Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00116-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2023-00116-01, adelantado por EDGAR CRUZ ACOSTA contra COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Edgar Cruz Acosta instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la Nueva EPS con el fin de que se condene a la primera de las accionadas a pagar las incapacidades comprendidas entre el 25 de enero de 2018 y el 4 de enero de 2019, y a la segunda de las pasivas al pago de las incapacidades por el periodo del 5 de enero de 2019 al 19 de enero de 2021, junto con los intereses moratorios y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que su empleador es la sociedad Jaime Uribe y Hermanas LTDA desde el 8 de abril de 1991, y que producto de esa relación laboral se encuentra afiliado a Colpensiones y a la Nueva Eps. Indicó que el 12 de septiembre de 2017 fue diagnosticado con trastorno bipolar I episodio reciente maniaco sin psicosis en remisión parcial, diabetes mellitus tipo 2 y sahos sin tratamiento, debido a lo cual, 1 03DemandayAnexos Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 fue incapacitado sucesivamente, por lo que, el 14 de diciembre de 2017, su empleador le comunica que no podrá seguir pagando el auxilio económico por incapacidad dado que el 11 de diciembre de 2017 se cumplió los 180 días de incapacidad y la responsabilidad de dicho concepto a partir de esa fecha le corresponde a Colpensiones.

Refirió que el 11 de diciembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le comunicó a su empleador que determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 45.20%. Por último, aseguró que dichos periodos de incapacidad no han sido pagados por ninguna de las demandadas, pese a los derechos de petición que radicó ante Colpensiones y ante la Nueva EPS con el fin de que le pagaran las incapacidades que no habían sido cubiertas, sin embargo, Colpensiones en su respuesta le señaló al actor que I) a las AFP solo les correspondía el pagó de las incapacidades entre el día 180 y 540 y II) que las incapacidades con fecha de inicio: 4 de octubre de 2017, 3 de noviembre de 2017, 21 de diciembre de 2017 y 20 de enero de 2018 se encontraban prescritas, por tanto, no hay lugar al pago de las incapacidades por parte de Colpensiones.

Así mismo, la Nueva EPS indicó que al presentar una PCL inferior al 50% no aplica la autorización del pago de incapacidades y que debía iniciar el proceso de reintegro laboral. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como ciertos todos los hechos de la demanda. Indicó que para Colpensiones no existe obligación jurídica respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas dado a que en primer lugar no existe concepto de rehabilitación favorable y en segundo lugar, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades posteriores al día 540 deben ser cubiertas por la EPS y no por la AFP.

A su vez, afirmó que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que no se han demostrado los requisitos para el pago de la prestación económica pretendida. Propuso como excepciones de mérito la prescripción, cobro de lo no debido, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, buena fe y la genérica. 2 10ContestaciónDemandaColpensiones Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 CONTESTACIÓN NUEVA EPS3 Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que a partir del día 181 de incapacidad, es decir, del 12 de diciembre de 2017, hasta el día 540 le corresponde el pago del subsidio por incapacidad es a Colpensiones y no a la Nueva EPS. Así mismo manifestó que si bien la ley determina que las incapacidades superiores a los 540 días corresponden a la EPS, en esta oportunidad se cumple la excepción a dicha regla, en razón a que la AFP se extendió más allá de los 360 días adicionales a los 180 días de incapacidad para calificar la invalidez del demandante, sin que esta se pronunciara, asumiendo en consecuencia el pago de incapacidades hasta que cumpliera con la obligación de calificar la enfermedad y porcentaje de PCL del afiliado.

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios declaró que estos solo proceden cuando el derecho solicitado no se encuentra en controversia, sino que se trata de una obligación exigible y con un plazo vencido. Formuló como excepciones de mérito la prescripción del derecho a solicitar reembolso de las prestaciones económicas reclamadas, inexistencia de la obligación de pagar incapacidades que no fueron reclamadas en pago, de los responsables del pago de incapacidades superiores al día 540, inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses, pago, compensación y la genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante decisión del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué condenó a Colpensiones al pago de subsidio por incapacidades otorgadas al demandante en el periodo comprendido entre enero 25 de 2018 y enero 19 de 2021, junto con los intereses moratorios y costas procesales. Manifestó el A Quo que no existía discusión alguna en cuanto a que el demandante tenía derecho al pago de las incapacidades, sin embargo, lo que se necesitaba determinar era a quien le correspondía cubrir dichos pagos a partir del día 181 de incapacidad. 3 4 16SubsanaContestacionNuevaEps 41VideoAudiencia Arts. 77 y 80 CPLySS Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 Precisó que, pese a que Colpensiones afirmaba estar exonerado del pago del subsidio entre el día 181 y 540 de incapacidad dado a que la Nueva EPS no emitió concepto favorable de rehabilitación, el despacho aclaró que la norma indica que no es necesario que el concepto de rehabilitación sea favorable o no, lo único que importa es que exista dicho concepto y que haya sido comunicado a Colpensiones antes del día 150 de incapacidad, tal y como ocurrió en el presente caso.

Por tanto, le correspondía a Colpensiones sufragar el pago de las incapacidades entre el 25 de enero de 2018 y el 4 de enero de 2019. Por otro lado, respecto al segundo periodo reclamado, es decir, al lapso comprendido entre el 5 de enero de 2019 y el 19 de enero de 2021 que equivale del día 541 en adelante, la ley y la jurisprudencia ha establecido que el pago del subsidio de incapacidad se encuentra a cargo de la EPS, sin embargo, existe una excepción a la regla general que trae el decreto 1333 de 2018 en el artículo 2.2.3.3.1, el cual indica que cuando el concepto de rehabilitación emitido es desfavorable, la incapacidad a partir del día 541 continua a cargo de la AFP, pues esta entidad adelantará el trámite en aras de poder solucionar rápido la dificultad existente con el afiliado.

Por último, concluyó que no hay lugar a declarar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones debido a que el actor efectuó trámite de solicitud de pago de incapacidades temporales el 25 enero de 2021, por tanto, se interrumpió la prescripción en esta fecha y hay lugar al pago de incapacidades desde el 25 de enero de 2018. Igual situación ocurre respecto de la presentación de la demanda, pues al radicarse el 16 de mayo de 2023, y la solicitud ser de fecha de enero de 2021, no hay que tenerse en cuenta ninguna prescripción. La decisión produjo condena en contra de Colpensiones, razón por la cual se desata el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5 Conforme constancia secretarial del 3 de octubre de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 06ConstanciaTraslado Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a que el actor tenga derecho al subsidio por incapacidades, sin embargo, solo se estudiaran las posteriores al día 180, pues las demás el actor aseguró que ya fueron pagadas y no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y establecer si alguna de las incapacidades se encuentra cubierta por la prescripción propuesta por Colpensiones.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el pago de subsidio por incapacidades entre el día 181 y el 540 corresponden a Colpensiones, y a partir del día 541 en adelante deberán ser asumidas por la Nueva EPS. Así mismo, no hay lugar a la prescripción propuesta por la pasiva, por lo que, se modificará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas y fácticas Subsidio por incapacidad Sea lo primero indicar que el articulo 227 del CST establece que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” Así mismo, debe señalarse que las incapacidades médicas de origen común encuentran su regulación en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 del 2003 y en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se puede extraer que: i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago;

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado correspondiente; iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad, sin importar si el trabajador tenga concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.

En ese orden antes de cumplirse el día 120 de incapacidad la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto de rehabilitación es favorable, la AFP continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS, si el concepto no es favorable se iniciará el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que, si antes del día 150 de incapacidad la EPS no ha remitido el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad, después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto. De esta manera los trabajadores que tengan incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económico, mientras que, cuando las incapacidades superan el día 181 se les otorga es un subsidio de incapacidad.

Es necesario indicar, que antes de la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, existía un vacío normativo respecto de a qué entidad le correspondía el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 540. La sentencia T-194-2021 explicó esta problemática los siguientes términos: “…los asegurados incursos en estas circunstancias [incapacidades superiores al día 540], antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad” Al respecto, el articulo 67 literal A de la Ley 1753 de 2015 que reguló el anterior vacío legal, establece que los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- serán destinados al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos: “ARTÍCULO 67.

Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” De otro lado, el Decreto 1427 de 2022 reglamentó el literal a) del artículo antes referido, al indicar que se consignó que las EPS reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) En los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 Igualmente, no se condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable. Finalmente, es importante señalar que el Decreto 1333 de 2018, reglamenta las incapacidades que son superiores al día 540, y en su artículo 2.2.3.2.3 en cuanto a las prórrogas de la incapacidad indica que: “Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” Descendiendo al sub examine, una vez revisado el expediente, se encuentra que todas las incapacidades otorgadas al actor desde el 9 de junio de 2019 hasta el 19 de enero de 2021 no superan los 30 días entre cada una de ellas, la mayor interrupción ocurrió entre la incapacidad con fecha final del 18 de febrero de 2018 y la incapacidad con fecha de inicio del 15 de marzo de 20186, donde transcurrieron solo 25 días, por tanto, puede establecerse de entrada que existió una prórroga en las incapacidades del actor desde junio de 2019 hasta enero de 2021.

