Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190070301 AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Acta Ponente Medellín, 25 septiembre de 2025. Ejecutivo. 05001310500620190070301 AFP Porvenir S.A. Esmautos Ltda. Auto. Prescripción – Cobro de aportes a seguridad social en pensión. Confirma. 335 de 2025.

Jaime Alberto Aristizábal Gómez. La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el procurador judicial de la parte activa en contra de la providencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción, y ordenó la terminación del proceso.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 ANTECEDENTES En providencia del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de PORVENIR S.A., y en contra de la sociedad ESMAUTO LTDA., por los siguientes conceptos: “..Primero: Librar orden de pago en contra de la sociedad Esmauto Limitada y a favor de Porvenir S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías, por la suma de seis millones quinientos catorce mil seiscientos dieciséis pesos ($6.514.616,00), por concepto de aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones dejadas de pagar a favor de los trabajadores relacionados en los soportes de la demanda; y por intereses moratorios causados desde cada periodo dejado de pagar y sobre los aportes a favor de cada trabajador las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar, desde la fecha en que debió pagarse cada cotización y hasta cuando se cumpla con su pago, liquidados con la tasa vigente para impuestos de renta y complementarios, según lo dispuesto en la normatividad indicada en la parte motiva.

Segundo: El presente mandamiento de pago se notifica por estados a la parte ejecutante, y se hará en forma personal al representante legal de la sociedad ejecutada, concediéndole el término de cinco (05) días hábiles para pagar, o diez (10) días para proponer excepciones de mérito. (Arts. 431 y 442 del Código de General del Proceso). Tercero: No se accede a librar mandamiento de pago, por las sumas generadas por aportes obligatorios, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos a que haya lugar, e intereses moratorios de periodos posteriores a la presentación de la demanda.

Cuarto: Se reconoce personería a la abogada Marisol Aristizal Giraldo, portadora de la tarjeta profesional No. 282.098 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos del poder que obra a folio 11 del expediente, para que actué en representación de la AFP Porvenir S.A ” El apoderado judicial de la sociedad ejecutada presentó las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, compensación, prescripción y la genérica”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 El Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 6 de febrero de 2025 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Esmauto Ltda., contra el auto que libró mandamiento de pago a favor de la AFP Porvenir S.A.; condenando en costas a la ejecutante en favor de la ejecutada.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación, por encontrarse en desacuerdo con lo definido por el Juzgado de instancia, precisando que la excepción de prescripción invocada por la parte ejecutada fue meramente enunciativa, en consideración a que en ningún momento se indicó de manera clara ni técnica a cuál prescripción se hacía referencia; pero que, no obstante a ello, se entendió por la a quo como la prevista en el Estatuto Tributario y la avaló, pese a tratarse de una excepción de derecho rogado que debía ser formulada de manera expresa y específica.

Frente a ello, el apelante señala que la decisión resulta contraria al entendimiento reiterado de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto han establecido que el derecho pensional es de carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible, lo cual se extiende necesariamente a los aportes pensionales obligatorios que hacen parte de su conformación. En tal sentido, advierte que la prescripción no puede operar respecto del cobro de dichos aportes, aun cuando hayan sido dejados de pagar por el empleador por cualquier circunstancia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 Como sustento de su postura, cita la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Cuarta de Decisión Laboral, con ponencia del magistrado Francisco Alberto González Medina, en proceso ejecutivo de Porvenir S.A. contra el municipio de Talaiga Nuevo, radicado 2019-01901, fallo del 25 de marzo de 2021, en donde se precisó, que establecer un término de prescripción respecto de los aportes pensionales desconoce la vida laboral del trabajador y el carácter fundamental, imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión, conforme lo ha señalado de manera uniforme la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Resalta, además, que el legislador no ha previsto término prescriptivo alguno para el cobro de los aportes al sistema pensional, lo que implica que las administradoras de pensiones se encuentran facultadas para exigir, en cualquier tiempo, los valores que los empleadores hubieren dejado de cancelar durante la vida laboral del trabajador, y que, en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicar la prescripción a dichas acciones de cobro supone desconocer los fines del Sistema General de Pensiones, orientado a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, así como la protección estatal de los derechos de los trabajadores, cuyas disposiciones son de orden público e irrenunciables.

Finalmente, trae a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que han reiterado la imprescriptibilidad de los aportes pensionales obligatorios, tales como las providencias SL3828-2021, SL4393-2021, SL4696 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 2021, SL4820-2021 y SL5000-2021, entre otras.

Con base en ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia en cuanto avaló la excepción de prescripción, por ser contraria tanto a la técnica procesal como al marco constitucional y jurisprudencial que regula la materia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Vencido el término conferido a las partes para presentar alegatos, se advierte que ninguna de ellas hizo uso de dicha oportunidad procesal.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentran sometidos al término de prescripción y de ser así, desde cuándo inicia el término de extinción de las obligaciones. CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el pago de cotizaciones se encuentra esencialmente ligado al derecho a percibir la pensión, por lo que tiene el carácter de imprescriptible, así se recordó en sentencia SL2876-2022, bajo el siguiente tenor literal: “De igual manera, se propuso la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018).”.

Esta misma Corporación ha dispuesto que esta condición de imprescriptibilidad aplica cuando se reclaman los aportes por parte del asegurado, y por tanto este puede reclamarlo en cualquier tiempo, lo que en principio se orienta en la misma línea de lo argumentado por el apoderado judicial de la ejecutante y en las sentencias del órgano de cierre de esta jurisdicción que relaciona en su recurso de alzada; sin embargo, para las administradoras aplica un baremo diferente por contar con la obligación de cobro respecto de estos mismos períodos y mecanismos idóneos para el efecto, sin que signifique que el trabajador deba asumir las consecuencias derivadas de la omisión del empleador y de la administración pensional.

Estas acciones de cobro encuentran su regulación en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, cuyo tenor literal consagra: “Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” (…) “Artículo 2. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (…) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 “Artículo 5.

Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Estas acciones de recaudo también encuentran regulación en los artículos 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692, normas que dotan a las administradoras de pensiones de los mecanismos necesarios para iniciar oportunamente las acciones de cobro a los empleadores morosos.

Para la jurisprudencia especializada, esta prerrogativa supone que para las entidades de seguridad social, sí operan las normas de extinción de las obligaciones por el paso del tiempo, y está regida por el artículo 817 del Estatuto Tributario que contempla una prescripción de 5 años modificado por el 53 de la Ley 1739 de 2014, y aplicable al caso por la remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 que, entre otras cosas, resalta la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social.

La calidad de contribución parafiscal encuentra su génesis en el literal m. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

Así lo dijo expresamente la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2004, cuando resaltó: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

Sobre este asunto, se pueden consultar las sentencias C-040 de 1993 y C-711 de 2001 del alto tribunal constitucional. Ahora, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo STL 3387-2020, se pronunció sobre la prescripción de las acciones de cobro desde la perspectiva de las administradoras de pensiones, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, bajo las siguientes consideraciones: “Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.

Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.

(…) Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 Esta posición fue reiterada en las providencias STL 3413 de 2020 y STL 86585 de 2020.

En el caso bajo estudio la AFP PORVENIR S.A. mediante liquidación de aportes pensionales adeudados del 15 de octubre de 2019 constituyó la deuda pensional generada por el empleador ESMAUTO LTDA en los siguientes términos: El valor del pasivo en cotizaciones obligatorias se estimó como un total de los aportes adeudados a varios de sus trabajadores, cuyos nombres y períodos se relacionan a continuación: Trabajador Álvaro Gutiérrez Pérez Jorge Iván Blandón Puerta Periodos 2007-03 a 1996-03 Pags.14 a 15 del Pdf.01 1998-11 a 1998-01 Pags.15 a 16 del Pdf.01 De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, una vez vencido el plazo para efectuar las cotizaciones respectivas, sin haberse hecho el pago, la administradora requerirá al empleador, y si en los 15 días siguientes este no se ha pronunciado, podrá elaborar la liquidación o cuenta de cobro, la cual presta mérito ejecutivo; es decir, la norma provee a las administradoras un procedimiento de carácter expedito para hacer efectivo el pago del aporte y a la larga, los derechos de los trabajadores afiliados; por lo que no es coherente que el título con el que se pretende Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 perseguir las obligaciones relacionadas haya sido expedido casi 13 años después que el empleador se constituyera en mora del último aporte pensional, en el período de marzo de 2007.

Bajo estas consideraciones legales y constitucionales se concluye que, se configuró la prescripción extintiva sobre los aportes pensionados cobrados, en atención a que corresponden a cotizaciones en mora comprendidos entre enero de 1998 y marzo de 2007 para diferentes trabajadores de la sociedad, y de acuerdo con la fecha de presentación del proceso ejecutivo, la acción se radicó para el 29 de octubre de 2019 (págs.1 del Pdf.01), superando así por mucho el término de prescripción de 5 años dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, que vencía para el último aporte adeudado en marzo de 2012.

En consecuencia, debe declararse probada la excepción propuesta por la pasiva, tal y como lo estableció la a quo. Cabe precisar que, si bien el recurrente invoca una providencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en respaldo de su tesis, dicho fallo no fue aportado al plenario, desconociéndose por tanto las particularidades del caso allí analizado y si guarda consonancia con las circunstancias objeto de decisión en este asunto, impidiendo ello, que esta Sala de Decisión pueda hacer un pronunciamiento más profundo frente a este, a más de tratarse de un precedente no de carácter no vinculante.

Ahora, en lo que tiene que ver con la apreciación que hace el recurrente en su alzada, relacionada con el hecho de que la excepción de prescripción invocada por la parte ejecutada fue meramente enunciativa, en consideración a que en ningún Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 momento se indicó de manera clara ni técnica a cuál prescripción se hacía referencia, debe indicarse, que el principio iura novit curia, implica que corresponde al funcionario judicial aplicar de oficio la norma jurídica pertinente al caso, sin que resulte vinculante la calificación que hagan las partes en sus escritos.

En desarrollo de este postulado, el juez no está atado a los fundamentos normativos invocados por los sujetos procesales, pues su función no se limita a valorar los hechos y pruebas aportados, sino también a encuadrarlos en el marco jurídico que resulte aplicable, aun cuando este no haya sido expresamente mencionado. De esta manera, se garantiza la correcta aplicación del derecho objetivo, se evita que los errores de técnica en la invocación normativa afecten el reconocimiento de derechos sustanciales, y se preserva la naturaleza de orden público que caracteriza la función jurisdiccional.

Por ello, pese a que el apoderado de la ejecutada no hizo alusión expresa a la normativa que regula la prescripción en este tipo de casos, la juez de instancia estaba obligada a aplicar la disposición pertinente en virtud del principio enunciado, a fin de evitar interpretaciones erradas que conduzcan a decisiones contrarias al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no es de recibo lo alegado por el apelante.

Ello sin perder de vista que la proposición del medio exceptivo no impone una formula sacramental, más si se hace imperativa que el medio exceptivo sea rogado. Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 Costas en esta instancia. Ante la desventura del recurso de alzada, se fijan las costas procesales a cargo de la parte accionante Porvenir S.A. y a favor de la ejecutada.

En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de Setecientos Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($711.750). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar lo decido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A y en favor de la ejecutada, ante la desventura del recurso de alzada. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de Setecientos Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($711.750) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 Lo resuelto se notifica en EDICTO.

Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310500620190070301 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6cf7f2e7a7ffcbd5f0602135727e92de960142af2025e06d76 d59679ea11ea8 Documento generado en 25/09/2025 04:25:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca