Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00277-01 JUDITH MARGOTH OCHOA MAESTRE VS DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO-AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL AUTO DECLARA FALTA DE JURISICCIÓN 20001-31-05-002-2021-00277-01 JUDITH MARGOTH OCHOA MAESTRE DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por Judith Ochoa Maestre en contra del Departamento del Cesar y la Contraloría General del Departamento del Cesar, de no ser porque se advierte una falta de jurisdicción, por lo que se hace necesario aplicar el correctivo correspondiente.

ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderada judicial, demanda contra el Departamento del Cesar y la Contraloría General del Departamento del Cesar, para que, mediante sentencia, se declare: 1.1.- La existencia de un contrato de trabajo entre Judith Margoth Ochoa Maestre y la Contraloría General del Departamento del Cesar, desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 10 de julio de 1979. 1.2.- La existencia de un contrato de trabajo entre Judith Margoth Ochoa Maestre y el Departamento del Cesar, desde el 2 de agosto de 1979 hasta el 31 de agosto de 1981. 1.3.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a constituir favor de la demandante el pago del cálculo 1 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN actuarial equivalente a los aportes en pensión que omitieron pagar durante la vigencia del contrato laboral; al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensión con los respectivos intereses moratorios; al pago de la sanción moratoria por omitir la afiliación de la trabajadora a un fondo de pensiones; y al pago de la indemnización sustitutiva. 1.4.- Que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató la apoderada: 2.1.- Que la señora Judith Margoth Ochoa Maestre laboró con la Contraloría como examinadora de cuentas, para el periodo comprendido del 19 de octubre de 1977 hasta el 10 de julio de 1979.

Indicó que, mediante resolución del Departamento del Cesar, su prohijada fue nombrada como secretaria II de la sección de interventoría y vigilancia de la Secretaría de Desarrollo, desde el 2 de agosto de 1979 hasta el 31 de agosto de 1981. Sostuvo que, durante todo el tiempo de la relación laboral prestó sus servicios a las demandadas de manera personal, directa, obedeciendo las órdenes de sus empleadoras; que el salario devengado al momento de terminar la relación laboral con la Contraloría General del Departamento del Cesar, era de $5.722.62; que el salario devengado al momento de terminar la relación laboral con el Departamento del Cesar, era de $18.147.

Esgrimió que, tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, horario impuesto por las demandadas. Manifestó que, las demandadas durante el tiempo de la relación laboral incumplieron la obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales. 2 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Precisó que, mediante derecho de petición solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, empero recibió respuesta negativa.

Refirió que, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante escrito del 2 de marzo de 2021, le informó que, no se encontraban registros de pago por el periodo laboral con el Departamento del Cesar, por lo que mediante derecho de petición solicitó a esta última entidad, le informara donde fueron consignados sus aportes. Acotó que, en virtud de una acción de tutela que interpuso, el Departamento le manifestó que ninguna de las dos entidades con las que laboró le realizó los descuentos por concepto de pensión, salud y riesgos laborales.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, admitió la demanda por auto del 13 de diciembre de 2021, disponiendo notificar y correr traslado a la parte demandada. 3.1.- La Contraloría General del Departamento del Cesar contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Precisó que, dicha entidad fue creada por la Asamblea del Departamento del Cesar, mediante Ordenanza No. 001 del 16 de octubre de 1968, destacando que desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1999, la Gobernación del Departamento del Cesar era la encargada de realizar los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales de los funcionarios de la Contraloría. No propuso excepciones de fondo. 3.2.- El Departamento del Cesar contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, propuso como excepción previa “falta de legitimidad material por pasiva del ente territorial”.

Por su parte, propuso 3 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada. 3.3.- Posteriormente se citó a las partes para que asistieran a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., oportunidad en la que el juez de primer nivel negó la excepción previa formulada por la parte demandada.

Seguidamente, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. El 25 de enero de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento en la que una vez cerrado el periodo probatorio se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia: LA SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero. Declarar que entre la señora Judith Margoth Ochoa Maestre como trabajadora, y el Departamento del Cesar, como empleador existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre en el 10 de octubre de 1977 al 30 diciembre de 1983, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Condenar al demandado Departamento del Cesar a pagar a favor de la demandante Judith Margot Ochoa Maestre, las cotizaciones pensionales dejadas de cancelar, más los intereses moratorios correspondientes a los periodos comprendidos entre el 19 de octubre de 1977 al 15 de julio de 1979, y entre el 2 de agosto de 1979 al 31 agosto de 1981.

Tercero. Ordenar al Departamento del Cesar, gestionar al Fondo Administrador de Pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante, emitir el cálculo actuarial, actualizado y validado con los extremos temporales reconocidos en la presente sentencia, teniendo como ingreso base de cotización el salario devengado por la demandante mes a mesa según lo reportado en los certificados electrónicos de tiempos laborados CETIL que tienen como entidades certificadoras de los periodos 4 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN laborados por la demandante a la Contraloría General del Departamento del Cesar y al Departamento del Cesar.

