Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-005-2018-00086-01 SentenciaCivil Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA TILSO NEL SANDOVAL en nombre propio y en representación de la menor de edad para la época QUELLY YOHANA SANDOVAL VARGAS MARÍA YAQUELIN VARGAS LEGUIZAMO CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - ESIMED S.A. LIQUIDADA. 41001-31-03-005-2018-00086-01 APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva (H), catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco 2025 Aprobado y Discutido mediante acta Nº 128 del 14 de noviembre del 2025 1.

ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H). 2. PRETENSIONES Pretende la parte demandante, se declare civilmente responsable a la E.P.S. Cafesalud Liquidada y Estudios e Inversiones Médicas S.A. I.P.S. ESIMED S.A. Liquidada, por los perjuicios materiales, morales, lucro cesante futuro, daño a la vida de relación causado por falla en la prestación del servicio de salud del menor de edad DANIEL AUGUSTO SANDOVAL VARGAS Q.E.P.D., en adelante (D.A.S.V). 3.

ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1 Como presupuestos fácticos de la acción, la parte demandante relató que, el día 27 de noviembre del 2016 a las 2:30 A.M., el señor Tilso Nel Sandoval trasladó a urgencias de 1 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF DEMANDA Folios 5 a 15 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 la Clínica IPS ISIMED. S.A. Liquidada, a su hijo, el menor de 7 años de edad (D.A.S.V), debido a que presentaba vómito y dolor abdominal. Mencionó que, a través de valoración médica, le ordenaron exámenes de sangre y orina, determinando que, además de los padecimientos mencionados anteriormente, se encontraba en buen estado de salud y que no podían dar con el origen del dolor que apañaba al niño, por lo cual, le formularon analgésicos y le manifestaron que podía volver a su vivienda.

Enfatizó que, ante ello, los padres se opusieron recalcando que el menor se encontraba en muy mal estado de salud; y por su insistencia, los galenos revisaron el estudio de orina, observando que se encontraban pintas de sangre, por lo que se decidió dejarlo hospitalizado en urgencias e indicando que era necesario realizar una ecografía para saber cuál era la causa del dolor.

Sostuvo que, el mismo día a las 7 A.M. en el cambio de turno, le preguntaron a la Jefe de Enfermería que a qué hora le tomaban la ecografía al niño, ante lo cual le manifestó: “los domingos en ninguna Clínica toman ecografías. Toca esperar hasta el lunes” Adujo que, en el trascurso del día, el menor siguió padeciendo de las dolencias antes mencionadas, en vista de esto, la señora María Yaquelin Vargas Leguizamo al observar el mal estado de su hijo, le dijo a una de las enfermeras si le podían aplicar algo para el dolor, ante lo cual, le fue comunicado que solo lo podía hacer previa autorización del médico tratante, frente a ello, la pareja de esposos habló sobre llevar al menor a otro centro asistencial donde tuvieran los elementos necesarios para que le pudieran prestar atención de calidad, sin percatarse que un enfermero estaba escuchando, quien les dijo que eso no se permitía y que si se lo llevaban les “echaba” el ICBF.

Señaló que, alrededor de las 3 P.M. al menor de edad se le bajo la tensión, se le subió el azúcar y se le bajó el pulso; por lo cual, los médicos, lo reanimaron y el médico pediatra decidió que lo remitieran a un centro médico de mayor complejidad, debido a la urgencia que se presentaba. Afirmó que, a las 4 P.M. el menor fue llevado a la U.C.I.N. mientras se establecía el traslado en ambulancia, siendo las 10 P.M. el infante presentó un paro 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 cardiorrespiratorio, lo reanimaron por una hora hasta lograr estabilizarlo, 20 minutos después, volvió a agravarse, y al momento de llegar la ambulancia, el concepto del médico pediatra fue que no se lo podían llevar porque estaba muy grave y debían seguir brindándole los primero auxilios, pero, aseguró, eso fue un sofisma de distracción debido a que el menor ya había muerto.

Narró que, el señor Tilso Nel Sandoval y la señora María Yaquelin Vargas Leguizamo contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2002 en la Notaria Quinta del Circuito de Neiva – Huila, según registro de matrimonio No. 03594894 y Escritura No. 2082 y como fruto de dicha unión, procrearon a los menores Queli Yohana y Daniel Augusto Sandoval Vargas.

Que, el señor Sandoval, se afilió en calidad de cotizante en el año 2002 a la EPS Saludcoop y posteriormente afilió a su esposa como beneficiaria y una vez intervenida la entidad prestadora de salud, fue Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, la entidad que los acogió. Relató que, el niño ya había presentado el cuadro patológico en 4 oportunidades, donde se practicaron múltiples paraclínicos y ecografías abdominales que revelaban una litiasis de 8 mm en los cálices inferiores del riñón derecho, sin dilataciones pielocaliciales.

Esgrimió que, el día 27 de noviembre de 2016, se acudió con el menor a urgencias por dolor abdominal generalizado con predominio en lado izquierdo, sin irritación peritoneal, se ordenó verbalmente la administración de dipirona, buscapina y tramadol, con posterior episodio de somnolencia, frialdad, ausencia de pulso e hipertensión, por lo cual se realizó reanimación hídrica y se interconsulta a UCI pediátrica, se tomaron paraclínicos que reportan un desplome metabólico severo, hiperglicemia e hiponatremia leve, hipocalemia oculta moderada, hemoconcentración e hipoglicemia.

Además, se interconsultó con cirugía pediátrica para paso de catéter central y se indicó remisión a UCI pediátrica, dando diagnóstico presuntivo de choque hipovolémicos vs séptico, posteriormente, se procedió a entubarlo presentando paro cardiorrespiratorio, por lo que realizaron RCP avanzado, saliendo parcialmente a ritmo ventricular. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Refirió que, se le practicó cirugía pediátrica, con el paso de catéter femoral derecho por venodisección, pero, lamentablemente, presentó nuevo episodio de paro cardíaco sin respuesta. Por lo que se declara la muerte y a petición de sus padres se ordena necropsia médico legal.2 Señaló que, la necropsia describe los siguientes hallazgos como causa probable de la muerte: “Ausencia de trauma que explique la muerte, estenosis uretral severa derecha en tercio distal, dilatación próxima a la estenosis (estrechura) del uréter derecho, mega uréter derecho, uréter izquierdo con arquitectura normal, arquitectura y aspecto renal normal, no se identifican cálculos renales, erosión y hemorragia de pared auricular derecha secundarias a carácter central y hemopericardio”.

