Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00141-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 06 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-003-2024-00141-01, promovido por GONZALO ÑUSTES PRIETO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Gonzalo Ñustes Prieto instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con el fin que se ordene realizar una nueva junta para determinar la fecha de estructuración y la pérdida de la capacidad laboral, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral N. 15202300882 del 23 de mayo de 2023, emitiéndose un nuevo certificado 1 Expediente digital. 03Demanda.

Págs. 1-6. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 o calificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Pidió costas del proceso. Expuso que el 7 de marzo de 2023 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima valoración mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral por disminución cognoscitiva y enfermedad grave; que el 23 de mayo de 2023 fue citado a las instalaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a donde asistió en compañía de su esposa, y fue atendido por el Dr. Fernando López Galindo y por la Dra. Elvia González Olarte.

Informó que el 27 de mayo de 2023 recibió la notificación del dictamen médico N. 44-132-2023 en el que se dictaminó una PCL del 26.63%, empezando a correr el término de 3 días para que presentara aclaración o corrección de la calificación. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el 21 de noviembre del mismo año radicó derecho de petición con el fin de que se le informara si se le dio trámite al recurso de reposición, adjuntando otro examen médico donde se le diagnostica una apnea obstructiva del sueño grado severo.

Que mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2024 se le indicó que no era procedente el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1072 de 2015 concordante con el Decreto 1352 del 2013 y la Resolución 2050 del 2022 y que procedían a declarar la nulidad del recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 31 de mayo de 2024 “ya que, no es procedente un recurso frente a un dictamen pericial”.

Consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ibagué _Tolima trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, al omitir los lineamientos previstos en la legislación vigente, específicamente el Decreto 2463 de 2001 y Decreto 1352 de 2013, pues al declarar la nulidad y manifestar que actuaban como perito, “cuando nunca se nos dijo dicha aplicación, por lo mínimo debieron ceñirse a lo 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 normado, en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, normatividad que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y las obliga a establecer en un solo documento “la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: a. Origen de la contingencia, y b. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%)”.

Aseguró que al ser diagnosticado con apnea del sueño grado severo y trastorno depresivo, hace que su salud cada vez se vea más desfavorecida con discapacidad de minusválida conjunta con la deficiencia, que no observaron que debió ser evaluado por 3 integrantes, así: a) Dos (2) médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, que debió valorar igualmente o emitir calificación. CONTESTACION JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL TOLIMA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó que el demandante presentó solicitud formal de calificación por PCL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 7 de marzo de 2023, aclarando que la valoración médica fue el día 26 de abril de 2024. Que efectivamente el 27 de mayo de 2023 se le notificó al actor el dictamen médico N. 15202300882, que no el N. 44-132-2013, informándosele que contaba con 3 días hábiles para solicitar aclaración y corrección, pues por tratarse de una solicitud de calificación con fines particulares, la junta actuaba como perito y en contra del dictamen no procedían recursos.

Propuso la excepción de prescripción y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 2 Expediente digital. 14SubsanacionContestacionDdaJuntaRegional. Págs. 2-13. 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 Mediante decisión del 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Precisó el A Quo que el demandante solicitó una calificación de pérdida de capacidad laboral para un asunto de interés particular y/o privado, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima actuó como perito y al hacerlo de esta manera su dictamen solo podría ser objeto de aclaración o corrección dentro de los 3 días siguientes.

En esa medida, al no ser el resultado del dictamen de la aspiración del iniciador de la acción, no por eso podía decirse que el dictamen número 15202300882 del 23/05/2023 quedaba sin valor y efecto, pues consideró que el dictamen cumple con todos los lineamientos legales establecidos, especialmente en normas especiales, al ser un dictamen explicado, ponderado, analizado y el producto de la conclusión a la que llegaron los médicos y la terapeuta de la junta.

Así, no encontró irregularidad en el dictamen que la Junta demandada realizó pese a haberse indicado que era para asuntos de carácter privado o particular, añadiendo que el hecho que el demandante no estuviera conforme con la calificación equivalente a 26,63% no implicaba vicios en el mismo que originaran su invalidación y la elaboración de un nuevo dictamen.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 5 de diciembre de 2024, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si hay lugar a dejar sin valor y efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral N. 15202300882 del 23 de mayo de 2023, y, en consecuencia, si es posible ordenar una nueva valoración por parte de la entidad accionada para determinar la fecha de estructuración y la pérdida de la capacidad laboral.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se mantendrá la validez del dictamen N. 15202300882 del 23 de mayo de 2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por cuanto no se demostró la existencia de los errores endilgados por el demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada. Premisas fácticas y normativas Revisado el expediente digital en su integridad, se advierte que desde el oficio ATEP 150558-23 del 18 de enero de 2023, remitido por la supervisora de Medicina Laboral de la EPS Sanitas al apoderado judicial del hoy demandante, a este último se le informó que “como el fin jurídico del uso del dictamen no es para resolver una situación de salud sino para adelantar un trámite particular, es necesario que radique su petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima”3.

