República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Rosa María Aponte Gamba Miguel Ángel Moreno Tovar y Betty Johana Guzmán Fierro 110013103 050 2021 00621 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 y 20 de noviembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el coejecutado Miguel Ángel Moreno Tovar en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de Miguel Ángel Moreno Tovar y Betty Johana Guzmán Fierro, de la siguiente forma: 1.1. Por $308.000.000 como capital insoluto contenido en la letra de cambio nro. 01 exigible el 1º de julio de 2020. Y por los intereses de mora causados desde el 2 de julio de 2020 sobre el saldo anterior hasta que se efectúe el pago total de la 1 Proceso recibido por el Tribunal el 22 de septiembre de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivos 01 y 07. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 obligación, a la tasa de interés fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, antes Bancaria. 1.2. Por $650.000.000 como capital insoluto contenido en la letra de cambio nro. 02 exigible el 1º de julio de 2020.
Y por los intereses de mora causados desde el 2 de julio de 2020 sobre el saldo anterior hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa de interés fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, antes Bancaria. 1.3. Por las costas del proceso. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Los ejecutados suscribieron las letras de cambio nros. 01 y 02 por $308.000.000 y $650.000.000, respectivamente, para ser canceladas a Rosa María Aponte Gamba el 1º de julio de 2020 por concepto de un préstamo de dinero. 2.2.
Las letras de cambio presentan como creación el 30 de septiembre de 2020, lo que obedeció a un equívoco involuntario en el que incurrió la ejecutante al diligenciar ese espacio en blanco, razón por la cual, no cobra intereses de plazo o legales. 2.3. Al vencimiento de lo pactado los obligados se sustrajeron de su pago y, hasta el momento de la demanda, no han cancelado suma alguna por intereses o como abono a capital. 2.4.
Los títulos traídos a cobro contienen obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar una suma líquida de dinero, no han sido descargados por ningún medio y provienen de los deudores, constituyen plena prueba contra ellos y gozan de presunción de autenticidad. 3. Inadmitida la demanda ejecutiva3, al momento de subsanarse, el extremo interesado precisó que4: i) desistía de las pretensiones frente a la letra de cambio nro. 01 por $308.000.000 y ii) la ejecutante solo diligenció la fecha de creación del 3 Anterior, archivo 04. 4 Anterior, archivo 07. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 título valor, mientras que los demás espacios fueron llenados a la firma del documento. 4.
Mandamiento de pago En proveído del 8 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago ejecutivo para el recaudo de la letra de cambio nro. 02 por $650.000.000, más los intereses moratorios causados desde el 2 de julio de 2021 (sic), como fecha siguiente a su vencimiento y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia5. 5.
Posición de la parte ejecutada 5.1. Miguel Ángel Moreno Tovar presentó escrito de excepciones de fondo, en el que propuso6: a) falta de legitimación en la causa por activa por falta de los requisitos formales del título valor objeto de recaudo judicial y b) la genérica. 5.2. Betty Johana Guzmán Fierro presentó escritos de: 5.2.1. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago7.
Para ello expuso como inconsistencias de la letra de cambio el tener una fecha de creación (30 de septiembre de 2020) posterior a la de su vencimiento (1º de julio de 2020), por lo que el título estaría “adulterado” en su contenido original sin autorización de la coejecutada. No se trata de un documento con espacios en blanco, puesto que, “fue aseverado por el demandante debido a un “error involuntario” la fecha de creación del título es posterior a la fecha de exigibilidad del mismo”.
Razón por la que no podría realizarse la ejecución con base en un título valor que carece de los requisitos formales del artículo 621 del Código de Comercio. 5.2.2. Escrito de contestación a la demanda, en el cual8: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii), se opuso a las pretensiones y iii) elevó como excepciones de mérito: a) alteración del texto del título, b) cobro de lo no debido y c) la genérica. 5 Anterior, archivo 09. 6 Anterior, archivo 17. 7 Anterior, archivo 20. 8 Anterior, archivo 21. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 6.
Auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago ejecutivo En providencia del 16 de julio de 2024 se mantuvo incólume la orden de pago librada9. Se explicó que la letra de cambio por la cual se dispuso la ejecución contiene los presupuestos establecidos en el artículo 671 del Código de Comercio y del artículo 422 del Código General del Proceso.
En lo atinente a la indicación de una fecha de vencimiento posterior a la de creación señaló que, ello no destruye la exigibilidad porque se anotó un día cierto y determinado, más cuando, la data de creación no es un requisito concebido en la legislación como necesario para la eficacia cambiaria. Y resaltó que, en el presente no se están cobrando intereses de plazo.
Por último, refirió que, el acatamiento (o no) de las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco es una situación para analizar en la sentencia. 7. Sentencia anticipada de primera instancia10 En decisión del 14 de julio de 2025 el juzgador de primera instancia dispuso: “[primero. Declarar] el fracaso de las excepciones denominadas [“falta de legitimación en la causa por activa por falta de los requisitos formales del título valor objeto de recaudo judicial”, “alteración del texto del título” y “cobro de lo no debido”]. [Segundo. Ordenar] seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. [Cuarto. Ordenar] el avalúo y remate de los bienes que se encuentren debidamente embargados y secuestrados, así como de los que se lleguen a embargar, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. [Quinto].
Practíquese la liquidación de crédito y costas, en la forma y términos de que trata el Art. 446 del C.G.P. [Sexto]. Condenar en costas del presente proceso al demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $19´500.000 m/cte. Liquídense por secretaría.” Para llegar a la determinación anterior, el funcionario aludió que, el hecho que la coejecutada Betty Johana Guzmán Fierro hubiera firmado la letra de cambio 9 Anterior, archivo 36. 10 Anterior, archivo 44. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 en el espacio del girador y girado no constituye ninguna irregularidad, al ser posible suscribir el documento en ambas calidades.
El haber firmado la beneficiaria como deudora tampoco compromete el título valor, puesto que, el eventual problema surgiría si la ejecutante intentara cobrarse a sí misma, lo que no se presenta en este caso. En cuanto a que, la fecha de creación es posterior a la de vencimiento advirtió que no era un obstáculo para ejecutar la obligación, dado que, lo importante es que los ejecutados se obligaron a pagar la suma plasmada, lo que no fue puesto en duda.
Mas cuando no se cobran intereses remuneratorios. Seguido a ello, declaró infundadas las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago. 8. Recursos de apelación de los ejecutados 8.1. De Miguel Ángel Moreno Tovar El coejecutado interpuso recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida.
Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en11: 8.1.1. La letra de cambio no cumple con los requisitos de la ley comercial, civil y adjetiva. Para ello expuso que: - La ejecutante Rosa María Aponte Gamba no firmó el título en el espacio de girador, sino que ese aparte aparece suscrito por Betty Johana Guzmán Fierro.
Y, en esencia, el girador es el acreedor de la relación cambiaria. - El hecho que la beneficiaria firmara como deudora le resta exigibilidad al instrumento, en tanto, la “misma persona” tendría la calidad de girado, lo que da lugar a la figura jurídica de la confusión establecida en el artículo 1681 del Código Civil 11 Cuaderno de primera instancia, archivo 46 y cuaderno de segunda instancia, archivo 009. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 (sic) como modo de extinguir las obligaciones.
Fenómeno que también se da con Betty Johana Guzmán Fierro. Como consecuencia, la ejecutante no está legitimada en la causa por activa, al no tener la calidad de giradora y acreedora del título valor. 8.1.2. Tener la letra de cambio una fecha de creación posterior a la de vencimiento. Tanto la fecha de creación como la de vencimiento son requisitos esenciales para la validez, por tal razón el documento debe de considerarse inválido. 8.2.
Betty Johana Guzmán Fierro Esta coejecutada interpuso recurso de apelación ante la primera instancia, empero, no lo sustentó en esta sede, motivo por el cual, en decisión del 30 de octubre de 2025 fue declarado desierto frente a este impugnante. Pronunciamiento que se encuentra ejecutoriado12. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil y como seguidamente se detallará. 2.
Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por el apelante Miguel Ángel Moreno Tovar. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por este coejecutado en procura de derribar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución a quien, además, no se le puede hacer más gravosa su situación al tratarse de un recurrente único13. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo 45 y cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1627-2025. M.P. Dra. Hilda González Neira. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 3. En el caso, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado para el cobro ejecutivo de la letra de cambio LC-2111 1076649, también referida como letra de cambio nro. 2, consistente en14: Para esta, insistió el apelante que: i) el espacio de “aceptada – girados” fue suscrito por la ejecutante (Rosa María Aponte Gamba) y los dos ejecutados (Miguel Ángel Moreno Tovar y Betty Johana Guzmán Fierro), ii) el espacio de “girador” fue suscrito por Betty Johana Guzmán Fierro y no por Rosa María Aponte Gamba, quien la trajo a cobro y iii) la fecha de creación (30-09-2020) es posterior a la fecha de vencimiento (01-07-2020).
Situaciones que llevan a la confusión como modo de extinción de las obligaciones y afectan su validez. 4. Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso “[pueden] demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Sobre la materia ha explicado la jurisprudencia Constitucional que de dicha “1.
El principio de «non reformatio in pejus», reforma en peor o en perjuicio, en el ordenamiento jurídico colombiano, se erige en una garantía constitucional y procesal a favor de quien ha recurrido una providencia, la cual obra como una barrera de contención en las facultades del juzgador superior. En ese sentido, puede aseverarse que su contenido es negativo, en tanto se materializa a través de una prohibición para el sentenciador de segundo grado (G.J.T. CLXVI, p. 412).
En virtud de este postulado prohibitivo, al dirimir el asunto, al ad quem no le está permitido generar un empeoramiento o agravación de la situación del sujeto que impugnó, si es que lo ha hecho en solitario, es decir, el postulado se aplica siempre que el adversario procesal del recurrente no haya también enfrentado la decisión proferida por el a quo.
Luego, la regla es que no podrá reformarse lo decidido en la primera instancia en detrimento del único apelante, y su razón de ser estriba en que se considera que el opugnador acude ante el segundo grado de conocimiento del pleito con el lógico propósito de mejorar su situación y no de deteriorarla, en pro de lo cual critica la determinación apelada en lo que le resulta desfavorable, respondiendo a otros conocidos axiomas, como lo son el referente a que «el agravio es la medida de la apelación»1 y el de «tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) (CSJ, SC, 25 en. 2008, rad. 2002-00373-01; citada en CSJ, SC12024-2015).” 14 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 6 y 7. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales y ii) sustanciales15.
Las condiciones formales “[consisten] en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación”. Las condiciones sustanciales “[exigen] que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. 5. En cuanto a los requisitos que de forma oficiosa debe auscultar el sentenciador de única, primera o segunda instancia en torno a los títulos ejecutivos en recaudo16, es preciso advertir que, no se observan cuestiones disímiles para desatar, ajenas a los desacuerdos planteados en los reparos que habilitaron esta alzada. 6.
Para la resolución de los puntos de reparo, resulta de relieve que: 6.2.1. El cuestionamiento que propende por la invalidez de la letra de cambio al no haberla firmado la ejecutante en el campo de girador sino la codeudora, está desprovisto de un hilo argumentativo que lleve a configurar un vicio con la capacidad buscada para revocar la decisión, puesto que, solo se dijo 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 que indebidamente el estrado judicial había mencionado que Rosa María Aponte Gamba era la creadora.
Sin embargo, como lo afirma el impugnante, el artículo 676 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el girador sea aceptante del instrumento crediticio: “[la] letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girado. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.” (Subraya fuera del texto).
En ese cariz, así en la sentencia se hubiera incurrido en una imprecisión, ello no desdibuja la realidad que se extrae de la literalidad del título valor y de las dos firmas puestas por la coejecutada Betty Johana Guzmán Fierro como giradora y girada. Posiciones que no son excluyentes y contrario, la colocan como obligada respecto de la “aceptación y del pago”, así como, del pago mismo, en los términos de los artículos 678 y 685 de la ley mercantil17. 6.2.2.
El derrotero atinente a la confusión de la obligación, fundada en que la beneficiaria firmó el documento en el espacio destinado para los deudores carece de fuerza demostrativa para lo que es de rigor y, por consiguiente, de trascendencia, en tanto, la parte no acreditó lo que corresponde de conformidad con los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, a fin de consolidar que en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor.
Véase que, el encabezado del formato empleado para contener la obligación refiere que los “Señor(es): Miguel Ángel Moreno / Johana Guzmán” pagarán solidariamente en Bogotá “por esta única de cambio sin protesto, excusado el aviso de rechazo a la orden de: Rosa María Aponte Gamba” la suma señalada como importe. De allí se deriva que, la firma impuesta por la ejecutante en el espacio reservado para los girados no lo fue con la intención de obligarse, puesto que, de la lectura articulada es de fácil comprensión que quienes mostraron la voluntad de comprometerse con el pago de la suma de dinero fueron los ejecutados, en favor, de quien por este 17 Código de Comercio. - Artículo 678.
Responsabilidad Del Girador De Una Letra De Cambio. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. - Artículo 685. Constancia De La Aceptación De La Letra De Cambio. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado.
La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 medio los apremia al cumplimiento. En ese sentir, no recae en Rosa María Aponte Gamba la doble calidad de acreedora y deudora. De forma similar ocurre con la coejecutada Betty Johana Guzmán Fierro de quien poco puede escudriñarse, de una parte, porque el recurso de apelación que intentó contra la sentencia fue declarado desierto y de otra arista, porque su colocación en la letra de cambio es diáfana, como creadora y obligada, sin que surja una mejor posición a partir de lo develado en el transcurso del proceso y sin que, se haya alegado y menos probado que ella actuó como prestamista en el negocio causal. 6.2.3.
En lo que concierne a tener la letra de cambio una fecha de creación (30-09-2020) posterior a la de vencimiento (01-07-2020) se considera: - La firma plasmada por los distintos intervinientes debe tomarse como una aceptación para la información allí incorporada, de modo que, de haberse dejado espacios en blanco y ante la ausencia de una instrucción escrita para el diligenciamiento debe de probarse por él o los interesados que este se dio en contradicción a lo consensuado, situación que no está llamada a presumirse y para lo cual, bajo la libertad probatoria, debía recabarse.
Véase que, los ejecutados indicaron que la instrucción no fue esa, pero tampoco indicaron en qué consistieron las directrices, al parecer correctas. A lo que refirió la ejecutante que la inserción de la data de vencimiento anterior a la de creación fue un equívoco y que, por ello, no se estaban cobrando intereses de plazo, sino moratorios.
Y, aunque en la contestación de la demanda se acotó una posible adulteración, esa aseveración no se acompañó de prueba suficiente con atribución para denotar una falsedad o situación alguna que pusiera en entredicho las alteraciones no consensuadas del legajo. - De conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio18 la fecha de creación de la letra de cambio no está estatuida como 18 Código de Comercio. - Artículo 621.
Requisitos Para Los Títulos Valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 un elemento de la esencia, por lo que, no lleva a castigar la validez del documento.
Ahora, si tal situación redundara en el vencimiento pactado, por esa vía podría auscultarse si las inconsistencias (hipotéticas en el particular) traslada la finalización del plazo a la indeterminación y por contera, a no producir efectos o a irradiar los que supletoriamente la ley haya previsto. No obstante, en el caso que nos ocupa el vencimiento corresponde a un día cierto determinado y, aunque anterior a la fecha de creación, debe entenderse que así lo quisieron las partes, al no haberse derruido la literalidad y buena fe llamada a presumirse. - Por último, se atisba que el título valor refiere como vencimiento el 1º de julio de 2020, en la demanda se solicitó el pago de intereses moratorios desde el día siguiente y en el mandamiento de pago quedó consignado que estos serían liquidados a partir del 2 de julio de 2021 hasta el pago total de la obligación19.
Por su parte, la sentencia en estudio dispuso continuar la ejecución para el “cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago”20. Tal error puramente aritmético, si se quiere, no fue advertido de oficio ni solicitada su corrección por ninguna de las partes. Consecuentemente, al estar ante un recurrente único y no tratarse ello de una situación desfavorable al censor, a quien tampoco puede desmejorarse su situación, en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá permanecer incólume lo dictado. 7.
Lo descrito impide concretar un equívoco que auxilie al impugnante, lo que lleva al traste los puntos de apelación en examen. Corolario, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia y se condenará en costas por esta sede al extremo alzante al no salir avante el objeto del recurso vertical, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. - Artículo 671. Contenido De La Letra De Cambio. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. 19 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 1 (pretensión 1.4.), 6 y 7 y archivo 09. 20 Anterior, archivo 44. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 del Proceso y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.
Segundo. Condenar en costas al coejecutado Miguel Ángel Moreno Tovar - apelante y en favor de la ejecutante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 21 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 21 Documento con firma electrónica colegiada. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00621 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b577e6f418862710f2f2920059699b625630a113707cc75dd2f4a3763b56009 Documento generado en 25/11/2025 02:48:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13