Cuarto. Absolver a la demandada Contraloría General del Departamento del Cesar de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Absolver al demandado Departamento del Cesar respecto de la pretensión de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a los expuesto en la parte motiva.

Sexto. Costas a cargo del demandado Departamento del Cesar. Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de $1.000.000. Como no presentaron recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta Corporación judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- La Corte Constitucional ha precisado que, para establecer la competencia de los procesos en los que se plantean controversias laborales, resulta necesario verificar la naturaleza del vínculo laboral que alega, con el propósito de identificar si el conocimiento corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria o las de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.- El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Precepto normativo que debe analizarse en consonancia con el numeral 4º del artículo 105 ibidem que dispone que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por otro lado, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que, “la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades 5 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN laboral y de seguridad social conoce de (…) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” 7.- Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado en reiteradas providencias que: “(…) La regla general de competencia frente a los asuntos laborales en contra de una autoridad pública, se rige por el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual esa jurisdicción conoce de conflictos derivados de la “relación legal y reglamentaria” que tenga un servidor público con el Estado.

Sobre el particular es necesario señalar que, en virtud del artículo 123 de la Constitución,1 el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 20152 y otras normas concordantes, los servidores públicos se dividen en (i) empleados públicos y (ii) trabajadores oficiales. Los primeros son quienes ostentan una relación legal y reglamentaria con las entidades para las que laboran.

Por consiguiente, la regla general previamente citada solo incluye esta categoría de servidores públicos. Lo anterior se torna mucho más evidente con lo previsto en el artículo inmediatamente siguiente de la misma norma, que exceptúa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los conflictos laborales que surjan entre una entidad pública y sus “trabajadores oficiales”.

De ahí que, la segunda categoría de servidores públicos no se entiende incluida dentro de la regla general de competencia del artículo 104 del CPACA. 1 Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 2 “ARTÍCULO 2.2.30.2.4 Régimen aplicable a los empleados públicos.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” 6 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN Entonces, excluidos como están los conflictos laborales de los trabajadores oficiales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, según lo cual, los asuntos derivados de un contrato de trabajo son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de la mano de la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso, es posible determinar que aquellos asuntos que implican un debate laboral respecto de un trabajador oficial son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, porque además no se originan en una relación legal y reglamentaria, sino en un contrato de trabajo.

En virtud de lo anterior, para establecer la competencia en asuntos laborales donde está involucrada una autoridad pública, es menester determinar si trata de una relación legal y reglamentaria, como la de los empleados públicos, o de un trabajador oficial. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado sobre este asunto, entre otros, en los Autos 863 de 2021 y 441 de 2022, en los que reiteró que en este tipo de asuntos la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se debe analizar a la luz de dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional.

Estos se refieren, respectivamente, a: “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.”3 (Subrayado fuera del texto) 8.- Bajo ese panorama, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la 3 Corte Constitucional Auto 1362/2022. 7 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. 9.- En el asunto bajo examen se vislumbra que, la señora Judith Margot Ochoa Maestre interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Cesar y la Contraloría General del Departamento del Cesar, con el propósito de que se reconociera la existencia de una relación laboral y se condenara a las demandadas: i) al pago de los aportes a seguridad social en pensión presuntamente dejados de cancelar durante la vigencia del contrato; ii) al pago de la sanción moratoria; ii) y al pago de la indemnización sustitutiva.

La demandante indicó que, desde el 19 de octubre 1977 hasta el 10 de julio de 1979 trabajó con la Contraloría General del Departamento del Cesar como examinadora de cuentas, y desde el 2 de agosto de 1979 hasta el 31 de agosto de 1981, laboró con el Departamento del Cesar, como secretaria II, de la sección de Interventoría y Vigilancia de la Secretaría de Desarrollo.

Revisado el expediente digital, se advierten certificaciones expedidas por las entidades demandadas que corroboran la anterior afirmación. Por consiguiente, atendiendo que las labores desempeñadas por la actora no corresponden a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, propias de un trabajador oficial, esta Colegiatura debe aplicar la regla general que consiste en que los servidores departamentales son empleados públicos.

Luego entonces, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que desempeñaron labores propias de un empleado público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA. 10.- Así las cosas, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibidem, que estipulan que la jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada 8 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

A este respecto, el art. 133 del Código General del Proceso estableció como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, y mediante art. 138 de la misma normativa, precisó sus efectos así: “(…) Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” En consonancia con lo antedicho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso en sentencia SL10610- 2014, reiterada en la STL4844-2015, que: “(…) (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (C. Const. C-807/2009). Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma 9 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.

C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente”. 11.- En consecuencia, al configurarse la nulidad insaneable, se decretará la nulidad de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral de la referencia, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto a los Juzgados Administrativos de este Circuito, para lo de su conocimiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Judith Ochoa Maestre en contra del Departamento del Cesar y la Contraloría General del Departamento del Cesar, así como todas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia, conforme a la parte considerativa.

REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema. 10 RADICADO: 20001-31-05-002-2021-00277-01 DEMANDANTE: JUDITH MARGOT OCHOA MAESTRE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTRO DECISIÓN: REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON IMPEDIMENTO DECLARADO) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 11