Así se indicó en el referido documento: 3 Expediente digital. 14SubsanacionContestacionDdaJuntaRegional. Págs. 21-23. 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 Con ocasión a lo anterior, conforme se desprende del expediente digital, el señor Gonzalo Ñustes Prieto el 07 de marzo de 2023 solicitó valoración mediante dictamen por pérdida de discapacidad por disminución cognoscitiva y enfermedad grave (Calificación, diagnóstico, descripción) con el fin de obtener como resultado el dictamen médico “con el fin de demostrar y de efectuar reclamaciones, condonación de deudas sobre amparos de pólizas ante entidades financieras sobre las 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 coberturas dentro del marco de enfermedades graves, incapacidad permanente o parcial” 4.

Consecuencia de ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió el dictamen N. 15202300882 del 23 de mayo de 2023, en el que se le dictaminó al hoy demandante una PCL del 26,63% con fecha de estructuración el 17 de junio de 20225, documento en el que, de manera clara, se estableció como tipo de calificación la de un Dictamen Pericial, por manera que, de entrada, se equivoca el actor cuando en su demanda afirma que nunca se les informó por parte de la Junta Regional de Calificación que actuaban como perito.

Así las cosas, resulta evidente que el dictamen N. 15202300882 del 23 de mayo de 2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no surge a iniciativa de una administradora del Sistema de Seguridad Social, sino que es de carácter particular, esto es, con el fin de “de demostrar y de efectuar reclamaciones, condonación de deudas sobre amparos de pólizas ante entidades financieras sobre las coberturas dentro del marco de enfermedades graves, incapacidad permanente o parcial” 6, caso en el cual las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan como peritos y contra dichos dictámenes no proceden recursos, tal como lo señala el Decreto 1072/2015 que en su artículo 2.2.5.1.1 numeral 3º establece: “3.

De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.

Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; …” 4 Expediente digital. 03Demanda. Pág. 29. Expediente digital. 03Demanda. Págs. 19-24. 6 Expediente digital. 03Demanda. Pág. 29. 5 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 En este orden, al actuar la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima como perito, el dictamen pericial no podía ser objeto de recursos sino únicamente de aclaración o corrección, tal como se lo indicó al demandante la misma entidad7: Así las cosas, claro está que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima actuó bien al abstenerse de tramitar el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el señor Gonzalo Ñustes 7 Expediente digital. 03Demanda.

Pág. 32. 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 Prieto, pues como quedó dilucidado, los mismos no eran procedentes, situación que no torna inválido el dictamen, ello aunado al hecho de que no se evidencia irregularidad alguna que haga merecedora de invalidez. A juicio de la Sala, el anterior dictamen no pierde su validez por el hecho de existir el examen médico al que alude el demandante, esto es, el reporte de polisomnografía basal más oximetría que le diagnosticó una apnea del sueño grado severo pues nótese que el misma data del 24 de septiembre de 2023, es decir, una fecha posterior pues el dictamen es de fecha 23 de mayo de 2023, de ahí que no se evidencie por ello error o vicio en el mismo.

Por el contrario, si bien el dictamen no ofrece mayor motivación, si se advierte que se tuvieron en cuenta conceptos médicos de psiquiatría, urología, medicina interna, terapia ocupacional y medicina laboral, con diagnóstico de “Hiperplasia de la próstata” y “otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y lo son especificados” con base en los cuáles el médico ponente presentó su proyecto de calificación, siendo este aprobado en su totalidad por los miembros de la juntas.

Ahora, aunque contra dicho dictamen no procedieran los recursos de ley por tratarse de una solicitud de calificación con fines particulares, dictamen en el que la junta actuó como perito, lo cierto es que al accionante se le informó que contaba con 3 días hábiles para solicitar aclaración y corrección, herramientas de las que aquél no hizo uso.

En este orden, no se evidencia motivo alguno para dejar sin valor y efectos el dictamen cuestionado, pues como se indicó, no se advierte que en el dictamen se incurrió en un yerro de bulto, de modo, que no es posible concluir que el dictamen N. 15202300882 del 23 de mayo de 2023 debe perder sus efectos por error grave, pues no se advierte su ocurrencia, máxime, que para la práctica del dictamen referido fueron valorados todos los elementos de juicio aportados, como historia clínica, 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 valoraciones de especialistas, entre otras, de ahí que se considere innecesaria la realización de un nuevo dictamen.

En estos términos se confirmará la sentencia consultada. COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 06 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 004 de 30 de enero de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 494e05fa69886b5d02e00557e5be3adbfa30a1be62980ac5fda c4ed5bf7831c3 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00141-01 Documento generado en 30/01/2025 05:42:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13