“Describe el hemopericardio de 40 cc, de sangre diluida, sin lesiones, presenta en corazón una hemorragia que compromete todo el aspesor de la pared posterior de aurícula y ventrículos derechos, con una fisura de 3 mm en la pared posterior de la aurícula derecha y pericardio de la pared ventricular”. “En cavidad abdominal ascitis de 400cc de líquido cetrino, sin lesiones.

Resto del examen normal”.3 Afirmó que, la evidente falta de continuidad en la atención médica prestada y que sumado a esto durante la primera estancia no se realizó el Urotac, ni se da efectivamente la interconsulta con Urología Pediátrica, teniendo que ser ordenada de forma ambulatoria. Advirtió que, otra falta gravísima fue al ingresar el paciente al servicio de urgencias por dolor abdominal a la IPS demandada, que no cuenta con las imágenes diagnósticas ordenadas para definir el cuadro, a pesar de tener una habilitación vigente de esos servicios ante la REPS. 2 C01 primera instancia. Demanda - Hecho 8-9 de la demanda Folio 7 3 C01 primera instancia. ANEXOS.DDA, folio 158 o folio PDF 144. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Expuso que, se ordena referencia a UCI pediátrica a pesar de tener habilitado el servicio y evidenciando órdenes verbales de medicamentos y la ausencia de respuesta de la EPS, ante la urgencia de referir al paciente a un centro de mayor complejidad. Precisó que, a la administración de Tramadol originada por una orden verbal da origen a un desplome en la condición del paciente, considerado como un choque séptico de origen urinario y no se contempló de ninguna manera que se tratara del efecto anafiláctico del medicamento.

Argumentando así que, solo las notas de enfermería registraron el empeoramiento del menor a la administración del medicamento. Relató que, adicionalmente, no se evidencia en la historia clínica la punción (incisión) que origina el hemopericardio descrito en la necropsia, lo cual es considerado como una omisión grave en los registros, ya que este hemopericardio colaboró con el proceso de muerte del menor.4 Indicó que, para este caso en particular, la IPS, es responsable de lo ocurrido al tener habilitados servicios que no garantizaba en el momento del suceso, quitándole como consecuencia la oportunidad al niño de sobrevivir ante una patología que no era mortal.

Esgrimió que, la EPS, también es responsable por contratar con la IPS, que no cuentan con los requisitos mínimos para operar en el sistema, además, de no contar con una red amplia y suficiente para garantizar los servicios en todos los niveles de complejidad que originaron la falla en el servicio y el deficiente servicio médico prestado, que dio como consecuencia la muerte del menor de edad. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1 CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, tras sostener que, lo relativo a las atenciones médicas le corresponde a la Clínica ESIMED S.A., y que se atiene a lo que resulte probado al respecto. Aseguró que, no existió incumplimiento alguno en la prestación del servicio de salud del menor de edad, garantizado a través de la IPS demandada, y que, pese al esfuerzo 4 C01 Primera Instancia Escrito de la demanda, hecho 14, folio 8. 5 Ibídem Archivo PDF ACTUACIONES folios 21 a 36. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 terapéutico médico asistencial, el niño falleció llevando menos de 24 horas en la IPS sin claridad de la causa de muerte. Señaló que, las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la alegada falla del servicio son apreciaciones subjetivas y carecen de soporte probatorio y científico, y que no se acreditó que con el actuar de la EPS se generara un daño, dado que se brindaron las autorizaciones pertinentes para las atenciones exámenes, intervenciones quirúrgicas que le fueron ordenadas.

Agregó que, de darse la responsabilidad reclamada en la demanda, se debe graduar según la participación de la EPS. Como excepciones de mérito planteó las denominadas “LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON DE RESPONSABILIDAD DE CAFESALUD EPS S.A. DADO EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EPS DE SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.”;

“INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD EN EL ACTUAR DE CAFESALUD EPS S.A. Y LOS PRESUNTOS DAÑOS QUE SE PRETENDE ENDILGAR A LA CONDUCTА DE MI REPRESENTADA”; “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; “FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD EPS”; “ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD”;

“DUDA RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO / EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; “GRADUACION DE CULPAS REFLEJADA EN EL MONTO INDEMNIZATORIO DE LA CONDENA” y “EXCEРCIÓN GENÉRICA”. 3.2.2 IPS. ESIMED S.A. LIQUIDADA Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia del veintisiete (27) de julio de 2022, declaró civilmente responsables a Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, así como a la IPS ESIMED S.A. igualmente hoy extinguida, responsables solidarios con 6 Ibídem Archivo PDF 19. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 ocasión al fallecimiento del menor D.A.S.V. y en consecuencia, condenó a las vinculadas a apagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente, la suma de $2.500.000 suma esta que será cancelada a favor de los demandantes. Segundo. El equivalente a 60 SMLMV para cada uno de los demandantes, esto es, los progenitores TILSO NEL SANDOVAL GONZÁLEZ y MARÍA YAQUELINE VARGAS LEGUIÍZAMO, estos en nombre propio y en representación de su menor hija K.J.S.V., por concepto de perjuicios inmateriales, perjuicio que se subdivide de la siguiente manera: 30 SMLMV para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la suma de $20.683.650 por concepto de daño moral; y por concepto del daño a la vida de relación igualmente 30 SMLMV, esto es la suma de $20.683.655; para un total de $41.367.300, para cada uno de ellos.

Sumas estas que serán canceladas dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. Por otra parte, declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas en su momento por la parte demandada en este caso Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada. Para arribar a dicha conclusión, indicó que se configuró una falla en la prestación del servicio debido a que al menor de edad le fue ordenado un Uroanálisis que nunca fue practicado y que, teniendo en cuenta lo allegado por el médico Nefrólogo, el cual manifestó que sufría de litiasis renal, bien pudo haber sido tratado a tiempo al día que el menor presenta un agravamiento que conllevó a que fuera trasladado de urgencias a la IPS Los Robles, adscrita en la red de prestadores a la Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada.

Acreditó como plena prueba en contra de la demandada que no se le dio la atención médica requerida a nivel urgencias, con ocasión a que era día domingo en donde no se le podían realizar los exámenes requeridos, siendo notorio el grado de afectación que padecía el niño. Agregó, que el tramadol se aplica cuando las personas tienen un dolor con el propósito de menguar el mismo, siendo un medicamento de carácter paliativo, para la aplicación del mismo debió tenerse en cuenta que en la historia clínica constaba que tenía hipersensibilidad a medicamentos, por lo que lo más pertinente que pudieron haber hecho era realizar una prueba de sensibilidad para tener un margen más amplio de los efectos que ocasionaría el tramadol en el cuerpo del menor, aplicado vía intravenosa. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Refirió, que la agravación de salud fue ocasionada por la aplicación del tramadol, pues posteriormente, el menor empezó a convulsionar y que conforme a lo consignado en la necropsia, fue lo que produjo una falla multisistémica decantando en la muerte. Respecto a las alegaciones por parte de la apoderada de la EPS referida que se encuentra liquidada, en estado de insolvencia, y que las obligaciones pasivas a cargo de la entidad desbordan la reserva guardada para atender esas contingencias, sostuvo que tal situación no da a lugar a la exoneración de la responsabilidad, pues el proceso inició antes de su liquidación y los efectos de la sentencia recaen sobre ésta, por lo que le corresponde a la parte demandante adelantar las diligencias correspondientes para reclamar las sumas de dinero, conforme lo regula el Estatuto Tributario.

No accedió al fuero de atracción propuesto por el apoderado de la demandante, debido a que al Estado Colombiano no se le puede vincular a esta altura del proceso por el hecho de autorizar el funcionamiento de la IPS, además, que dicho fuero no procede en asuntos de responsabilidad médica. 4. APELACIÓN7 Inconforme con la decisión la apoderada de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA interpuso recurso de apelación, argumentando que las Entidades Promotoras de Salud, no son quienes prestan directamente los servicios de salud a sus afiliados, sino que éstas contratan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, para que cumplan con esta función, lo que implica que las EPS, no sean responsables de las fallas médicas originadas de los procedimientos a los que estén sometidos sus afiliados.

Dijo que, no quedó demostrado el nexo causal del daño imputado. Además, que como EPS, no falló a su deber asignado por ley de velar por la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, ni mucho menos se pudo acreditar una responsabilidad de las EPS por la calidad de los servicios prestados o por falta de diligencia en la prestación de los mismos.

Sostuvo que, respecto de la atención recibida en urgencias por parte del menor se debe dejar claro que para todos los procedimientos que sean requeridos en esta instancia, no 7 Ibídem Archivo PDF 20. 2018-00086 SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN RAD 2018-086 01AGO22 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 es necesario que estos sean autorizados por la E.P.S., sino que la I.P.S. debe proceder a prestarle todos los servicios sin que medie autorización alguna y luego ejercer el respectivo recobro ante esta. Arguyó que, respecto de la obligación de prestar el servicio, actuó con diligencia y cuidado, deslegitimando cualquier proceder dañoso que pudiera generar perjuicio al usuario, en el entendido que, todas las autorizaciones requeridas para el tratamiento y procedimientos realizados al menor de edad, fueron oportunamente tramitados.

Soslayó que, el juez de primer grado, realizó una valoración errónea del acervo probatorio, al considerar que el medicamento denominado “tramadol”, fue el que agravó el padecimiento que sufría y que posteriormente condujo a su deceso por un paro cardiorrespiratorio, pues no existe prueba o dictamen pericial que confirme o ratifique dicha afirmación. Manifestó que, la afirmación que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para dictar su fallo, por no garantizar la prestación de unos exámenes el día domingo, no cuenta con ningún medio probatorio que lo confirme, a parte de la simple manifestación de los demandantes, afirmación que no cuenta con el sustento fáctico requerido para que sea tenida en cuenta.

Refirió que, tampoco existe acreditación para la condena por perjuicios inmateriales pues, dentro del acervo probatorio que reposa, no se evidencia prueba alguna que permita determinar su veracidad. Argumentó que, con la expedición de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022, hoy se configura imposibilidad de constitución de la reserva en el inventario de activos y pasivos, motivo por el cual, existiendo a futuro un eventual fallo condenatorio por parte de autoridad judicial y en contra de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA en liquidación, sería jurídicamente imposible la satisfacción de dicha condena a favor del demandante.

Aseveró que, Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA desapareció de la vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Finalmente, solicitó que se desvincule del presente proceso a CAFESALUD EPS S.A LIQUIDADA como consecuencia de la declaración de su desequilibrio financiero y la terminación de su existencia legal y se revoque la sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 20228, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para presentar sus alegaciones.

En ese orden, Cafesalud E.P.S S.A. LIQUIDADA 9 refirió que, se le garantizó de manera oportuna e idónea la prestación de todos los servicios, con las autorizaciones pertinentes para la práctica de exámenes de laboratorio y consultas médicas con ocasión del padecimiento de ureterolitiasis derecha no obstructiva sufrida por el menor. Indicó que, las Entidades Promotoras de Salud no son quienes prestan directamente los servicios de salud a sus afiliados, sino que éstas contratan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cuentan con autonomía administrativa y económica, para que cumplan con esta función, lo que implica que las EPS, no sean responsables de las fallas médicas originadas de los procedimientos a los que estén sometidos sus afiliados.

Sostuvo que, quedó en evidencia que la E.P.S. en su actuar, garantizó de manera oportuna e idónea la prestación de todos los servicios. Además, que la I.P.S. debe proceder a prestarle todos los servicios sin que medie autorización alguna, por lo que, a todas luces las solicitudes médicas que el paciente necesitó fueron prestadas de forma integral y oportuna, con la independencia y autonomía del personal médico.

Resaltó que, la labor de la medicina es de medio y no de resultado, poniendo a disposición de los pacientes las herramientas requeridas para la asistencia médica; sin embargo, éstos tienen el deber de evitar complicaciones de la enfermedad, como caso particular del niño que venía sufriendo de una enfermedad que no es considerada grave, sus complicaciones pueden generar otros padecimientos que terminen en la muerte. 8 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 04 9 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 08 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Soslayó que, son erróneas las afirmaciones respecto a que el “tramadol”, fue el que agravó el padecimiento que sufría y que posteriormente condujo a su deceso por un paro cardiorrespiratorio, pues no existe prueba o dictamen pericial que confirme o ratifique lo dicho, por lo que, se queda sin ningún sustento fáctico, jurídico y probatorio, máxime cuando el informe pericial de necropsia señala que: “Los hallazgos de necropsia, la historia clínica anexa y las circunstancias del caso permiten establecer que el menor, muere por choque persistente séptico y álgido asociado a estenosis uretral, mega uréter derecho y urolitiasis izquierda, muerte natural”.

Añadió que, no se acreditó la responsabilidad por no garantizar la prestación de servicios un día domingo, pues se basó únicamente en la manifestación de los demandantes, acontecer que también ocurrió para la condena impuesta por el A quo, pues dentro del acervo probatorio que reposa, no se evidencia prueba alguna que permita determinar la veracidad de los supuestos perjuicios.

Hizo un recuento de la situación administrativa de la EPS, expresando que, mediante Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación, identificada con NIT No. 800.140.949-6.

En síntesis, argumentó que con la expedición de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022, hoy se configura la IMPOSIBILIDAD de constitución de la reserva en el inventario de activos y pasivos, motivo por el cual, existiendo a futuro un eventual fallo condenatorio por parte de autoridad judicial y en contra de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, sería jurídicamente imposible la satisfacción de dicha condena a favor del demandante.

Señaló que, Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA desapareció de la vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Comunicó que dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Cafesalud E.P.S S.A. en liquidación se hallaban sujetos a las medidas que rigen la liquidación (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad en liquidación, debían hacerlo dentro del proceso de liquidación y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Derecho Concursal).

Finalmente, solicitó se sirva declarar su desvinculación del proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. En auto del 01 de agosto de 202510, se dejó sin efectos la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante, como quiera que realmente se trató del traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandada, ejecutoriada según constancia secretarial del 08 de agosto de 2025.

A través de auto calendado 01 de octubre de 202511 se denegó por improcedente la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, relativa a obtener la bitácora de procedimientos médicos realizados al menor de edad D.A.S.V. (Q.E.P.D.), decisión que según constancia secretarial del 8 de octubre de 2025 cobró ejecutoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Para una mayor coherencia de la decisión, el primer problema jurídico que acomete la Sala consiste en determinar si Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA puede ser sujeto de derechos y obligaciones, por haber sido declarada la extinción de su personería jurídica, y en consecuencia si es procedente ordenar su desvinculación. El segundo problema jurídico es establecer, si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA al menor de edad (D.A.S.V), y en tal evento, si la parte demandante acreditó la existencia de los perjuicios que pretende sean indemnizados. 10 Cuaderno de segunda instancia Archivo PDF 24. 11 Ibídem Archivo PDF 27 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01

5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO A través de la Resolución 007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud, tomó posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A. para liquidarla, y a mediante la Resolución N° 003 de 2022, el Agente Especial Liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero de CAFESALUD E.P.S. S.A. en Liquidación, actos administrativos con base en los cuales, la referida EPS sostiene la tesis que tras su liquidación y posterior desequilibrio financiero no tiene capacidad jurídica pues, en su criterio, a las personas jurídicas el ordenamiento les reconoce personalidad y les permite actuar como sujetos de derechos y obligaciones desde el momento de su constitución hasta el de su extinción, teoría que resulta obtusa para la Sala.

Corolario de lo expuesto, ciertamente, tal como lo acreditó la pasiva recurrente en el escrito de contestación de la demanda, el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. -Hoy Liquidada, en virtud de sus facultades legales, declaró mediante Resolución N° 331 del veintitrés (23) de mayo de 2022, terminada la existencia legal de la entidad, por haberse cumplido las causales previstas en el Decreto 2555 de 2010, que establece que una de las condiciones por la cual debe declararse la terminación de la existencia legal de la entidad intervenida es: “a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente Libro”, y como Cafesalud EPS SA, en liquidación, tenía esto plenamente identificado, había lugar a decretar su extinción jurídica, como se logra ver en el plenario objeto de estudio de alzada.

En ese orden, es cierto que una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones, y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada, de manera que, una vez se produce el cierre del proceso liquidatorio, la persona jurídica desaparece, configurándose lo que se denomina la falta de capacidad para ser parte en un proceso, que según el artículo 53 del C.G.P. solo lo tienen las personas naturales, jurídicas y los patrimonios autónomos.

Así, a partir de la fecha de expedición de la aludida resolución, por medio de la cual se declaró terminada 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 la existencia legal de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, no se podrá iniciar o promover acción judicial al carecer de capacidad procesal.

Sin embargo, en este asunto, para la fecha en la cual se entabló la demanda fue el día nueve (09) de mayo de 2018,12 época para la cual Cafesalud E.P.S. S.A. Hoy Liquidada no estaba en pleno proceso de liquidación, es decir, que todavía era una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, y con capacidad para ser parte en un proceso judicial; lo mismo, para la fecha en que el juzgado declaró que la entidad debía integrar el contradictorio13, dicho proceso seguía vigente; resáltese, según lo acreditado por la demandada recurrente con los diversos actos del proceso liquidatorio, que, mediante Resolución No. 007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud E.P.S. S.A., y la publicación del cronograma inicial para la culminación del proceso liquidatario hasta la llegada de la Resolución N° 003 de 202214.

Entonces, como la extinción de persona jurídica convocada se trató de una situación sobreviniente, ya no encaja dentro de lo expresado en la alzada, sino, en principio, dentro de lo previsto en el inciso 2° del artículo 68 del CGP, el cual establece que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”; con mayor razón, tratándose de sociedades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, por la trascendencia de sus operaciones y responsabilidad con terceros, el hecho de su liquidación no implica necesariamente su “imprevisión” o desvinculación automática de las actuaciones judiciales, en cuanto los artículos 9.1.3.1.1 en su literal c) y el 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, sobre el tema de obligaciones por procesos en curso de las entidades en liquidación exige la constitución de unas reservas para atender las obligaciones condicionales o litigiosas, cuya administración recae en diversas figuras, por ejemplo, la constitución de un patrimonio autónomo, un encargo fiduciario u otro tipo de contrato 12 C01 primera instancia, PDF actuaciones, Auto admisorio de la demanda, folio 6 - 7 13 C01 Primera Instancia, 17. 2018-00086 solicitud desvinculación Cafesalud de fecha veintiséis (26) de julio de 2022 14 Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de CAFESALUD E.P.S. S.A EN LIQUIDACIÓN 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 para la administración de los activos remanentes, su conservación y defensa, y el pago de las obligaciones. De manera que, la extinción jurídica sobreviniente, no genera por sí misma la desvinculación de la EPS demandada, tampoco la suspensión, interrupción o terminación del proceso, ya que, sus intereses los sigue defendiendo el apoderado, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 76 del CGP, “(…)la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial (…)”; entonces, lo aplicable, sería la figura de la sucesión procesal, aunque, para ello, el sujeto interesado en sucederla deberá acreditar ser el adjudicatario universal de los derechos y obligaciones que se encontraban en cabeza de la persona liquidada o fusionada, bien, porque existe un acto jurídico suscrito previamente a la extinción o liquidación de la persona jurídica que otorga la posibilidad de debatir el derecho o interés en el proceso, ora porque la ley así lo establece, es decir, que existe alguien llamado a suceder, a título universal, a la persona extinta en sus derechos u obligaciones, cosa que al momento de dictar este fallo se desconoce quién es el sucesor procesal y aunque no opera la alegación propuesta, el proceso debe continuar, tendría el deber el apoderado de la parte actora de indagar quién es el llamado a suceder a la entidad ya liquidada para perseguir las acreencias que de este proceso llegase a tener. 5.3 RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO De manera concluyente la jurisprudencia ha determinado que el diagnóstico médico se constituye en el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que, a partir de una delimitación concreta de los tratamientos, medicamentos, exámenes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones médicas tendientes a restablecer la salud del paciente.

La obligación deontológica del médico frente al diagnóstico, se encuentra definida en el artículo décimo de la ley 23 de 1981, donde específica: “El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 De esta manera el derecho al diagnóstico como aspecto integrante del derecho a la salud, es indispensable para llegar a una recuperación definitiva de una enfermedad o a mejorar la calidad de vida del paciente. Por lo tanto, la negación del mismo, impide que se realice el tratamiento adecuado y preciso que requiere el afectado.

Pero, no solo la negativa del derecho al diagnóstico vulnera los derechos constitucionales, sino cuando no se practica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura, eventos en los cuales, puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud15.

Determinado lo anterior, tal y como ha sido dicho por Doctrinantes y jurisprudencia nacional e internacional, el derecho a la salud y el acceso a la misma acompañada de cada uno de los métodos propios del campo a aplicar, y el derecho fundamental al diagnóstico son de obligatorio acatamiento y aplicación para el sector salud. Es por tanto que, los galenos para determinar el diagnóstico deben actuar con la pericia necesaria estudiando todos los factores de riesgo y centrar su diagnóstico habiendo descartado cualquier otra anomalía, para así disminuir los índices de error en su pronóstico médico y tomar decisiones que no vayan en contravía de la buena praxis médica.

En el caso bajo examen, sostiene la parte actora que Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, es civilmente responsable por ocasionar la muerte del menor (D.A.S.V.), debido a una mala praxis por parte de los galenos y la entidad prestadora del servicio de salud, los cuales no tuvieron una debida diligencia al momento del arribo del niño a la unidad de urgencias, su hospitalización y posterior traslado a Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de 15 Corte Constitucional.

Sentencia T – 361 de 2014. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado). En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente “genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil).”16 En la referida sentencia, también se expresó que “la relación de causalidad entre el daño y la conducta debe demostrarse con elementos probatorios idóneos de conformidad con el marco fáctico de circunstancias y según la apreciación discreta del juzgador, sin admitirse una regla absoluta e inflexible (…)”17 En la actualidad se tiene que el régimen probatorio que gobierna esta disciplina, es por lo general, el concerniente a la culpa probada, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” precisando, que en determinados casos debe manejarse el concepto de la carga dinámica de la prueba, cuando sea el galeno o la institución los que se encuentren en mejores condiciones para demostrar algunos supuestos de hecho propios de esta disciplina.

En el caso particular, la parte demandante pretendió probar los elementos de la responsabilidad médica, aduciendo como pruebas la historia clínica de la atención brindada por la Clínica ESIMED S.A. en convenio con Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, el informe pericial de necropsia N° 20160101410010000437 del veintinueve (29) de noviembre de 2016, la bitácora de los procedimientos médicos efectuados al menor de edad y la solicitud dirigida a la Secretaría de Salud Departamental, sobre la habilitación de los elementos de imagenología que se requerían para la atención médica del paciente.

Desde ya, se dirá que se confirmará la responsabilidad endilgada en primer grado, sin que la bitácora de procedimientos médicos, la habilitación de elementos de imagenologia que se requerían para la atención médica del paciente, solicitados por la 16 Sentencia SC 003 de 2018 17 Infra Pág. 16 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 parte demandante, y que no fueran allegados por la Secretaría de Salud del Huila; así como tampoco la práctica del testimonio técnico de un profesional de la salud, decretado de oficio por el Juez, que no fue atendido por la entidad hospitalaria, impidan el análisis, pues el material probatorio que reposa en el expediente resulta suficiente, como se indicó en auto de 01 de octubre de 2025.

Sobre el primero de los medios de prueba, esto es, la historia clínica, de antaño ha señalado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica.

Es, en pocas palabras, un registro de todo el proceso médico del paciente, lo cual incluye además de su identificación (nombre, identificación, edad, sexo, ocupación, etc.), la información proveniente del paciente y sus familiares sobre los antecedentes personales y familiares, la razón de la asistencia así como la información del médico relativa al diagnóstico previo, los exámenes, informe de ingreso, exploración física, pruebas, terapéutica, procedimientos, estudios complementarios, nombre e integración del equipo médico que interviene, conceptos médicos, parte o informe anestésico, ubicación del paciente en el establecimiento asistencial, información suministrada al paciente, su consentimiento informado firmado por él si es posible, etc… En fin, se itera, todo el proceso médico.

Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

(…) 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 Pero que ello sea así no significa que se esté ante una prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la acreditación de un hecho. Porque una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad”18.

En el caso, según la censura del apelante, el juez de instancia incurrió en error fáctico al dar por demostrada la existencia de responsabilidad, teniendo en cuenta que, en la historia clínica no existe prueba del diagnóstico errado dado al paciente, toda vez que, el niño sufría de ureterolitiasis derecha no obstructiva, enfermedad que, pese a no considerarse como grave, sus complicaciones pueden generar otros padecimientos que desencadenen la muerte; sumado a que, en su criterio, no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad a cargo de la EPS en la prestación del servicio médico.

Analizada la historia clínica19, se tiene que el niño (D.A.S.V.) de 7 años de edad20 ingresó a la Clínica ESIMED S.A. por urgencias el 27 de noviembre de 2016, según nota de evolución de las 5:05 A.M. “el niño refiere que continua con el dolor abdominal” con diagnóstico de “Otros dolores abdominales y los no especificados” y “Calculo urinario, no especificado”, y en registro de laboratorio clínico de ese mismo día, a las 03:11 A.M., con la finalidad de obtener un diagnóstico, se realizaron exámenes de HEMOGRAMA, PROTEÍNA C REATIVA, UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA.

En nota de enfermería de las 5:30 A.M. se registró que se dejó en observación, canalizado con DIPIRONA, dejando la anotación “PENDIENTE NUEVA VALORACIÓN Y TOMA DE ECOGRAFÍA”. Siendo las 06:28 A.M. se registró nuevamente “P/TOMAR ECOGRAFÍA ABDOMINAL Y REVALORAR”. Según reporte de evolución de las 6:38 A.M. del médico se reportó “CUADRO DE 2 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR ABDOMINAL, AL INICIO DEL CUADRO VOMITO”; con 18 Es deseable, pero en sí mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboración de una historia clínica en un establecimiento de salud, sobre todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el colapsado sistema en Colombia, los más mínimos detalles queden registrados.

A más detalles más información para la eventual y futura reconstrucción de los hechos. 19 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF ANEXOS DDA folios 8 a 143 20 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF ANEXOS DDA folio 5. 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 análisis “PADRE DEL PACIENTE DEMANDANTE SE DISGUSTA POR QUE HOY NO HACEN ECOGRAFÍAS Y NO LE HABÍAN INFORMADO”;

“SE AJUSTA ANALGESIA, SE PASA A OBSERVACIÓN, SS VAL POR PEDIATRÍA. REMISIÓN A UROLOGÍA”21. En registro de las 08:01 A.M. “TIENE PENDIENTE: TOMAR ECOGRAFÍA ABDOMINAL, VX POR PEDIATRÍA REMISIÓN POR UROLOGÍA” Según nota de enfermería de las 8:00 A.M. “POR ORDEN VERBALMENTE DE MÉDICO PEDIATRA SE ADMINISTRA 4OO MG DE DIPIRONA IV 5 MG DE HIOCINA SIMPLE”.

El siguiente registro se realizó de enfermería se hizo hasta las 12:40 del mediodía “POR ORDEN VERBAL DEL MÉDICO PEDIATRA DE TURNO SE ADMINISTRA 20 MG TRAMADOL IV” 22 En reporte de 13:59 P.M. “DURANTE LA MAÑANA SE OBSERVA ACTIVO REACTIVO AFEBRIL ALGIDO HIDRATADO CON EMESIS ABUNDANTE” “TIENE PENDIENTE: OBSERVACIÓN, TOMA DE ECO ABDOMINAL, CONTROL DE LA Y T CONTROL DE SIGNOS VITALES” Seguidamente suministro de Cloruro de sodio, Tramadol y Dipirona a las 14:53 P.M.; siendo las 15:35 P.M. “USUARIO SE OBSERVA EN CUNA DESPIERTO PÁLIDO QUEJAMBROSO REFIERE DOLOR INTENSO EN ABDOMEN, SE SIENTE FRIO, LE ACABAN DE ADMINISTRAR TRAMAL SEGÚN ORDEN MÉDICA”;

“PENDIENTE REMISIÓN A UROLOGÍA Y TOMAR ECOGRAFÍA ABDOMINAL Y RX DE ABDOMEN23” A las 15:30 P.M. “SE LLAMA INMEDIATAMENTE AL PEDIATRA DE TURNO QUIEN LO VALORA UREGENTEMENTE Y ORDNEA PASAR A MONITORIZACIÓN”. A las 16:00 P.M. es trasladado a UCI pediátrica24 y se realiza remisión urgente a urología, según novedad de las 16:56 P.M. 21 Ibídem folio 127. 22 Ibídem, Expediente físico folio 155 reverso. 23 Ibídem folio 156 reverso.

Nota corregida a las 15:37 RX DE ABDOMEN 24 Ibídem, Expediente físico folio 155 reverso. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 A folios 153 reverso y 154 del expediente físico se evidencian las órdenes emitidas el 27 de noviembre de 2016, de ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL a las 5:10 A.M. y TRASLADO A ALTA COMPLEJIDAD PRIMARIO a las 16:20 P.M. En nota de las 16:42 P.M. “PACIENTE QUE SE ENCONTRABA EN MANEJO PARA LITIASIS RENAL, CUANDO AUMENTO EL DOLOR (QUE NO HABIA MEJORADO DEL TODO), PRESENTA DIAFORESIS, FRIALDAD, NO RSPUESTA A ESTIMULOS.

SE INICIA BOLO DE LIQUIDOS 40 ML POR KIL TAQICARDICO 168 POR MIINUTO, SIN TA, SIN PULSO, SE COLOCA OXÍGENO POR CANULA Y DESPUÉS DE 600 ML RESPONDE”; “NO TENEMOS POSIBILIDAD DE RX ABDOMEN Y ECOGRAFÍA RENAL, POR LO QUE SE INICIA REMISIÓN SE TRASLADA A INTERMEDIOS” En nota de evolución de las 18:15 P.M. se diagnosticó CHOQUE HIPOVOLEMICO VS SEPTICO” “DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO” “UROLITIASIS - DESCARTAR OBSTRUCCION SECUNDARIA” “SEPSIS DE ORIGEN URINARIO” con reporte de análisis “ SE CONSIDERA PACIENTE CON CHOQUE COMPENSADO POSIBLEMENTE HIPOVILEMICO, (…) A DESCARTAR COMPONENTE OBSTRUCTIVO URINARIO POR LITIASIS (…) PASO DE SONDA VESICAL PARA VIGILAR DIURESIS, SE SOLICITA NUEVO UROANALISIS PARA VERIFICAR SI NO EXISTE GLUCOSRIA Y CETOSIS” “SE SOLICITA VALORACION POR CIRUGIA PEDIATRICA PARA DESCARTAR CAUSAS QUIRUURGICAS Y POSIBLE PASO DE CATETER CENTRAL, SE ENCUENTRA EN TRÁMITE REMISIÓN A IV NIVEL UCI PEDIÁTRICA, PARA MANEJO IDEAL DEL PACIENTE, YA QUE EN LA CLÍNICA NO CONTAMOS CON SERVICIO DE UCI PEDIÁTRICA, SOPORTE RADIOLÓGICO U OTROS.

PACIENTE CON ALTAS PROBABILIDADES DE DETERIORO” (Resaltado fuera del texto) Dos horas después, 20:19 P.M. nuevamente se registra “EN ESTA INSTITUCION NO HAY CONDICIONES PARA MANEJAR ESTE PACIENTE, REQUIERE UCIP URGENTE” “SE CAMBIA REMISIÓN A UCIP COMO URGENCIA VITAL”. Trascurridas otras dos horas, 22:35 P.M. continuaba pendiente la remisión a UCI Pediátrica, con impresión diagnóstica “NEFROLITIASIS URUSEPTICEMIA” y orden de valoración por Nefrología Pediátrica.

En anotación de las 22:57 P.M. se indicó “SOPORTE CON NORADRENALINA POR VASOPELJIA SEVERA DESDE LAS 19+50” “DESFIBRILIACION EN 3 AOPORTUNIDADES 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 SIN RESPUESTA ADECUADA (…) MANIOBRAS DE REANIMACIÓN EN CONJUNTO POR UNA HORA, SALIENDO A RITMO (…) DISFUNCION ORGÁNICA MÚLTIPLE (…) NO HAY CLARIDAD SOBRE LA CAUSA DEL DETERIORO CLÍNICO, SOSPECHA DE CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIO A UROSEPSIS (ANTECEDENTE DE UROLITIASIS)” En registro de las 23:47 se expresó que 22+55 presentó nuevo episodio de paro cardiaco con maniobras de 30 minutos sin respuesta, “DADO QUE EL PACIENTE LLEVA MENOS DE 24 HORAS EN LA INSTITUCIÓN Y NO HAY CLARIDAD DE LA CAUSA DE MUERTE SE SOLICITA NECROPCIA LEGAL”.

Finalmente fallece siendo las 23+30. Así encuentra la Sala que las notas de enfermería detallan la llegada del niño a las diferentes secciones de la Clínica y su débil estado, los procedimientos hechos que, aunque fueron válidos, no satisfacían a plenitud la enfermedad del menor de edad, pues con el pasar de las horas se dejaban anotaciones de examen de ecografía de abdomen pendiente por practicar, el cual perduró todo el día, sin que la historia clínica acreditara la realización del examen ordenado desde altas horas de la mañana de ese 27 de noviembre de 2016.

Se reparó en que no se probó que no se hizo el examen por ser un día domingo, y que tal afirmación provino de la parte demandante; no obstante, es diáfano que tal argumento se trata de una maniobra de distracción, dado que, indistintamente del día de la semana en que se haya ordenado el examen de ecografía, forma parte de los deberes de la EPS como prestadora del servicio de salud brindar el servicio del mismo, y, se reitera, sí se demostró que durante todo el día previo al fallecimiento no se realizó. Así, la omisión de las interconsultas con urgencia y los exámenes competentes a fin de dar una atención primordial y veraz a cada uno de sus pacientes, especialmente un menor de edad, para encontrar el origen del padecimiento del usuario, resulta ser una circunstancia de carácter prioritario.

Aunado a esto, en antecedentes del historial clínico, se observa que antes al deceso del menor de edad, desde el 17 de noviembre de 2015, se registró cuadro de dolor 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00086-01 abdominal, con evolución de 6 meses 25, ocasión en la que se diagnosticó “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS” y se ordenó “UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA”.

Del 06 al 10 de febrero de 201626 fue ingresado al servicio de urgencias por el mismo dolor abdominal, dejándose en observación con suministro de DIPIRONA y realización de exámenes. En la epicrisis del servicio del mes de febrero de 2016 se anotó “CUADRO DE 3 DIAS DE EVOLUCION DE EDEMA FACIAL, ALZA TERMICA NO INTERMITENTE ASOCIADO A DOLOR ABDOMINAL EN REGION PERIUBILICAL, REFEIRE REQUIRIRIO HIOPITALIZACION EN ENERO POR DOLOR ABDOMINAL, TRAE UROTAC CON RESULTADO URETEROLITIASIS DERECHA NO OBSTRUCTIVA”27 y valoración por Nefrología “TAC ABDOMINAL: SE OSBERVA RIÑONES TOPICOS CON LITO EN SENO RENAL DERECHO DE 5 MM, DOLOR ABDOMINAL RECURRENTE, NEFROLITIASIS DERECHA, HIPERCALCIURIA RECOMIENDA INICIAR MANEJO DIETETICO, SOLUCIÓN DE CITRATOS 8 CC VO TRES VECES AL DIA - NO SUSPENDER, CONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 1 MES CON PTH INTACTA, ACID URICO SERICO, CACIO SERICO, FOSFORO, UROANALISIS, CALCIO, CREATININA, ACIDO URICO, EN ORINA MUESTRA AISLADA.

SIGNOS DE ALARMA POR LOS CUALES CONSULTAR A URGENCIAS.”, ocasión en la que se da egreso hasta el 10 de febrero de 2016. Posteriormente, el 19 de febrero de 201628, asistió a control por antecedente de uretero-litiasis derecha no obstructiva, ya asiste con nefrología, y se diagnostica “Calculo del riñón con cálculo del uereter”, ordenó control de nefrología pediátrica y como medicamentos Tramadol en gotas.

Por tanto, resulta indudable que se llevaba registro y se tenía pleno conocimiento que el infante padecía de dicho dolor, siendo así reprochable el desinterés de los extremos pasivos de gestionar el traslado de (D.A.S.V.), a un prestador de mayor complejidad de manera inmediata y priorizada, al igual que, la toma del examen. 25 Ibídem folio 75 26 Ibídem folio 92 27 Ibídem folio 91 28 Ibídem folio 83 y 89-90 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Por su parte, el informe pericial de necropsia N° 20160101410010000437 del veintinueve (29) de noviembre de 201629 arrojó como uno de los hallazgos principales “4- Dilatación proximal a la estenosis del uréter derecho megaureter derecho (…) 10- Hemorragia en vías digestivas altas”; examen interior de aparato genito- urinario “URETERES (…) se observa engrosamiento de la pared uretral proximal a la dilatación, en trayecto desde el inicio de la dilatación hasta la pared vesical muestra estenosis del condueto -sic- no se le localizan cálculos” y con análisis y opinión pericial “muere por choque oersistente mixto séptico y álgico asociado a estenosis uretral, megaureter derecho y urolitiasis izquierda (historia clínica)”, es decir, contrario a lo manifestado por Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, tal dictamen aportado demuestra asociación a los problemas urinarios que venían aquejando al niño desde el año 2015 y éste no fue contrariado en sede de primer grado.

Reprocha también la apelante que no existió dictamen pericial que demostrara que la IPS ESIMED S.A., como contratista de la red de prestadora de servicios de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, no contara con los equipos y servicios requeridos para el tratamiento del menor de edad; sin embargo, olvida la censora que según anotaciones de la historia clínica el mismo personal médico que atendió al niño reconoció y estampó en la misma que en la “INSTITUCION NO HAY CONDICIONES PARA MANEJAR ESTE PACIENTE“ y como consecuencia de ello ordena la remisión a un servicio de alta complejidad primario, por tanto, se trata de un reparo que tampoco se acoge.

En este punto debe decirse, no significa que exista en Colombia una tarifa legal para probar la responsabilidad civil, en torno a esto, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STC 9197 de 2022, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, así: “El régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan (…) 29 Ibídem Folio 144 a 147 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

Pues bajo este entendido, esta Sala tras valorar exhaustivamente los interrogatorios de los señores TILSO NEL SANDOVAL GONZÁLEZ y MARÍA YAQUELIN VARGAS LEGUÍZAMО, y la ampliación de los mismos que el juez realizó, resulta palmario el daño sufrido en el hogar compuesto por los dos progenitores aquí referidos, y la menor de edad, para la época, QUELLY YOHANA SANDOVAL VARGAS (13 años de edad30) por la muerte del hijo más pequeño de la casa, con tan solo 7 años.

Muestra de ello, son las quebradas manifestaciones de su progenitora MARÍA YAQUELIN VARGAS LEGUÍZAMО31, quien al ser interrogada por los hechos acaecidos el fatídico día, la nostalgia y el dolor la invaden, por lo cual, el juez se vio obligado a hacer una pausa para menguar su reacción. Manifestó en su relato que “Ya al correr de la tarde le aplicaban tramadol … le dio dolor en la pierna, se le dormía, como a las 5:30 perdió conciencia se me desmayó… llevarlo a cuidado intermedios (…) comenzaban como a murmurar tantas cosas a la final salieron llevándolo arriba… eso parecían puras hormiguitas sacando cosas para llevarla al cuarto y empezaron con la reanimación”; también manifestó que su hija se encuentra en atención por psicología derivado de este evento.

Por su parte, el señor TILSO NEL SANDOVAL GONZÁLEZ32, en su interrogatorio, después de casi 6 años de la muerte de su hijo aún se muestra molesto al recordar la precaria atención brindada ese día al niño, haciendo énfasis en los constantes requerimientos que tuvo que hacer al personal médico para lograr atención en salud para su hijo, expresando que “viendo la situación del niño decidí hablar con el médico nuevamente porque en verdad estaba muy enfermo, un dolor muy intenso” … “es como bastante 30 Registro civil de nacimiento Archivo PDF ANEXOS DDA folio 4 31 Archivo de videograbación CP_0731091109654 minuto 21:48 y link Audiencia 372 y 373 minuto 1:05:30 32 Archivo de videograbación CP_0731091109654 minuto 7:50 y link Audiencia 372 y 373 minuto 50:01 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 increíble que en una clínica no practiquen una ecografía… no sé no soy médico ni nada… pero es bastante inaceptable una respuesta como esa” … “pregunto porque ya en horas de la tarde me preocupa la situación del niño, no mejora, simplemente lo que hacen es colocarle calmantes y calmantes”. En ese orden de ideas, se logra evidenciar que es apremiante el daño sufrido, pues los elementos constitutivos de este libelo introductorio se enmarcan dentro de la normativa de la responsabilidad, ya que, la relación de causalidad, el daño y el hecho de la falla médica acontecida, se estructuraron en su mayor esplendor, aunado a esto, se evidencia la veracidad de los interrogatorios, a pesar del tiempo transcurrido, dando plena certeza a esta Corporación que no se actuó conforme a la Lex Artis, para el caso concreto.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por la apelante, este Tribunal considera que las historias clínicas obrantes en el plenario y los interrogatorios de parte son suficientes para declarar la responsabilidad médica de la demandada y su consecuente causación de daños morales y vida en relación impuesta, pues como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 003 del 12 de enero de 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona “sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, (…), “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”, y como se demostró en ellas, el tratamiento en la atención prestada en los servicios de urgencia al menor fue inadecuada, impertinente y deficiente a luz de esta instancia, pues quien más que la familia afectada para dar cuenta de la afectación. Por otro lado, en la apelación se debaten los perjuicios que asegura no fueron probados en la suma concedida, tales como la causación del daño emergente por valor de $2.500.000, tampoco prospera este reparo, debido a que según certificación expedida el 16 de agosto de 2017 por la Funeraria San José la prestación del servicio funerario de D.A.S.V. fue por la suma de 2.8000.00033, incluso, el a quo lo hizo por un valor inferior. 33 Cuaderno de primera instancia archivo PDF ANEXOS DDA folio 7 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 En cuanto a la condena en costas fijada, por la suma de las agencias en derecho la suma de $5.800.000, aduciendo para ello el estado de liquidación de la EPS y la buena fe de la demandada, empero no se evidencia que la misma haya sido contraria al ordenamiento jurídico, por el contrario, como se dijo al resolver el primer problema jurídico, la declaración de estado de liquidación de la EPS no lo exonera de las obligaciones generadas a su cargo, y cumple con los parámetros del artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 201634.

Otra de las censuras que realiza la parte apelante, está dirigida al pronunciamiento que hizo el a quo sobre la forma indebida del suministro del medicamento de TRAMADOL como medicamento paliativo, al haber sido de forma intravenosa, según el historial clínico sí se demuestra que en minutos posteriores a la aplicación del medicamento hubo una desmejora en los síntomas, sin que por sí sola se puede inferir su origen a la forma del suministro de tal medicamento; no obstante, ello no es óbice para revocar la decisión, pues como se dijo, existen otros elementos que demuestran la responsabilidad.

Así las cosas, al haberse acreditado la existencia de responsabilidad civil médica a cargo de los extremos pasivos, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de la contraparte. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), de conformidad con la expuesto en la parte motiva. 34 Articulo 5 numeral 1 procesos declarativos entre el 3% y el 7% de lo pedido. 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00086-01 SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (EN USO DE PERMISO) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fca6e41b51459ab6bce8c5f8baeb342b3ee91d755b67ac2b396e449ec69a4ee4 Documento generado en 14/11/2025 02:16:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28