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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-04597-01 DR ALVAREZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 003202304597 01 Para resolver la solicitud de nulidad propuesta, se advierte que, en efecto, en el curso de la primera instancia se incurrió en la causal de invalidez prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque no se integró correctamente el contradictorio.

Veamos: Es cierto que una de las pretensiones de la demanda plantea la declaración de responsabilidad de Fiduciaria Bogotá S.A. y BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria por vulneración de los derechos de los demandantes, como consumidores y, en consecuencia, condenarlas a reintegrar los dineros pagados como "precio de las respectivas unidades privadas de vivienda" que buscaban adquirir, lo que, en principio, limitaría el litigio a esas sociedades.

Sin embargo, también lo es que las pretensiones quinta y sexta tienen como propósito que se declare la ineficacia de ciertas cláusulas de varios acuerdos (contrato de fiducia, promesas de compraventa y "hojas de términos pre-negociales")1 en los que Conenco S.A.S. participó, circunstancia que, desde luego, hace ineludible su vinculación al juicio porque la decisión sobre esas cuestiones impacta directamente en negocios en los que fue parte.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la referida nulidad: se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se 1 Primera instancia/Principal, pdf. 001. 2 da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.2 (se resalta).

Y en un pronunciamiento más reciente explicó que: Mayor dificultad reviste su identificación cuando se origina en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, siendo del caso analizar en esos eventos si se impone la comparecencia de todos los sujetos que hicieron parte de ella, por ser ineludible la resolución de la controversia en un solo e idéntico sentido, como ocurre, por ejemplo, cuando se declara la nulidad de un contrato en el que intervinieron varios sujetos, pues no resulta posible hacer desaparecer los efectos del negocio jurídico sólo para unos estipulantes y no para otros, debido a la indivisibilidad de la referida relación jurídica sustancial.

Pues bien, de estar ante la existencia de un litisconsorcio necesario, su falta de integración conduce a la nulidad de la sentencia, sanción que el ordenamiento reserva a ese tipo de ligamen, y, por ende, no se extiende al litisconsorcio facultativo, en el que el juzgador puede disponer soluciones distintas para los intervinientes, quienes no están atados por idéntica suerte en el proceso y son considerados como litigantes separados3 Así las cosas, se invalidará la actuación a partir de la sentencia de 7 de abril de 2025, inclusive, para que la Superintendencia renueve y recomponga la actuación, según las consideraciones de esta providencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 7 de abril de 2025, inclusive. CSJ, Cas. Civ. Sent oct. 6/1999, exp. 5224. Reiterada en SC1182, feb. 11/2016 y SC2879, sep. 27/2022. 3 CSJ, Cas. Civ. Sent SC2879, sep. 27/2022. Exp. 2018-72845. 2 Exp.: 003202304597 01 3 2.

Ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia rehacer la actuación afectada, con apego a las consideraciones de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cc620b4e3b25d61822c9d2c6eb04aa2640f321e0c8e9cf74a7182e755f9a175 Documento generado en 19/12/2025 03:54:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 003202304597 01