con el pliego de cargos N° 240-23-300349 el 18 de diciembre de 2023 y culminó con la Resolución N° 240-24-200128 el 23 de enero de 2024.

La empresa sostiene que el procedimiento fue llevado a cabo de acuerdo con la ley, garantizando plenamente el derecho a la defensa del suscriptor del servicio y respetando el debido proceso, afirma que los valores que le son cobrados al usuario en su factura del servicio de gas corresponden al consumo no facturado por valor de $14.444.186, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $1.285.533, y visita técnica, por valor de $228.307 por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición. Menciona que, contra los conceptos de consumo no facturado, contribución del 8.9% y visita técnica no proceden nuevos reclamos, toda vez que, la actuación administrativa correspondiente al cobro de dichos conceptos se encuentra en firme, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, para Gases del Caribe S.A., no es procedente rehacer el proceso de pérdidas no operacionales, toda vez que se encuentra en firme, menciona que en el transcurso de ese proceso administrativo, se permitió al suscriptor presentar descargos, lo cual desvirtuó cualquier alegato de abuso de posición dominante.

La empresa asegura que todas las etapas del procedimiento administrativo fueron cumplidas conforme a lo establecido en la ley y en el contrato de condiciones uniformes. Además, se refiere a una petición presentada el 1 de diciembre de 2023 relacionada con la suspensión del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la carrera 19 N° 15-15 de Valledupar.

La suspensión se realizó el 28 de noviembre de 2023, La empresa, a través de la comunicación No. 23-240-162250 del 19 de diciembre de 2023, notificó al usuario que tenía cinco días hábiles para interponer recursos. El usuario presentó recursos de reposición y apelación el 27 de diciembre de 2023, que fueron confirmados por la Resolución N° 240-24-200020 del 3 de enero de 2024, el expediente fue enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SUPERSERVICIOS) el 10 de enero de 2024, y se espera la notificación de dicha entidad. 2 El señor Alberto Acosta Manzur. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También se menciona una petición del 27 de diciembre de 2023 sobre un consumo estimado facturado en diciembre de 2023.

La empresa respondió el 11 de enero de 2024, informando al usuario que podía interponer recursos dentro de cinco días hábiles. El 19 de enero de 2024, el usuario presentó recursos de reposición y apelación. La Resolución N° 240-24-200161 del 29 de enero de 2024 resolvió el recurso de reposición, ordenando descontar en la factura de enero de 2024 los 75 metros cúbicos cobrados de más en diciembre de 2023, además de ajustar el cobro de 176 metros cúbicos correspondientes a enero de 2024.

La resolución también concedió el recurso de apelación ante SUPERSERVICIOS, que resolvió revocar la decisión administrativa del 11 de enero de 2024 y ordenar una reliquidación del periodo de diciembre, estableciendo 0 M³ de consumo para dicho mes y ajustando el sistema comercial en consecuencia. La decisión fue notificada al usuario vía correo electrónico melkisgkammerer@gmail.com el 28 de mayo de 2024.

Respecto a una solicitud presentada el 22 de mayo de 2024, se resolvió el 7 de junio de 2024, aclarando que los valores facturados por consumo, así como la correspondiente contribución y la visita técnica del servicio de gas natural para el inmueble ubicado en la Carrera 19 N° 15 - 15 de la localidad de Valledupar, incluyen un monto de $14.444.186 por consumo no facturado, un cargo por contribución del 8.9% equivalente a $1.285.533, y una visita técnica con un valor de $228.307.

Estos cargos fueron incluidos en la factura como resultado de la actuación administrativa iniciada con el pliego de cargos N° 240-23-300349 del 18 de diciembre de 2023 y concluida con la Resolución N° 240-24-200128 del 23 de enero de 2024, en relación con la revisión técnica realizada el 28 de noviembre de 2023 en el mencionado inmueble. La solicitud presentada el 31 de mayo de 2024 fue respondida mediante la comunicación N° 24-240-131193 del 24 de junio de 2024.

Las solicitudes de 19 y 24 de junio de 2024, recibidas por traslado de la Superintendencia, fueron resueltas el 4 de julio del mismo año y enviadas al correo electrónico fenadeu2024@gmail.com, explicando el proceso de notificación de la actuación administrativa que comenzó con el pliego de cargos del 18 de diciembre de 2023 y concluyó el 23 de enero de 2024, adjuntando una copia del proceso de notificación. Se aclara que la solicitud del 19 de junio de 2024 se resolvió a través de la comunicación del 7 de julio del presente año, la cual está en firme, y se indica que los valores con los que se muestra inconformidad, relacionados con el consumo no 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar facturado, la contribución y la visita técnica, están firmes debido a que no se presentaron recursos en la vía gubernativa.

En relación con la suspensión del servicio, se indicaron que, el 10 de mayo de 2024 se generó una orden de suspensión debido a la mora en el pago de las facturas de los meses de abril, mayo y junio de 2024, que totalizaban $18.689.301 por las tres facturas impagas. A pesar de los intentos de la empresa de realizar la suspensión el 22 de mayo y el 9 de julio de 2024, el usuario impidió la ejecución de la orden.

El servicio permanece en estado técnico activo, y la empresa podría generar una nueva orden de suspensión si se incurre en otras causales. Se argumenta que la empresa no está obligada a notificar previamente sobre la revisión técnica del servicio, ya que solo se necesita verificar la solicitud de orden de trabajo en el sistema comercial para enviar a los técnicos a realizar la revisión correspondiente.

Finalmente, se menciona que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar tramitó una acción de tutela (radicado N° 200014189 006 2024 00462) presentada por Leonardo Patiño Torres contra la empresa, en relación con la inconformidad por el cobro del proceso de pérdidas no operacionales. El juzgado decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo reclamado por el accionante, considerando la solicitud improcedente.

Solicitó que i) se declare la “IMPROCEDENCIA” de la acción de tutela por subsidiaridad de esta ii) en el caso de no prosperar la petición anterior, deniéguese el amparo solicitado por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante iii) que se archive el presente trámite. LECTA S.A.S, indicó, por medio de su representante legal3 que, desconoce y no tiene injerencia en lo señalado por el señor accionante, por lo que considera que no tiene legitimación por causa activa en este caso.

Afirma que recibieron instrucciones de Gases del Caribe S.A. para entregar documentos en el inmueble situado en la Carrera 19 N° 15-15 de Valledupar. Según la guía adjunta a la demanda, la entrega se realizó a las 7:25 a.m. del 2 de febrero de 2024, y la correspondencia fue dejada debajo de la puerta porque el local estaba cerrado en ese momento, el mensajero intentó contactar a alguien dentro del inmueble sin éxito, y conforme a las políticas de la empresa, cuando no hay personal presente, están autorizados para dejar la 3 La señora Darleys Pérez Garcés 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondencia debajo de la puerta y asegura tener pruebas que demuestran que las entregas se realizaron adecuadamente y fueron firmadas por el personal del local, cumpliendo con el procedimiento de mensajería. Por tal motivo solicito que sea desvinculada de la presente acción de tutela al no existir un nexo causal entre las disposiciones invocadas, las vulneraciones a derechos fundamentales de las que afirma ser afectado el accionante y un actuar doloso de esta sociedad o en su defecto se declare IMPROCEDENTE esta acción al no lograrse demostrar un perjuicio irremediable más allá de lo enunciado por el accionante y al existir otros mecanismos idóneos. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 26 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió amparar “los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenándole a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios dar respuesta al requerimiento invocado por el señor LEONARDO PATIÑO TORRES”, estimando que, la Superintendencia De Servicio Publico Domiciliarios omitió pronunciarse sobre el requerimiento que le realizo el accionante de iniciar la correspondiente actuación administrativa tendiente a determinar si es procedente o no imponer sanciones contra la empresa Gases del Caribe esto de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, adicionado por el art. 96, la ley 1151 de 2007, la cual hace referencia a que el rol de la Superintendencia es supervisar y asegurar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de quienes prestan servicios públicos, especialmente cuando este cumplimiento afecta de manera directa a los usuarios específicos.

Además, debe sancionar cualquier incumplimiento, a menos que otra autoridad sea la encargada de esta función. En este contexto, corresponde a la Superintendencia informar al usuario sobre el procedimiento a seguir a partir de la situación irregular planteada, sin embargo, desde que se presentó el recurso de apelación el 10 de enero de 2024, la entidad no ha respondido.

Por lo tanto, el a quo ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos a que responda a la solicitud del accionante, Leonardo Patiño Torres, realizada el 1 de diciembre de 2023, y se pronuncie sobre el recurso de apelación mencionado. En cuanto a la solicitud de que la empresa de mensajería LECTA S.A.S. envíe una copia del acto administrativo y un informe sobre la fecha y hora de entrega, se observa que no hay claridad sobre el acto administrativo al que se refiere el accionante, y no se ha 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demostrado que se haya solicitado previamente dicha información. Por lo tanto, no procede conceder esta solicitud.

En relación con la solicitud de que la empresa de servicios públicos repita el proceso de pérdidas no operacionales, que comenzó con el pliego de cargos N° 240-23-300349 del 18 de diciembre de 2023 y terminó con la Resolución N° 240-24-200128 del 23 de enero de 2024, se ha notado que el actor dispone de otros mecanismos legales, como el control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor no justifico el por qué el procedimiento legalmente establecido no es adecuado o efectivo para sus reclamaciones, especialmente cuando aún tiene la posibilidad de defenderse ante la autoridad correspondiente. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, apela la misma, dado que, no se encuentra conforme con lo alegado por el a quo al mencionar que no es procedente ordenar a la empresa GASES DEL CARIBE a rehacer el proceso de sanción después de haberse comprobado que existe una violación directa a sus derechos fundamentales y que actualmente le está ocasionando un perjuicio irremediable, debido a que no tiene el servicio de gas natural en su restaurante.

Manifiesta el accionante que, en la respuesta de la empresa de mensajería LECTA alega que cuando realizo la entrega de la respuesta emitida por la empresa Gases del Caribe no había nadie en el inmueble y menciona además que supuestamente el mensajero le dejo el documento debajo de la puerta, en donde esto no lo prevé la ley 1437 del 2011.

Por lo tanto, considera que ha logrado demostrar más allá de toda duda razonable, con argumentos legales y pruebas de videos con fotos, testimonios de estas entidades demandadas que me violaron, transgredieron, ultrajaron y quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso y al artículo 3 de la ley 1437 del 2011. Solicita i) Que sea modificado el fallo de primera instancia y se ordene a la empresa de Gases del Caribe a rehacer todo el proceso de cobro de consumo dejado de facturar y esta vez cumpliendo con el debido proceso notificándolo en debida forma el acto administrativo por el cual se le realiza el cobro de una sanción; ii) Ordenarle a la empresa de Gases del Caribe a redimir el pago de las facturas de consumo de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024, ya que es obligación de la empresa recibir el pago 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de estas; iii) Ordenar a la empresa de Gases del Caribe a instalar el servicio de gas natural de tal manera que si pretende suspender nuevamente el servicio deba antes garantizar el debido proceso, en el sentido de notificarlo a el como usuario el motivo de la suspensión, los recursos que proceden contra el acto de suspensión y a las alternativas de pago como lo exige la ley 142 de 1994.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y denegar las demás pretensiones al considerarlas improcedentes; o si, como lo expone el accionante, se debe modificar el fallo de primera instancia y ordenarle a la empresa Gases del Caribe a rehacer todo el proceso de cobro del consumo dejado de facturar, que se le sea recibido el pago de las facturas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2024, posterior a ello se le sea instalado el servicio de gas natural, siendo notificado en debida forma del acto administrativo y 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumpliendo con el debido proceso, todo lo anterior alegando la existencia de una afectación directa a sus derechos fundamentales, que le ocasionan un perjuicio al no contar con el servicio de gas natural en su restaurante.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor LEONARDO PATIÑO TORRES, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gases del Caribe S.A. E.S.P y LECTA S.A.S son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los derechos fundamentales de Petición, y al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. En lo correspondiente al derecho fundamental de Petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela.

Así mismo, este es visto por la Ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de manera 4 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar verbal o por escrito, o más exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;

Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;

Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.

En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución”. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 De conformidad con lo expuesto y manifestado por el señor accionante se tiene que, el 01 diciembre de 2023, instauró una petición ante la empresa Gases del Caribe SA ESP y ante de la Superintendencia de Servicios Públicos, esta última le emitió una respuesta informándole que, habían recibido su PQR, pero a esta se le corrió traslado a la E.S.P Gases del Caribe S.A por ser de su competencia en primera instancia y así mismo le aclaran que la superservicios es un órgano de segunda instancia y que sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta.

Bajo ese entendido la empresa de servicios públicos de gas recibió bajo el radicado interno No. 23-024616, en donde el señor accionante manifestaba inconformidad por la suspensión del servicio realizada 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 7 C.C. ST-215A de 2011 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el día 28 de noviembre de 2023, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Cra 19 No. 15 – 15 de Valledupar, Cesar; posterior a ello se observa que la entidad a través de la comunicación No. 23-240-162250 de 19 de diciembre del 2023 le emitió la respectiva respuesta a la cual el señor accionante el día 27 de diciembre de 2023 le interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación bajo el radicado interno WEB 23-020705.

El día 19 de diciembre bajo la resolución No. 240-24-200020 del 03 de enero de 2024, Gases del Caribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto el día 19 de diciembre de 2023, confirmando la decisión anterior y concediendo el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la comunicación No. 24-240-100974 del 10 de enero de 2024 la empresa promotora de gas, realizó la respectiva remisión del expediente del recurso de apelación a la Superintendencia, acompañado de todos los documentos relativos al reclamo presentado por el señor LEONARDO PATIÑO TORRES por concepto de la suspensión del servicio de gas natural, aclarando que la empresa Gases del Caribe manifestó que, no asoció en reclamo ningún valor, ya que la actuación administrativa versaba solo sobre la suspensión del servicio realizada el 28 de noviembre de 2023.

El día 10 de enero 2024 se le envió por medio electrónico a la Superintendencia de Servicios Públicos un correo vía electrónica al dtnorte@superservicios.gov.co, indicado por dicha Entidad para recibir notificaciones. Dicha notificación se realizó a través de la empresa de mensajería 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, entendiendo entonces como recibido y entregado el mismo día a las 10:05 de la mañana, tal como lo establece el artículo 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Pese a que esta fue notificada en debida forma aun esta no se ha pronunciado frente a esta actuación administrativa.

Ahora frente al derecho de petición presentado por el accionante el 27 de diciembre del 2023, la cual fue radicada con No. WEB 23-020730, la cual hace referencia a su inconformidad frente al consumo estimado facturado en el mes de diciembre de 2023, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 15 – 15 de Valledupar, de esta se tiene que la entidad Gases del Caribe emitió la respuesta a este derecho de petición mediante la comunicación No. 24-240-101182 del 11 de enero de 2024, posterior a ello el señor accionante presento mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual fue radicada bajo No. Web 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 24-000949, la cual fue resuelta el día 29 de enero de 2024 por GASCARIBE S.A. E.S.P por medio de la resolución No. 240-24-200161 en dicha repuesta manifiestan que se: “descontó en la facturación del mes de enero de 2024, los 75 metros cúbicos cobrados demás en el mes de diciembre de 2023 por valor de $202.275,oo, más la respectiva contribución por valor de $18.002,oo.

Asimismo, cobró los 176 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de enero de 2024 por valor de $451.616,oo, más la respectiva contribución por la suma de $40.194.oo.” En esa mencionada respuesta también manifestaron que se concedió el recurso de apelación ante la superintendencia, mediante la comunicación No. 24-240-105087 del 2 de febrero del presente año se le realizo la remisión del expediente del recurso de apelación a la entidad antes mencionada, acompañada de todos los documentos relacionados al reclamo presentado por el señor Leonardo Patiño Torres, el cual versa sobre el consumo facturado en el mes de diciembre de 2023 del servicio de gas natural.

En ese sentido el día 20 de mayo del 2024 mediante la resolución No. SSPD 20248200223055 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación remitida por la entidad prestadora del servicio de gas natural, ordenando revocar la decisión administrativa No. 24-240-101182 del 11 de enero del 2024 y en su lugar se ordeno reliquidar el periodo correspondiente al mes de diciembre del 2023 a razón de 0 m3 y realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo.

Posterior a ello el día 23 de mayo de esta anualidad la empresa GASCARIBE S.A E.S.P dio cumplimiento a la resolución emitida por la Superintendencia, realizando los ajustes correspondientes e informándole al ente superior mediante la comunicación No. 24240-125270 del 23 de mayo de 2024, siendo esta última notificada el día 28 de mayo de 2024 vía electrónica a los correos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sspd@superservicios.gov.co y al señor accionante melkisgkammerer@gmail.com Dicha notificación se realizó a través de la empresa de mensajería 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, entendiéndose entonces como recibido y entregado el mismo día. Así las cosas, se encuentra errada la afirmación del accionante al manifestar en el numeral segundo del escrito tutelar que: “la empresa gases del caribe alega en respuesta Rad No.: 24-240-128312 del 07/06/2024 que la factura en la que la superservicios ordena reliquidar a 0 pesos no era la factura por medio del cual pretende cobrarme un consumo dejado de facturar sino que era factura de consumo en donde en la reclamación realizada el 01/12/2023 con radicado 20238004640252 en ninguno de sus hechos o pretensiones me pronuncio con respecto del consumo, ya que lo que hago alusión es a una sanción que la empresa me impone por valor de $16.880.804”. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tal afirmación es desacertada debido a que se puede evidenciar muy claramente que la decisión emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace referencia al derecho de petición presentado el día 27 de diciembre de 2023, radicada bajo el No. web 23-020730 por el señor accionante Leonardo Patiño Torres y el trámite de apelación que se surtió ante la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue referente al consumo estimado facturado en el mes de diciembre de 2023, la cual finalizo con la resolución SSPD No. 20248200223055 del 20 de mayo de 2024.

Es por ello, que esta sala de decisión de tutelas no avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante frente a ese trámite administrativo iniciado el 27 de diciembre 2023, toda vez que como se puede apreciar las entidades accionadas cumplieron con el debido proceso, dándole tramite a las acciones presentadas por el señor Leonardo Patiño Torres, proporcionándole una contestación oportuna e informándole que sobre dichas respuestas procedían los recursos de reposición y subsidio de apelación, todo ajustado en derecho, pero frente al tramite procesal iniciado por el señor accionante el día 1 de diciembre este honorable tribunal si pudo evidenciar una clara vulneración de los derechos fundamentales frente al de petición como al del debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al omitir dar un pronunciamiento o resolver de fondo la apelación instaurada el día 27 de diciembre por el señor Patiño Torres, la cual se puede evidenciar que el día 10 de enero de 2024 por medio de la comunicación No. 24-240100974 la empresa Gases del Caribe le remitió el expediente del recurso antes mencionado y acompañado de todos los documentos relacionados al reclamo presentado por el señor Leonardo Patiño Torres.

Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, el señor accionante al interponer dos derechos de peticiones respectivamente en los días 01 (radicado No. WEB 23-024616) y el día 27 (radicado No. WEB 23-020730) del mes de diciembre del 2023, incurrió en una equivocación al confundir la decisión proferido por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios referente al derecho de petición del 27 de diciembre 2023 y los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que versa el radicado No. WEB 23-020730 en la que la superintendencia ordeno reliquidar el consumo estimado del periodo correspondiente al mes de diciembre en 0 M3 (cero metros cúbicos) mediante la Resolución No. SSPD - 20248200223055 del 20 de mayo de 2024 y no como lo manifiesta el señor accionante cuando alude que dicha resolución avocaba el derecho de petición presentado el día 01 de diciembre del 2023 y cual se encuentra a la espera de que la Superintendencia se pronuncie frente a esta. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Toda vez que la superintendencia de servicios públicos domésticos no ha emitido una respuesta a la apelación presentada por el señor accionante hasta la fecha de hoy, aun cuando esta apelación fue remitida por parte de la Empresa Gases del Caribe mediante la comunicación No. 24-240-100974 por vía electrónica a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte de Barranquilla, el día 10 de enero de 2024 al correo electrónico o dtnorte@superservicios.gov.co, indicado por dicha Entidad para recibir notificaciones.

Dicha notificación se realizó a través de la empresa de mensajería 4-72 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, Por último, se observar en una de las pretensiones del escrito tutelar, específicamente en el inciso tercero que el accionante solicita que se le “Ordene a la superservicios a dar respuesta del derecho de petición presentado el 01/12/2023 con radicado 20238004640252.”, dicha petición iba dirigida ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Gases del Caribe, frente a esta pretensión se le informa al señor accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le emitido una respuesta informándole que, habían recibido su PQR, pero a esta se le corrió traslado a la E.S.P Gases del Caribe S.A por ser de su competencia en primera instancia y así mismo le aclaran que la superservicios es un órgano de segunda instancia y que sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta.

Es así como acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que sí debe concederse la protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor LEONARDO PATIÑO TORRES en razón de la lesión evidente atribuible a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se confirmará modificando el numeral Segundo del fallo dictado el día 26 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se ordenará, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cargo de Dagoberto Quiroga Collazos, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, emita respuesta al requerimiento presentado por el señor Leonardo Patiño Torres, sobre el recurso de apelación que se le fue remitida por parte de Gases del Caribe S.A E.S.P el día 10 de enero del 2024 mediante la comunicación No. 24-240-100974.

Por otro lado se hace necesario tomar medidas con el fin ahondar en garantías y que efectivamente sea notificado en debida forma al señor accionante sobre el acto 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo (pliego de cargos No. 240-23-300349) iniciado por empresa prestadora del servicio de gas natural el día 18 de diciembre de 2023 y finalizada con la resolución No. 240-24-200128 de 23 de enero de 2024, por lo que, se exhortará a la accionada Gases del Caribe S.A. E.S.P para que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, le notifique en debida forma al señor LEONARDO PATIÑO TORRES, del acto administrativo con resolución no. 240-24-200128 de 23 de enero de 2024.

Ahora bien, en el momento en que se presentó la acción de tutela, la empresa de mensajería LECTA S.A.S no incurrió en ninguna omisión ni acción reprochable, por lo tanto, no se le dará ninguna orden al no evidenciar ninguna vulneración imputable a esta, por lo que procede su desvinculación del trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN del numeral Segundo del fallo dictado el día 26 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se ordenará, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a cargo de Dagoberto Quiroga Collazos, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, emita respuesta al requerimiento presentado por el señor Leonardo Patiño Torres, sobre el recurso de apelación que se le fue remitida por parte de Gases del Caribe S.A E.S.P el día 10 de enero del 2024 mediante la comunicación No. 24-240-100974.

SEGUNDO: EXHORTAR a la accionada Gases del Caribe S.A. E.S.P para que en el improrrogable término de setenta y dos (72) horas, le notifique en debida forma al señor LEONARDO PATIÑO TORRES, el acto administrativo con resolución no. 240-24200128 de 23 de enero de 2024.

TERCERO: Desvincular de este trámite a la empresa de mensajería LECTA SAS, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LEONARDO PATIÑO TORRES ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2024-00075-01