R.I. 16205 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandante en el Marlen Gómez Abello asunto primigenio Allianz Inversiones S.A., Herederos indeterminados de Hilva Beatriz Duran Caro de Guzmán (q.e.p.d.), y Demandados en el determinados: Rodrigo Naranjo Duran, proceso inicial Ángel Mauricio Naranjo Duran, Diego Roberto Naranjo Duran, Carlos Andrés Guzmán Duran, así como las personas indeterminadas.
Radicado 110012203 000 2022 01823 00 Asunto Resuelve recurso extraordinario Discutido y aprobado en Sala de 15 de octubre de 2025, acta nro. 38. ASUNTO Se procede a resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión1 promovido por Marlen Gómez Abello contra la sentencia de 27 de noviembre de 20202, que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá en el proceso verbal de pertenencia que se identificó con el radicado 110013103 014 2012 00603 00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 Marlen Gómez Abello elevó este especial medio de impugnación con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que, previo agotamiento de los trámites legales, se declare la 1 Recibido por reparto el 29 de agosto de 2022, conforme al pdf. “05ActaReparto” 2 Páginas 1071 a 1117 del Pdf.
“Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. 3 Pdf. “04EscritoRecursoExtraordinario…” y “08Subsanación…”, carpeta: “CuadernoTribunal”. nulidad de la providencia de fondo prenotada de 27 de noviembre de 2020 ante “deficiencias graves de motivación”4. 2.1. Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio (demanda reformada): 2.1.1.
Según se indicó, el 10 de octubre de 2012 la convocante inició proceso de pertenencia5, libelo que reformó el 3 de junio de 20146, en el que pidió la titulación del predio ubicado en la carrera 39 A nro. 25 – 11 de Bogotá, cuyo folio de matrícula es el 50C 74133, con base en la prescripción extraordinaria de dominio toda vez que ha detentado materialmente la heredad por más de 22 años.
En dicha acción, figuraron como demandados los herederos indeterminados de Hilva Beatriz Durán Caro7 (q.e.p.d.), así como sus asignatarios determinados, a saber: Rodrigo Naranjo Duran, Ángel Mauricio Naranjo Duran, Diego Roberto Naranjo Duran, Carlos Andrés Guzmán Duran. También fueron accionados el acreedor hipotecario Allianz Inversiones S.A. (antes Cédulas Colón de Capitalización S.A., y luego Cédulas de Capitalización Colseguros S.A.) y las personas indeterminadas. 2.1.2 Aseveró que, por auto de 30 de septiembre de 2015, el Despacho 5° Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y decretó pruebas, frente a la recurrente específicamente un dictamen pericial con la finalidad de establecer entre otras cosas si el inmueble correspondía a uno de interés social y si era el mismo que se mencionaba en la demanda.
Destacó que la dependencia en cuestión se negó a decretar la práctica de la inspección judicial con base en el numeral 4° del artículo 94 de la Ley 388 de 1997. 2.1.3. Comentó que el 5 de febrero de 2019 el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá – autoridad que luego asumió el conocimiento del asunto - en ejercicio del control de legalidad declaró una nulidad, en atención a lo previsto en el numeral 9° del art. 140 Código de Procedimiento Civil, con 4 Señaló como tales las siguientes: “(i) su incongruencia por inaplicación del art. 280 C.G.P., (ii) focalización del análisis probatorio únicamente en la cuantía y a partir del peritaje, decretado de oficio para sustituir la Inspección Judicial, (iii) la calificación del experticio como no idóneo ni certero para determinar la descripción física y el avalúo del predio, motivación ésta que fundamentó la negativa de plano, de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio invocada y, (iv) apuntalar lo anterior, aludiendo a un título precario, no sometido a examen, de carácter transitorio y extinto desde 1993”. 5 Páginas 111 a 127 del Pdf.
“Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. 6 Páginas 379 a 395 del Pdf. “Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. 7 La demanda inicialmente se presentó contra la causante Hilva Beatriz Durán Caro, persona que en el curso de la acción falleció (23 de mayo de 2016), razón por la que fueron vinculados sus herederos indeterminados y determinados. - Páginas 659 - 660 del Pdf.
“Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. respecto a las personas indeterminadas, pero mantuvo la validez de las pruebas recaudadas. 2.1.4. Luego el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el 27 de noviembre de 2020 dictó la sentencia objeto de revisión, en la que principalmente advirtió que se configuró una invalidación porque en su entender, si el despacho no iba a otorgarle credibilidad al valor del inmueble que se indicó en la experticia, debió realizar la diligencia de verificación o haber oficiado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para determinar que se trataba de una vivienda de interés social.
Adicionó que no se llevó a cabo una valoración adecuada del acervo probatorio que condujo a la negativa de las pretensiones por parte del juzgado encartado. Sostuvo que de apreciar cada uno de los elementos que obraban en el expediente se hubiera percatado la sentenciadora que estaba acreditadas no solo la posesión material del fundo desde el año 1990, sino que se trataba de una vivienda de interés social. 2.1.5.
Por todo lo anterior, se planteó el presente mecanismo extraordinario con apoyo en el precepto 355-8 ibidem, bajo la premisa de que el aludido vicio no se encuentra saneado. Remedio que estima procedente por cuanto la providencia está ejecutoriada. 3.1. Actuación procesal: 3.1.1. El líbelo extraordinario se admitió en proveído de 24 de abril de 20238, ordenándose la notificación de quienes fungieron como demandados en el litigio en cuestión, asimismo, se decretó el emplazamiento de las personas interesadas y herederos indeterminados de Hilva Beatriz Durán de Guzmán (q.e.p.d.).
De otra parte, en proveído de 5 de junio de 20259, esa autoridad judicial vinculó al trámite a la empresa Allianz Inversiones S.A., quien fungió como integrante del extremo pasivo de la pertenencia cuya sentencia se revisa. 3.1.2. Ahora bien, Rodrigo Naranjo Duran, Ángel Mauricio Naranjo Duran, Diego Roberto Naranjo Duran, Carlos Andrés Guzmán Duran en su condición de herederos determinados de Hilva Beatriz Durán de Guzmán 8Pdf.
“21AutoAdmite…”, carpeta: “CuadernoTribunal”. 9 Pdf. “68AutoResuelve…”, carpeta: “CuadernoTribunal”. (q.e.p.d.), se enteraron por conducta concluyente de la referida providencia10, y en el término de traslado allegaron escrito de contestación. Allí, en síntesis, establecieron que la recurrente invocó la causal 8ª del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que existió nulidad por la negativa a practicar una inspección judicial.
Sin embargo, no acreditó ninguna de los escenarios previstos en el artículo 133 ibidem, ni formuló objeción en el momento procesal oportuno (art. 134 ejusdem), lo que impide su invocación válida. Además, los cargos relacionados con el examen probatorio, la prescripción adquisitiva y el justo título, son asuntos que no guardan relación alguna con la hipótesis de revisión requerida. 3.1.3.
En lo que respecta a los herederos indeterminados de la fallecida Hilva Beatriz Durán de Guzmán, así como de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre la heredad en disputa, se avizora que, luego de que se materializó el emplazamiento de rigor y que se designó a su favor curador ad litem, el auxiliar de la justicia radicó documento de defensa11 en el que indicó que, ante el examen del proceso, evidenció inoperante la alegación por la ausencia de yerros en el procedimiento. 3.1.4.
Allianz Inversiones S.A., pese a estar debidamente enterada de este trámite, asumió una conducta silente12. Cumplidos los traslados de rigor, este Tribunal en proveído adiado 13 de agosto de 202513 emitió pronunciamiento expreso sobre las distintas pruebas solicitadas, teniéndose como tales solo las que se consideraron útiles, necesarias y pertinentes para resolver.
Todo esto a fin de dar cumplimiento posteriormente al deber que prevé el numeral 2° inciso 3° del canon 278 del Código General del Proceso, relativo a que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar [resolver de forma antelada]” entre otros, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar.” IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 10 Pdf.
“34AutoTiene…”, carpeta: “CuadernoTribunal”. 11Pdf. “66CuradorAdlitem…”, carpeta: “CuadernoTribunal”. 12 Pdf. “73DecretaPruebas…”, carpeta: “CuadernoTribunal”. 13Ibidem. Concurren dentro de la actuación los indicados elementos, habida cuenta que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
Además, se observa que esta Corporación es competente para resolver de fondo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31-4 del Código General del Proceso, que consagra que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en Sala de Decisión Civil “(…) [d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)”. 4.2.
Sentencia anticipada El canon 278 del Estatuto Adjetivo impone al dispensador de justicia proferir el fallo sin agotar la totalidad de las etapas procesales cuando “(…) [l]as partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez (…)”, “(…) [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”, “( ) [c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC123-202314, al resolver un recurso extraordinario de revisión, explicó: “(…) 1. Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar, sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes.
Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018, SC3751-2018 y SC439-2021, reiterada en SC1075-2022, entre otras).
Prerrogativas estas que concurren en el caso que ocupa la atención de la Sala, por lo que es pertinente resolver la solicitud extraordinaria formulada (…).” A su vez, en torno a la necesidad y beneficios de anticipar la definición del caso, dicha Alta Corporación Civil en el pronunciamiento SC3729202215 destacó: 14 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 15 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad (…)” Por consiguiente, en este asunto, al no existir pruebas por practicar, se dan los presupuestos para decidir de fondo. 4.3.
Generalidades del recurso de revisión El precepto 354 del Código General del Proceso determina que este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas. Aspecto por el que, en lo que atañe a sus características, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC123-2023 antes descrita, expuso: “Las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables.
Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. Es el caso del recurso extraordinario de revisión, el que no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones, en el evento que se configure alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten restarles mérito a los fallos emitidos.” Elementos sobre los que dicha determinación agregó: “En ese sentido, la Sala ha enfatizado en que, (…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).
Por el contrario (…), la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (…), teniendo en cuenta que (…) es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando este último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa (…).” De ahí que, frente a las generalidades del recurso bajo estudio, se entiende que su ejercicio implica “(…) a) que se trate de una sentencia ejecutoriada; b) que se interponga dentro del término legal; c) que se funde en causal prevista por la ley; d) que la demanda se dirija contra quienes deben intervenir en el recurso; e) que se promueva ante la autoridad competente; f) que la demanda cumpla los requisitos legales (…)”16.
A la par que, por ser relevante, se advierte que el recurso de revisión “(…) es formalista, restringido y dirigido exclusivamente a verificar la existencia o inexistencia de las causales que lo estructuran y están taxativamente señalados en la ley (…)”17. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Una vez confrontados los argumentos erigidos en el escrito demandatorio de revisión junto con los documentos que se allegaron como prueba, y demás piezas procesales propias de este trámite, se advierte que ninguno tiene entidad suficiente para declarar próspera la causal que se invocó. Lo anterior, toda vez que como pasará a verse, en el caso no se evidencia acreditada la existencia de un vicio nulitivo en la sentencia que se censuró de manera extraordinaria, y que, la realidad, es que la recurrente no se encuentra conforme con la valoración probatoria que allí se hizo, ámbito que escapa por completo de la finalidad de este especial remedio procesal. 5.2.
En efecto, debe indicarse que en el sub examine se elevó como única hipótesis de descontento frente a lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el 27 de noviembre de 202018, la contenida en el numeral 8° del canon 355 del Código General del Proceso que enseña: “Son causales de revisión: 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” 16 Morales Molina, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General Undécima edición. Bogotá: Editorial ABC-. 1991. Pág. 686. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de julio de 1997. Expediente 5407. 18 Páginas 1071 a 1117 del Pdf. “Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. Escenario que, en primer lugar, debe observar rigurosamente la oportunidad prevista por el legislador para su formulación, so pena de incurrir en la caducidad de lo reclamado.
Lo narrado, resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el artículo 356 ejusdem, contempla expresamente que este mecanismo: “[puede] interponerse [solo] dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.” 5.3.
Bajo ese derrotero, al ser auscultadas las distintas actuaciones que se desarrollaron en el asunto identificado con el radicado 110013103 014 2012 00603 00, se verifica, de manera formal, que el presupuesto de temporalidad prenotado si se cumple en este caso. Ello, debido a que la decisión de fondo sometida a escrutinio se emitió el 27 de noviembre de 2020, cuya ejecutoria acaeció el 3 de diciembre de igual anualidad.
Asimismo, la radicación del líbelo se hizo el 29 de agosto de 202219, esto es, dentro del plazo bienal que prevé la norma para recurrir por esa vía extraordinaria. Circunstancia por la que se aprecia, desde ese aspecto y mediante el examen oficioso que prevé el canon 356 del Estatuto Adjetivo, que el remedio en comento se planteó en tiempo y que, por ello, es plausible resolverlo de fondo. 5.4.
Ahora bien, en relación con el motivo de revisión alegado, se tiene que, de conformidad con el numeral 8° del precepto 355 ibidem, esta corresponde al escenario relativo a la “exist[encia] [de] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Modalidad que se configura, de cara a lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC2664202220,“cuando concurr[a] alguno de los vicios procesales que de manera taxativa contempla el artículo 133 de la misma codificación”.
Corporación que ha sostenido, entre otras en la providencia SC9228201721, que de alegarse dicho supuesto debe tratarse de "una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.
Lo cual significa, que los motivos de nulidad 19 Archivo “05ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 20 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01888-00. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 21 Decisión de 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00. procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos- ( ) se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes".
(Se resalta) Este mecanismo extraordinario de impugnación fue concebido por el legislador como una vía excepcional destinada a remover la firmeza de las decisiones judiciales definitivas, con el propósito de salvaguardar la seguridad jurídica. En tal sentido, no constituye una instancia adicional para replantear el litigio, sino un instrumento extremo orientado a corregir irregularidades de tal magnitud que, de no ser subsanadas, comprometerían principios esenciales del Estado Social de Derecho.
En consecuencia, resulta indispensable que la demanda que lo contiene exponga, de manera razonada, hechos que permitan vislumbrar la viabilidad del trámite, pues al estar en juego el principio derivado de la cosa juzgada, “no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación”. 5.5. En este punto evóquese que, tal y como lo informó el extremo demandante, las presuntas inconsistencias que dan lugar a la invalidación del fallo son las siguientes: “(i) su incongruencia por inaplicación del art. 280 C.G.P., (ii) focalización del análisis probatorio únicamente en la cuantía y a partir del peritaje, decretado de oficio para sustituir la Inspección Judicial, (iii) la calificación del experticio como no idóneo ni certero para determinar la descripción física y el avalúo del predio, motivación ésta que fundamentó la negativa, de plano, de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio invocada y, (iv) apuntalar a lo anterior, aludiendo a un título precario, no sometido a examen, de carácter transitorio y extinto desde 1993”.
(Negrilla fuera del texto original) Lo que se aprecia diáfanamente es que la censora realmente no compartió la valoración de las pruebas realizada en la providencia cuestionada, que derivó la negativa de sus pretensiones relacionadas con la usucapión. En particular, sostuvo que la a quo desestimó el dictamen pericial decretado de oficio mediante auto del 30 de septiembre de 2015, y como resultado, no reconoció la condición de vivienda de interés social del inmueble cuya titularidad se pretendía adquirir.
A partir de ello, concluyó que debió haberse ordenado la práctica de inspección judicial o requerido concepto técnico al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En su fundamentación también estableció que no se apreciaron medios suasorios para dirimir el litigio tales como la promesa de compraventa, su modificatorio, planos, testimonios, interrogatorios, certificaciones catastrales y documentos de pago, que, según la convocante, acreditaban la posesión material, pacífica y pública, desde el año 1990. 5.6.
Ciertamente si se analiza con detenimiento el escrito demandatorio, se aprecia que la inconforme no señaló las específicas alegaciones de hecho y de derecho que ofrecieran idoneidad para erigirse como causal de revisión con apoyo en el numeral 8º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente, como lo sería por ejemplo “[el] haberse dictado la sentencia luego de terminado el proceso por desistimiento, perención o transacción, o por haberla dictado un número de magistrados distinto del indicado en la ley para hacerlo, o por haber sido proferida estando legalmente suspendido en el curso del proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte dentro del mismo”22.
Con base en lo que viene de decirse, aflora nítido que la convocante no tuvo en cuenta que “Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba”23.
(negrilla propia) A lo expuesto se agrega, que: “… traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión24”.
(se resalta) En atención al estudio integral de la sentencia cuestionada y de las actuaciones procesales que la antecedieron, no se advierte elemento alguno que permita constatar la existencia de una invalidación que habilite el ejercicio de este mecanismo extraordinario. El motivo invocado carece de respaldo en los hechos alegados y en los medios de convicción aportados, por lo que no se configura el presupuesto excepcional exigido por el ordenamiento procesal.
En consecuencia, las razones expuestas resultan suficientes para desestimar la solicitud formulada. 22 CSJ, Casación Civil, 14 de diciembre de 1976. 23 C.S.J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC3301-2024. Rad. 2023 02254. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 24 C.S.J., sentencia de abril 29 de 1980 y enero 16 de 1995, exp. 4125, entre otras. 6.
De otro lado, no puede pasar desapercibido para esta Corporación que uno de los argumentos invocados para sustentar la solicitud de revisión fue la omisión de la diligencia de verificación por parte de la juez de primera instancia, diligencia que, según la recurrente, resultaba necesaria ante la ausencia de una tasación precisa del inmueble en cuanto a su valor, circunstancia que impedía calificarlo como vivienda de interés social.
En su criterio, ante dicha omisión, debió requerirse al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para certificar el avalúo catastral del predio. Estudiado el expediente, se pone de relieve que, a través de auto adiado 30 de septiembre de 201525, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó la práctica de las pruebas requeridas por las partes.
En relación con la visita judicial, el despacho optó por prescindir de ella y, en su lugar, decretó una experticia 26 con fundamento en el artículo 94 de la Ley 388 de 1997, cuyo numeral 4º establece: El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código”.
Sobre este tópico, emerge imperioso aclarar que la entrada en vigor del Código General del Proceso fue de manera gradual en todos los Distritos Judiciales de Colombia; específicamente, en Bogotá comenzó el 1° de diciembre de 2015, conforme al Acuerdo nro. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En concordancia con lo expuesto, recuérdese que en el presente asunto se tramitó un proceso bajo la modalidad abreviada; en tal virtud, frente al tránsito normativo, resultaba imperativa la aplicación de lo previsto en el literal b) del numeral 1º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, que señala: “Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior.
Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia”. (se resalta) 25 Páginas 481 a 488 del Pdf. “Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. Con este dictamen el juzgado de primer grado pretendió: i) identificar el bien, ii) determinar si correspondía al pretendido en la demanda, iii) evidenciar si existía alguna explotación económica, iv) establecer el avalúo comercial y v) esclarecer si correspondía una vivienda de interés social. 26 Así las cosas, aflora ostensible que en el proceso de pertenencia cuya decisión de primera instancia se examina, se profirió auto de decreto de elementos demostrativos con fundamento en la normativa procesal vigente para ese momento, esto es, el Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, se encontraba debidamente justificada la decisión adoptada por el despacho cognoscente de abstenerse de decretar la inspección judicial, para en su lugar disponer la práctica de un trabajo pericial. En efecto, la norma adjetiva de esa época facultaba al juez para sustituir este reconocimiento ocular por un dictamen técnico, conforme al inciso tercero del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos (…)”.
Cabe destacar que, si la revisionista no compartía la directriz adoptada por el juzgado de primera instancia en el proveído del 30 de septiembre de 2015, tuvo la oportunidad procesal de interponer los recursos de reposición y apelación, y no acudir a este medio de impugnación extraordinario para controvertir dicha actuación. Adicionalmente, debe señalarse que mediante providencia del 5 de febrero de 201927 se decretó la invalidación de lo actuado, exclusivamente respecto de las personas indeterminadas, en razón a la incorrecta publicación del edicto de emplazamiento y su respectivo aviso.
No obstante, en dicha providencia se dejó constancia expresa de que “las pruebas practicadas dentro de las presentes diligencias conservan plena validez y eficacia”, por lo que el trabajo pericial incorporado al expediente, practicado en etapa anterior, mantuvo su fuerza probatoria. En ese contexto, no le es dable a la parte demandante alegar nulidades derivadas de la omisión de la inspección judicial, toda vez que dicha actuación fue descartada por el juez natural con fundamento normativo expreso y debida motivación. Además, debe reiterarse que tal planteamiento no corresponde a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que resulta improcedente invocarlo como sustento de la revisión. 27 Páginas 855 a 856 del Pdf.
“Pdf. 01 Cuaderno 1”, carpetas: “14ExpedienteRemitido”, “CuadernoTribunal”. 7. Finalmente, resulta pertinente destacar que la pertenencia fue tramitada bajo el procedimiento abreviado de menor cuantía, en atención al valor del inmueble objeto de litigio. En consecuencia, era procedente la interposición de la apelación contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020.
No obstante, Marlen Gómez Abello, una vez emitido el fallo reprochado, no hizo uso de dicho mecanismo previsto para controvertir decisiones de primera instancia, circunstancia que refuerza la negativa del remedio procesal extraordinario interpuesto, toda vez que el presupuesto invocado exige que la providencia no “[sea] susceptible de recurso28.” 8.
Conclusión Corolario, por cuanto no se demostró por ningún medio el hecho generador de la nulidad invocada como causal de revisión, resulta impróspero el presente recurso. Razón por la que, además de declararlo infundado, con apoyo en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte impugnante; señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por Marlen Gómez Abello frente a la sentencia 27 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el proceso de pertenencia identificado con el consecutivo 110013103 014 2012 00603 00.
SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente Marlen Gómez Abello en favor de los herederos determinados de Hilva Beatriz Duran Caro de Guzmán (q.e.p.d.), Rodrigo Naranjo Duran, Ángel Mauricio Naranjo Duran, Diego Roberto Naranjo Duran, Carlos Andrés Guzmán Duran, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos 28Numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 ut supra.
TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia, enterándola del contenido de la presente determinación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203 000 2022 01823 00) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110012203 000 2022 01823 00) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110012203 000 2022 01823 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d355e3d7f4c3f3ae76224287c965ed9876d9e2cb902d4a4f92dc28efdd3b047 Documento generado en 27/10/2025 12:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica