Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300620180025901_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., diez de junio de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 10 de junio de 2026) 11001 3103 006 2018 00259 01 Ref. proceso ejecutivo seguido de un declarativo de Clara Inés Acero Jiménez (y otros) frente a María Julia Ávila Caro Se decide el recurso de apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 20 de agosto de 2025 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Previa la demanda de rigor y con soporte en el acta de conciliación de 8 de julio de 2019, se libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2022 por $550’000.000 “por concepto de perjuicios estimados bajo juramento por el incumplimiento de la obligación pactada en la audiencia de conciliación del 08 de julio de 2019 (…) más los intereses moratorios liquidados sobre la anterior suma de dinero, desde el 09 de diciembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa equivalente al interés legal, del 6% anual”. 2.

LAS OPOSICIONES. La señora María Julia Ávila Caro excepcionó “oposición de los demandantes a la ejecución de los trabajos”; “abuso del derecho”; “cumplimiento parcial de la obligación” y “mala fe del acreedor”. La opositora relató, en apretada síntesis, que “realizó todas las actividades necesarias para cumplir con lo pactado en el acta de conciliación, entre ellas obtener la licencia ante la Curaduría Urbana para arreglos locativos, pago de estudio de suelos y daños a la vivienda afectada, pago de personal para la ejecución de los trabajos, pago del dinero estipulado en la conciliación por cuotas”. 1 Adicionó que los arreglos no se pudieron llevar a cabo “por causa exclusiva del señor Jorge Enrique Acero Jiménez, quien no autorizó el ingreso a la vivienda del personal contratado para ejecutar los trabajos de reparación”, lo cual puso en conocimiento del despacho “con fecha de 12 de noviembre de 2019, como consta en memorial escrito, razón suficiente para exonerar de responsabilidad del incumplimiento por parte de la demandada”.

De otro lado, y con soporte en una cotización fechada de 26 de octubre de 2022, la ejecutada objetó el juramento estimatorio y planteó que los perjuicios alcanzarían el orden de los $264’500.000.

3. EL FALLO APELADO1. La juez a quo acogió la excepción de “oposición de los demandantes a la ejecución de trabajos y cumplimiento parcial de la obligación” y dispuso la terminación de la ejecución y efectos connaturales. Sostuvo que “Lo que ocupa la atención del Despacho versa sobre el incumplimiento del acuerdo contenido en una obligación de hacer, cuya inejecución por la parte demandada, sirve de fundamento a los perjuicios compensatorios objeto de pretensión calculados mediante juramento estimatorio en la suma de $550.000.000”; que “al promover el ejecutivo por perjuicios, es claro que la parte demandante ha perdido el interés en el cumplimiento de la obligación original (contratar a un ingeniero civil para que acometa “los arreglos pertinentes”), y en su lugar pretende el reconocimiento pecuniario, que estimó bajo la gravedad de juramento en los términos del artículo 206 del CGP” y que “al ser objetado el juramento estimatorio, es carga de la parte demandante acreditar sumariamente la cuantía de los perjuicios pretendidos, conforme a lo citado en el artículo 439 del CGP., pues en caso de no hacerse el Juez declarara la extinción de la obligación, especialmente porque con la demanda no se allegó ningún tipo de documental que sustente dicha estimación”.

“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito formulada por la parte demandada, denominadas “Oposición de los demandantes a la ejecución de trabajos y cumplimiento parcial de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda promovida por Clara Inés Acero Jiménez, María Victoria Acero Jiménez, Irene Acero Jiménez, Matilde Acero Jiménez, Martha Stella Acero Jiménez, Luis Alberto Acero Jiménez, Jorge Enrique Acero Jiménez.

TERCERO: En consecuencia, abstenerse de ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de os perjuicios estimados en la suma de $550.000.000. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. DECRETAR, por consiguiente, la terminación del proceso de la referencia.

QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del presente asunto.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante en la suma de $3.000.000, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. Por Secretaría, liquídense.

SEXTO. Procédase al archivo de las diligencias, una vez en firme esta decisión. Por secretaria procede de conformidad dejando las anotaciones de rigor”. 1 OFYPZZ 2018 00259 01 2 Añadió que “para que el Juez libre mandamiento de pago por el valor de estos perjuicios es necesario que el ejecutante al momento de presentar la demanda aporte prueba de ellos, mediante documento proveniente del deudor o en este caso de un perito, bajo las mismas condiciones de lo pactado respecto de los ‘arreglos del predio ubicado en la Carrera 89 No. 84ª-16’, pues se deben cumplir con las exigencias del título ejecutivo, pues la mera estimación no es procedente para que mediante la vía ejecutiva se establezcan los elementos de responsabilidad (daño, hecho dañino y nexo causal)”.

Destacó que del expediente emerge “que la demandada con posterioridad al 8 de agosto de 2019, según el acuerdo conciliatorio, realizó las gestiones de los estudios y diseños necesarios conforme a la entrega de estudio de suelos entregada por el Ingeniero Catuna para los respectivos arreglos del inmueble de propiedad de los demandantes” y que “es evidente que concurre la mora creditoria (mora creditoris) en cabeza de los demandantes, quienes impidieron el acceso al predio para realizar las obras de arreglos y mantenimientos que en su momento fueron objeto de debate y que quedaron pactados en la conciliación objeto de ejecución, hasta que se allegara un plano de construcción de una edificación nueva, que se reitera no fue objeto de conciliación”.

Finalmente adujo que “se trae a colación la incongruencia entre el título ejecutivo, contenido en la conciliación del 8 de julio de 2019 y lo pretendido en la demanda ejecutiva por perjuicios compensatorios, por medio de la cual según el tenor del libelo demandatorio, se procura demoler y subsiguiente construir una edificación nueva, lo cual difiere abiertamente a lo pactado en el mencionado acuerdo de conciliación, en donde la obligada asume el compromiso de ‘arreglar y acondicionar’ no ‘demoler y construir’”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes alegaron y sustentaron los siguientes reparos: a) “La sentencia exige que con la demanda se presente prueba documental de los perjuicios, aduciendo que la mera estimación no es la procedente para establecer los elementos de la responsabilidad por la vía ejecutiva”; b) “En el expediente hay prueba inequívoca de que la demandada incumplió sus obligaciones, particularmente la de contratar al Ingeniero Mauricio Catuna Escobar, siendo esa contratación una condición de cumplimiento esencial, de la cual depende la ejecución de cualquier actividad constructiva con miras a reparar el daño causado”; c) “nuevamente el Despacho impone una tarifa legal, desconociendo los artículos 428 y 439 del Código General del Proceso, el primero en cuanto establece que el juramento estimatorio es prueba idónea del OFYPZZ 2018 00259 01 3 monto de los perjuicios, y el segundo que le impone al Juez la obligación de convocar audiencia para practicar pruebas y definir el monto de los perjuicios, lo cual omitió en perjuicio de los demandantes”; d) “En la sentencia no se expone el valor probatorio que se le da a cada prueba, y no hace referencia absolutamente a ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes”; e) “El despacho no tuvo en cuenta la conducta procesal de la demandada, con alcances gravísimos con tal de evadir el cumplimiento de sus obligaciones y órdenes judiciales”, y dejó de lado que su contraparte no alegó haber cumplido lo conciliado ni formulado recursos contra el auto de apremio; f) “Los demandantes no impidieron el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, sencillamente la demandada no cumplió en los términos que se obligó, de ello hay prueba en el expediente” y g) “El Despacho concluye que existe un error esencial del objeto de la obligación original, que hay una alteración de la primigenia obligación de hacer porque la obligación de arreglar y acondicionar no era la de demoler y reconstruir, sino que se trata de otra obligación”.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La parte ejecutada no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, advierte la Sala que confirmará el fallo de primer nivel por cuanto ninguno de los reparos en estudio se muestra idóneo para derribar una de las principales conclusiones que sacó a relucir la juez de primer nivel, esto es, que con la demanda ejecutiva no se aportó título idóneo que respaldara la ejecución por perjuicios compensatorios, en los estrictos términos en que en esta oportunidad lo planteó la parte actora.

Con soporte en el artículo 428 del C. G. del P. (ejecución por perjuicios) y con respaldo en el acta de conciliación de 8 de julio de 2019, los demandantes reclamaron que se librara mandamiento de pago por la suma de $550.000.000 que corresponderían al “monto de los perjuicios compensatorios sufridos por la inejecución de la obligación de hacer a cargo de María Julia Ávila Caro”.

La conciliación alcanzada por las partes en la fase declarativa del proceso de la referencia quedó del siguiente tenor: “CONCILIACION Se acepta la conciliación propuesta por las partes, consistente en que la señora Julia Ávila Caro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.964.834, OFYPZZ 2018 00259 01 4 se compromete a arreglar, acondicionar, la casa de habitación ubicada en la Carrera 89 No. 84 A - 16, identificada con folio de matrícula No. 50C-16766403.

Por lo anterior, se compromete a contratar un profesional experto, esto es, ingeniero civil, señor Mauricio Catuna Escobar, para que realice los arreglos pertinentes dentro del término de cinco (5) meses contados a partir del 8 de agosto de 2019. Además, se compromete a pagar la suma de $17.000.000,00, correspondientes al lucro cesante y daño emergente a los demandantes en cuotas mensuales de $400.000,00, las cuales se consignarán en la cuenta de ahorros proporcionada por el señor JORGE ENRIQUE ACERO JIMENEZ.

En tales términos, se decreta la terminación total del presente proceso. Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, y en el evento de existir remanentes, los mismos deberán ponerse a disposición de la autoridad que los solicitó. Los demandantes deberán presentar un memorial donde se indique en la querella los efectos de la presente conciliación”.

A juicio de la Sala, dados los rubros y cantidades por los que, a solicitud de parte se libró el mandamiento de pago, la citada acta no prestaba mérito ejecutivo por los perjuicios que se estimaron en la cantidad de $550’000.000. Lo anterior por las siguientes razones: a. Prevé el artículo 428 del C. G. del P. que “el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero”.

En su intento de atender la norma que recién se citó, la parte actora elaboró un juramento estimatorio de perjuicios por la suma de $550’000.000 los cuales discriminó así: “-Cerramiento y demolición de la edificación existente de dos pisos: $30’000.000; - Diseños y licencias de construcción: $30’000.000 y – Construcción de vivienda de las mismas características a la existente: $490’000.000”.

Como lo sacó a relucir la juez a quo, esa estimación jurada no acompasa con la conciliación a la que llegaron las partes el 8 de julio de 2019, oportunidad en la que la parte opositora se obligó a “contratar un profesional experto, esto es, ingeniero civil, señor Mauricio Catuna Escobar, para que realice los arreglos pertinentes dentro del término de cinco (5) meses contados a partir del 8 de agosto de 2019”.

OFYPZZ 2018 00259 01 5 La estimación de perjuicios compensatorios -según se reclamó en el libelo incoativo y fue en esos términos que lo libró el juez a quo- se confeccionó con miras a paliar los perjuicios compensatorios concernientes a la “demolición de edificación existente” y “construcción de vivienda de las mismas características”.

Se insiste en que, según el acta de conciliación, a lo que se comprometió la parte ejecutada fue a acometer los “arreglos pertinentes”, lo cual no se muestra compatible con las actividades de demolición y construcción de obra nueva, por manera que ni siquiera había lugar a librar mandamiento de pago. Ha precisado autorizada doctrina nacional que “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir, que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”2. b) Y si de lado se deja lo que recién se registró, ha de verse que tampoco era viable proseguir la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, por cuanto -dentro del término señalado para proponer excepciones- la parte ejecutada objetó la estimación de los perjuicios y con ese propósito acompañó sendas cotizaciones con los que estimó que a lo sumo alcanzarían la cantidad de $264’500.000.

El artículo 439 del C. G. del P. establece que “Dentro del término para proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al artículo 206” y que “Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso”.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la objeción que respecto del juramento estimatorio planteó su contraparte, los hoy apelantes allegaron un “avalúo” elaborado por el arquitecto Luis Carlos Velásquez Garavito “en el que determina” que el valor de la “demolición y reconstrucción” del predio alcanza la suma de $662’765.399,99, cantidad de dinero que no corresponde a la estimada en el juramento estimatorio ($550’000.000), y que, en rigor, no acompasa con el título ejecutivo (acta de conciliación).

CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170. 2 OFYPZZ 2018 00259 01 6 c) Las falencias recién enrostradas, ameritaban, incluso, repudiar la ejecución de plano, por falta de título que soportara los rubros y cifras, cuyo recaudo coercitivo se reclamó. Para ello era necesario que se adosara título ejecutivo que reúna la totalidad de los requisitos que establece el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que en el (o los) documentos que se alleguen con ese propósito, esté plasmada la respectiva prestación, de manera expresa, clara, y exigible, por lo que no es dable acudir a otras documentales (demanda, declaraciones extra-juicio, avalúos, comprobantes de pago, etc.) para completar su vigor ejecutivo.

Como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3. 2.

Y no se diga que a estas alturas del litigio no es viable escudriñar el alcance del título ejecutivo, pues “E]n los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo” (Sentencia STC10699-2015 de 12 de agosto de 2015, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). 3.

Por supuesto, ante la ostensible insuficiencia de título que respaldara la ejecución, en la forma como lo planteó la actora, y puesto que aquí como 3 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005. OFYPZZ 2018 00259 01 7 título solo se esgrimió la conciliación de marras, resultaría inane efectuar pronunciamientos adicionales en torno a las restantes vicisitudes que trajo a cuento la inconforme.

El Tribunal se refiere a las afirmaciones según las cuales, en el expediente hay prueba inequívoca de que la demandada incumplió sus obligaciones, particularmente la de contratar al Ingeniero Mauricio Catuna Escobar, siendo esa contratación una condición de cumplimiento esencial, de la cual depende la ejecución de cualquier actividad constructiva con miras a reparar el daño causado”; en “la sentencia no se expone el valor probatorio que se le da a cada prueba, y no hace referencia absolutamente a ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes”; el despacho no tuvo en cuenta la conducta procesal de la demandada, con alcances gravísimos con tal de evadir el cumplimiento de sus obligaciones y órdenes judiciales”; los “demandantes no impidieron el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, sencillamente la demandada no cumplió en los términos que se obligó, de ello hay prueba en el expediente” y lo concerniente a que su contraparte no haya alegado haber cumplido lo conciliado ni formulado recursos contra el auto de apremio 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 20 de agosto de 2025 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo seguido de un declarativo de Clara Inés Acero Jiménez (y otros) frente a María Julia Ávila Caro.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte ejecutada. Liquídense por el juez a quo quien incluirá la suma de $2’000.000 como agencias en derecho por lo actuado ante el Tribunal. Notifíquese. Los Magistrados, OFYPZZ 2018 00259 01 8 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f27c58f6eaab943f9b71bd5008998f808b90ce93d5303a757834b4e9cc2c1 b9 Documento generado en 10/06/2026 04:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2018 00259 01 9