Por otro lado, si bien de acuerdo a la normatividad antes mencionada, los pagos por incapacidad entre el día 180 hasta el día 540 corresponden por regla general a la AFP, en este caso Colpensiones, también se mencionó que existe una excepción a dicha regla general, que consiste en que si antes del día 120 de incapacidad la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación y antes del día 150 no lo ha remitido al fondo de pensiones, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad, después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

El día 120 de incapacidad, momento hasta el cual la Nueva EPS tenía oportunidad para emitir el concepto de rehabilitación, se cumplió el 9 de octubre de 2017, misma fecha para la cual esta emitió el concepto como consta en el expediente judicial7. 6 7 16SubsanaContestacionNuevaEps Pág.63 16SubsanaContestacionNuevaEps Pág.14 Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 Así mismo, no era necesario solamente emitir el concepto, sino que también debía remitirse a la AFP Colpensiones para que esta tuviese conocimiento de dicho concepto a más tardar hasta el día 150 de incapacidad, cumpliendo nuevamente la Nueva EPS con el requisito, pues, 14 días después de la emisión del concepto se remitió a Colpensiones como consta en el archivo 16, página 16 del expediente.

De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala que no opera en el presente proceso dicha excepción a la regla general como pretendía Colpensiones, pues la Nueva EPS cumplió con todas sus obligaciones y emitió y remitió el concepto de rehabilitación dentro de los términos señalados por la ley. Por lo anterior, le corresponde a la AFP Colpensiones reconocer y pagar al actor el subsidio por incapacidad del día 181 al 540, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 25 de enero de 2018 y el 4 de enero de 2019.

De otro lado, respecto al periodo comprendido entre el 5 de enero de 2019 y el 19 de enero de 2021, que corresponde a las incapacidades del día 541 en adelante, conforme al literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 el pago del subsidio por incapacidad le atañe a la EPS, que, para este caso, es Nueva EPS, pues, el actor se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo, más específicamente, en el segundo de los casos, el cual establece que “Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante” la entidad promotora de salud deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día 541.

Es importante considerar que si bien el actor fue reintegrado a su trabajo el 1 de febrero de 20218 debido a que su dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un resultado del 45.20%, el demandante nunca obtuvo una recuperación durante el curso de su enfermedad a pesar de seguir las indicaciones de los médicos tratantes, es por esto, que encaja dentro de la segunda circunstancia antes prevista, motivo por el cual, le corresponde a la Nueva EPS, pagar el subsidio por incapacidad del periodo entre el 5 de enero de 2019 y el 19 de enero de 2021.

Sobre este punto, cabe recordar que, aunque el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, estas pueden perseguir el reconocimiento y pago 8 03DemandayAnexos Pág.58 Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

De acuerdo con lo expuesto, se modificará en este aspecto la sentencia objeto de estudio. Prescripción En materia laboral y de la seguridad social el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.

Revisado el expediente, se verifica que, aunque el actor solo manifestó haber presentado derecho de petición ante la Nueva EPS el día 8 de febrero de 2021 para el reconocimiento y pago de las incapacidades, lo cierto, es que, si bien olvido mencionar la solicitud interpuesta ante Colpensiones, esta misma entidad afirmó mediante la contestación de tutela interpuesta por el actor a la misma, que el señor Edgar Cruz presentó una solicitud el día 25 de enero de 2021 reclamando el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, que fue recibido bajo la solicitud No. 2021-722874, como consta a continuación: Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 Al tener en cuenta que el periodo que le corresponde pagar por las incapacidades a la AFP Colpensiones es el comprendido entre el 25 de enero de 2018 y el 4 de enero de 2019 y la solicitud interpuesta ante la entidad fue el 25 de enero de 2021, no hay lugar a la prescripción, pues, no alcanzaron a transcurrir los 3 años que indica la normatividad para declarar la prescripción dado que el día en que iba a prescribir la primera de las incapacidades fue el día en que se radicó la solicitud por el actor de acuerdo con lo afirmado por Colpensiones.

Conforme a lo expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia objeto de estudio. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales 4° y 5° de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 73001-31-05-003-2023-00116-01 SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia consultada, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de subsidio por incapacidad otorgadas al actor en el periodo comprendido del 25 de enero de 2018 a 4 de enero de 2019 y condenar a la Nueva Eps al pago de subsidio por incapacidad concedidas al demandante por el periodo entre el 5 de enero de 2019 y el 19 de enero de 2021, según se explicó. TERCERO.- REFORMAR el numeral 2° de la sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de condenar tanto a Colpensiones como a la Nueva EPS al pago del valor total establecido de acuerdo con el porcentaje de días correspondido a cada uno. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio.

CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia. 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 31 de octubre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55fb51330a0feb60353e2981ba7739fdc6949332a8da74e3b886bfbeb11f955e Documento generado en 31/10/2024 09:58:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica